REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 12 de febrero del año 2014
203° y 154°

Visto el escrito que corre inserto en los folios 96 y 97 del presente expediente, recibido ante este Tribunal en fecha 11 de febrero de este año, presentado por la abogada LISMEDY E. VILLANUEVA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.422, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el juicio que se ventila en el presente expediente, mediante el cual promueve pruebas, este Juzgado procede a dictar su pronunciamiento de la forma siguiente: En lo que respecta a lo manifestado en los numerales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del señalado escrito, este Tribunal encuentra que alegar el merito favorable de los autos y promover como pruebas documentos cursantes en los mismos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 139444