REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 108728

PARTE ACTORA: Ciudadano RAUL ÁLVAREZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.316.380, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.368.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DAYANARA YAMILETH TOVAR ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.368.850.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención).

I

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió por el sistema de distribución la demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por el abogado RAUL ÁLVAREZ PALACIO, en su carácter de endosatario en procuración de una (01) letra de cambio, librada en esta Ciudad de Los Teques, en fecha 04 de abril de 2010, por la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 22.400,00), pagadera a la vista y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, por la ciudadana DAYANARA YAMILETH TOVAR ACOSTA, siendo el caso, que no ha sido posible obtener de parte de la librada-aceptante la cancelación del valor de dicho instrumento cambiario, es por ello que demanda para que convenga en pagar, o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal, las cantidades que se expresan a continuación: PRIMERO: La cantidad de Bolívares Veintidós Mil Cuatrocientos (Bs. 22.400,00), por concepto del monto total de la letra de cambio demandada. Segundo: La cantidad de Bolívares Quinientos Cincuenta y Nueve con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 559,98), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día de vencimiento del instrumento cambiario, hasta el día 04 de octubre del año 2010, calculados a la rata del cinco (5%) por ciento anual, demanda los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la obligación. Tercero: La cantidad de Tres Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.733,33) por concepto del derecho de comisión del valor principal de las letras de cambio. Cuarto: Las costas y los costos generados por el presente procedimiento hasta su total y definitiva terminación. La demanda es estimada en la cantidad de Bolívares Veintiséis Mil Seiscientos Noventa y Tres con Treinta y Un Céntimos (Bs. 26.693,31), equivalentes a Cuatrocientas Diez con Sesenta y Siete Unidades Tributarias (410,67 U. T.).

En fecha 19 de octubre de 2010, comparece ante este Tribunal la parte actora, con el objeto de consignar en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.


Admitida dicha demanda en fecha 25 de octubre de 2010, se decretó la intimación de la ciudadana TOVAR ACOSTA DAYANARA YAMILETH, a fin de que apercibida de ejecución, comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación debidamente practicada, para que pague o acredite haber pagado a la parte demandante las cantidades que se señalan.

En fecha 18 de noviembre de 2010, previo aporte de los fotostatos necesarios para su elaboración, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 10 de diciembre de 2010, comparece ante este Tribunal el Alguacil ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, con el fin de consignar en autos recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa, librada a la ciudadana DAYANARA YAMILETH TOVAR ACOSTA, manifestando el motivo por el cual no pudo practicar su citación.

En fecha 20 de diciembre de 2010, la parte actora solicita que se libre cartel de intimación, lo cual fue acordado en fecha 11 de enero de 2011.

En fecha 18 de enero de 2011, la parte actora manifiesta que recibe por Secretaría el cartel de intimación, para su publicación.

En fechas posteriores, la parte actora consignó ejemplares del cartel de intimación ordenado librar, publicados en el diario El Nacional.

En fecha 08 de septiembre de 2011, la Secretaria Accidental se trasladó a la dirección indicada, donde procedió a fijar un cartel de citación librado a nombre de la ciudadana DAYANARA YAMILETH TOVAR ACOSTA.

En fecha 07 de diciembre de 2011, comparece ante este Tribunal la parte actora, con el fin de solicitar que se nombre defensor judicial, acordándose dicho pedimento en fecha 12 de diciembre de 2011.

Fueron cumplidas todas las diligencias necesarias para lograr la notificación del Defensor Judicial, a los fines legales consiguientes.

Establecido lo anterior, este Juzgado procede a decidir de la forma siguiente:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil, contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica, la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267”. Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable a las partes, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil; “independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes”.

La perención, constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo del año 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio, fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de octubre del año 2010, en tal virtud, se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo, de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal realizada por las partes, es la que fue hecha por el abogado RAUL ÁLVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 61.368, en su carácter de parte actora, en fecha 07 de diciembre del año 2011, con el fin de solicitar que se nombre Defensor Judicial. En consecuencia, de lo antes mencionado se puede evidenciar que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de dar impulso al presente juicio. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento, referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente, a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho, pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...). Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso, aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado ninguna actuación, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiera efectuado algún acto procesal que impulsara el presente juicio, y así se decide.

III

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Notifíquese a la parte actora acerca de esta sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 11 días del mes de febrero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 10:40 de la mañana.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 108728