REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 14-9507

PARTE ACTORA: ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.878.821.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.877.120 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.259.

PARTE DEMANDADA: ciudadano FELIX MESA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.879.419.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRORROGA LEGAL).

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN


I

En fecha 20 de enero de 2014, mediante el sistema de distribución se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, anteriormente identificada y debidamente asistida por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, en su carácter de parte actora en el presente juicio, para demandar al ciudadano FELIX MESA CABRERA, en virtud del indiscutible término de la relación contractual y de la prorroga legal, y dado que el arrendatario no ha realizado la entrega del inmueble arrendado, concluyo en la procedencia de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA. Finalmente fundamento su acción en los Artículos 33 y 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1159, 1160, 1167, 1169, 1264, 1266 y 1579, todos del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Febrero de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO, debidamente asistida por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, antes mencionada, con el fin de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.

En fecha 05 de Febrero de 2014, previa revisión del escrito libelar presentado por la parte actora, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento breve, y ordenó la citación del ciudadano FELIX MESA CABRERA, a fin de que compareciera por ante este despacho, para llevar a cabo la contestación de la demanda.

En fecha 10 de Febrero de 2014, comparecen por ante este Tribunal ambas partes, y mediante escrito deciden celebrar una TRANSACCIÓN en el presente juicio, cuyos particulares se encuentran especificados en los autos.

El Tribunal para decidir observa:

II

Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que en primer término es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala, que aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería
como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Los ciudadanos ANNA MARÍA DILETTO DE ADAMO y FELIX MESA CABRERA, identificados anteriormente, comparecieron personalmente, la primera de los nombrados asistida de abogado y el segundo también debidamente asistido de abogado, y siendo que los referidos ciudadanos son los mismos que actúan como partes en el presente juicio, este Tribunal encuentra que en autos no existe elemento alguno que desvirtué la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se declara.

Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Se ordena expedir por secretaría dos (2) copias certificadas de la transacción y de la presente decisión.

Conforme a lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA de PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y cuarto (1:15 p.m) de la tarde.
LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Máximo
Exp. N° 14-9507