REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.-
Expediente Nº 13-9431
PARTE ACTORA: ANGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la Urbanización Las Minas, Residencias Patricia, PH 2; Avenida Los Andes, Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-617.264.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BELISARIO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C. A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de julio de 2011, bajo el número 15, Tomo 51-A y representada por la ciudadana OLGA MARÍA SALAZAR GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.147.126.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
SENTENCIA: HOMOLOGAR TRANSACCIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).-
-I-
En fecha 03 de octubre de 2013, este Tribunal recibió por sistema de distribución de causa la demanda que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoará el ciudadano ANGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, asistido por la abogada Mercedes Belisario, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C. A.”, ambas partes identificadas inicialmente. En el escrito libelar la parte actora, alega lo siguiente: 1) “…En fecha 15 de Febrero de 2012, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, inserto bajo el No 22, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebré Contrato de Arrendamiento, con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C. A.” sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de Julio de 2011, anotada bajo el No. 15, Tomo 51-A Tomo 51-A, y representada para la celebración del referido contrato de arrendamiento por la Ciudadana OLGA MARÍA SALAZAR GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-6.147.126, en su carácter de Presidente de la mencionada Sociedad Mercantil. Dicho Contrato de arrendamiento, se celebró sobre un local industrial, de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120 mts.2), construido sobre un terreno de mi propiedad, ubicado en la Zona Industrial Los Llaneros, Sector Los Llaneros, detrás del Centro Comercial La Torre, galpón sin número, en jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda. Según se demuestra de documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha primero (1º) de diciembre de 1971, bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 5º, Cuarto Trimestre corriente. Anexo copia certificada del referido contrato de arrendamiento y copia certificada del documento de propiedad del terreno. Se estableció en dicho contrato un lapso de duración de UN (01) AÑO, prorrogable por período igual, contado a partir del día Primero (01) de Febrero de 2012 hasta el treinta y uno (31) de Enero de 2013, a menos que alguna de las partes comunique a la otra con al menos treinta (30) días de anticipación antes de vencerse el término previsto, su deseo de no utilizar la prorroga convenida. Igualmente, se estableció un canon de arrendamiento mensual de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00), que la arrendataria se obliga a pagar al arrendador puntualmente los cinco (05) primeros días de cada mes, en el modo y lugar que éste le indique hacerlo. Asimismo, se estableció que el atraso en el pago de una (01) mensualidad de arrendamiento, dará a considerar de pleno derecho resuelto el referido contrato de arrendamiento. Así como que todas las mejoras, construcciones y remodelaciones que realizara la arrendataria en el inmueble arrendado, previa autorización escrita del arrendador quedan en beneficio del mismo inmueble sin que al terminar el contrato, El Arrendador tenga que pagar cantidades o indemnización alguna a la arrendataria por tales mejoras. Se estableció igualmente, en la Clausula Séptima, que sería causal de resolución del contrato, cualquier incumplimiento en que haya incurrido la arrendataria de las cláusulas contenidas en el contrato o las que supletoriamente señale la ley. Se estableció como domicilio especial único y excluyente la ciudad de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, a cuyos tribunales con sede en esa Ciudad y no en otra someterán cualquier controversia que surja en la interpretación, aplicación y cumplimiento del contrato que no pudiera ser resuelto en forma amistosa. Y es el caso de que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C.A. Arrendataria del referido galpón de mi propiedad, ha incumplido con lo establecido en el contrato, específicamente lo establecido en la cláusula Novena del mismo, ya que solo ha cancelado el monto correspondiente a los meses de Febrero de 2012 y Marzo del 2012, y desde esa fecha no ha cumplido con su obligación de pago del canon de arrendamiento mensual, adeudando hasta la presente dicha las sumas correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y septiembre de 2013, el cual debía ser cancelado por mensualidades vencidas los cinco (05) primeros días de cada mes, a razón de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) mensualidades éstas que a la fecha totalizan la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00), no obstante haberse beneficiado del referido inmueble, y de yo haber cumplido con mi obligación como arrendador , como es la de mantener al arrendatario en el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada sin perturbación de ninguna clase.” 2) Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160 y 1.167 y el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. 3) Demandó para que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C. A.”, convenga o sea condenada en: PRIMERO: En la veracidad de los hechos narrados en la demanda; SEGUNDO: En la Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes; TERCERO: En entregarme el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado tanto de personas, como de bienes muebles y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; CUARTO: En pagar las costas y honorarios profesionales de abogados; QUINTO: En cancelar los daños y perjuicios. 4) Solicitó medida de secuestro. 5) Estimó la acción en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00) cuyo equivalente en unidades tributarias es de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS (1.850,46) U.T. Indicó domicilio procesal y señaló dirección para la práctica de la citación respectiva.
En fecha 18 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la demanda, previa consignación de los recaudos correspondientes, emplazó a la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda, comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías para la práctica de la citación a la parte demandada. Se ordenó librar compulsa y se abrió cuaderno de medidas instándose a la parte actora a consignar copias certificadas de los documentos que fundamentan su solicitud.
En fecha 30 de octubre de 2013, el ciudadano ANGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, otorgó poder apud acta a al a abogada MERCEDES BELISARIO, a fin de que lo asistiera en el juicio, del poder otorgado la Secretaria del Tribunal dejó constancia de ello. En esta misma fecha consignó fotostatos para librarse compulsa, solicitó se le designará correo especial para gestionar la citación ordenada.
En fecha 31 de octubre de 2013, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa, exhorto y oficio al Juzgado comisionado.
En fecha 05 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber recibido oficio, exhorto y compulsa, a los fines de gestionar la citación correspondiente.
En fecha 07 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignó oficio Nº 525, debidamente recibido por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías.
En fecha 22 de enero de 2014, comparecieron por una parte la ciudadana OLGA MARÍA SALAZAR GUERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.147.126, actuando en su carácter de Presidenta Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C. A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de julio de 2011, bajo el número 15, Tomo 51-A, parte demandada, asistida por el abogado YONHATAH HARRY CHINCHILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.870, y por la otra el ciudadano ANGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-617.264, en su carácter de arrendador y parte actora, asistido por la abogada MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.739. En el referido escrito la parte demandada expone lo siguiente: “… En nombre de mi representada, me doy por citada, para que todos los actos del presente juicio y en este acto CONVENGO en la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho alegado, y en consecuencia cancelo en este acto la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 231.000,00) en cheque de gerencia Nº 00028000 del Banco Banesco Banco Universal, dicha cantidad corresponde a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el día 01 de Abril de 2012 al 01 de Enero de 2014, igualmente cancelo la suma de Bs. 5.100,00, por concepto de pago de servicios de agua, desde el 01 de Febrero de 2012 a Julio de 2013. Igualmente, solicito al arrendador demandante, una prórroga para la desocupación del inmueble libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió mi representada…”, asimismo la parte actora expone lo siguiente: “… Yo, ANGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-617.264, asistido en este acto por la Dra. MERCEDES BELISARIO, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.739, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.055.122, en mi carácter de arrendador y parte actora en el presente juicio, declaro: Que acepto el convenimiento hecho por la parte demandada, y recibido en este acto la suma de Bs. 231.000,00, en cheque de gerencia Nº 00028000 del Banco Banesco, Banco Universal, por concepto de cánones de arrendamiento del galpón dejados de cancelar, asimismo recibo la suma de Bs. 5.100,00, por concepto de pago del servicio de agua en el período mencionado. Con relación a la solicitud de prórroga hecha por la parte demandada para la entrega del inmueble libre de personas y de bienes, concedo a dicha parte una prórroga de un (01) año fijo, por lo que deberá entregar dicho inmueble para el día 01 de Febrero de 2015, igualmente durante el lapso de dicha prórroga el canon de arrendamiento tendrá un incremento de común acuerdo entre las partes, el cual se fija en la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), igualmente, la falta de pago de una mensualidad del canon de arrendamiento dará derecho al arrendador a exigir la inmediata desocupación del inmueble. Queda entendido entre las partes que si no ocurriese una nueva prórroga de seis (06) meses, la arrendataria se compromete a desocupar el inmueble para el día 01 de Agosto de 20014, y a entregarlo libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, autorizado a el arrendador a realizar las acciones tendientes para lograr la desocupación. Y yo, OLGA MARÍA SALAZAR GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.147.126, actuando en este acto en mi carácter de Presidenta Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C. A.” Declaro: En nombre de mi representada, acepto las presentes condiciones expresadas por el arrendador (parte demandante), en todas y cada una de sus partes. Solicitamos a la Ciudadana Juez se sirva homologar el presente convenimiento en los términos expuestos y ordenar el cierre y archivo del presente expediente. Otro si: Con relación a la suma relativa al servicio de aguas, no será cancelada hasta tanto las partes se pongan de acuerdo sobre el monto. Otro si: La desocupación del inmueble será para el día 01 de Febrero de 2015…”
El Tribunal para decidir observa:
-II-
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes:
“La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil).
A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Los ciudadanos ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA y OLGA MARÍA SALAZAR GUERRERO, esta última quien actúa en este acto, en su carácter de Presidenta Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C. A.”, todos identificados inicialmente, comparecieron personalmente, ambas partes asistidos de abogado, cumpliendo así con lo previsto en el Artículo 4 de la Ley de Abogados.
En relación a representación ejercida por la ciudadana OLGA MARÍA SALAZAR GUERRERO, este Tribunal observa que consta del folio cuarenta y tres (43) al folio sesenta y tres (63), copia certificada del documento constitutivo de la empresa Sociedad Mercantil “INVERSIONES EDOSMA, C. A.”, certificación suscrita por el Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Bolivariano de Miranda, en el referido documento se encuentra facultada para celebrar transacciones; y el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, actúa en su carácter de arrendador, parte actora en este juicio, en consecuencia de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe la capacidad de las partes para transigir y /o convenir, y así de establece.
Contrastada como ha sido la capacidad de las partes y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,
Abg. Lesbia Moncada
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m)
La Secretaria,
Abg. Lesbia Moncada
THA/LM/D
Exp. N° 13-9431
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