REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N°: 139493
PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos MARIANELLA PEREIRA DE SÁNCHEZ, GUSTAVO JOSÉ PEREIRA LEÓN, CARMEN BEATRIZ PEREIRA LEÓN, HERNAN JOSÉ PEREIRA LEÓN, LIGÍA MERCEDES PEREIRA LEÓN y FELIPE ALFONZO PEREIRA LEÓN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.588.684, V-4.455.807, V-4.057.228, V4.842.701, V-6.842.701, V-6.460.089 y V-625.120 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Hidalgo Carmona, José Ramón y Félice Carquez, Cesar Augusto, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 4.054.440 y 12.157.860, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 133.156 y 43.926 respectivamente.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
SENTENCIA: Definitiva.
I
Se inicia el procedimiento por solicitud presentada en fecha 09 de diciembre de 2013, ante el Tribunal Distribuidor correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por los ciudadanos Hidalgo Carmona, José Ramón y Félice Carquez, Cesar Augusto, en su carácter de apoderados judiciales de los Ciudadanos MARIANELLA PEREIRA DE SÁNCHEZ, GUSTAVO JOSÉ PEREIRA LEÓN, CARMEN BEATRIZ PEREIRA LEÓN, HERNAN JOSÉ PEREIRA LEÓN, LIGÍA MERCEDES PEREIRA LEÓN y FELIPE ALFONZO PEREIRA LEÓN, todos supra identificados.
Alegan que los padres de sus mandantes, Martin Epifanio Pereira Zamora y Ligia Dolores León de Pereira, hoy difuntos, en fecha 28 de marzo de 1952, constituyeron en hogar, a favor de sus hijos nacidos y por procrear, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda, luego protocolizaron por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 57, folios 213 al 218, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer trimestre del año 1952, sobre un inmueble distinguido con el No. 69, ubicado en la calle Guaicaipuro, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, alinderado de la siguiente forma, Norte: Que es su frente con la calle Guaicaipuro, por el Sur: Que es su fondo con solar de casa propiedad de la Compañía Anónima “Comercial Guaicaipuro”, al Este: Con la casa No. 67 de la misma calle, propiedad de los cónyuges señor Tirso Salvatierra y Margot de Salvatierra y por el Oeste: Con la casa No. 71 de la propia calle, propiedad del señor Jesús Rafael Chico. Con una extensión aproximadamente de seis metros con setenta centímetros (6,70 cm) de frente por 48 metros de fondo (48 mts), el referido inmueble fue adquirido por los difuntos padres de sus mandantes mediante documento protocolizado en fecha 30 de julio de 1947, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 2, folio del 35 al 37.
Que han transcurrido sesenta y un (61) años, desde la constitución de hogar y las razones y condiciones que originaron tal petición han variado, ya que en la actualidad el inmueble se encuentra en avanzado estado de deterioro, convirtiéndose en un problema, ya que sus mandantes no tienen recursos económicos para repararlo, con el agravante de que en el residía uno de sus mandantes el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREIRA LEON, de 51 años de edad, y por lo inhabitable del inmueble, su hermana, la ciudadana MARIANELA PEREIRA LEÓN DE SÁNCHEZ, decidió llevárselo a vivir a su residencia, por lo que tienen la necesidad extrema de enajenar la referida vivienda, para adquirir un apartamento pequeño, para que viva uno de los mandantes, el ciudadano GUSTAVO JOSE PEREIRA LEON, y con lo que quede, iniciar una actividad comercial para su manutención; que no habitan el inmueble sobre el cual pesa la constitución de hogar, todos tienen sus viviendas propias a excepción del caso ya referido de GUSTAVO JOSÉ PEREIRA LEÓN. Solicitaron se les tome declaración a las ciudadanas Lourdes Paulina Acosta Tablante y Julia Elena Cabrera de Ávila, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.052.624 y 4.056.466 respectivamente, con el fin de comprobar la urgente necesidad de proceder a enajenar el inmueble.
Fundamentaron la solicitud en el artículo 640 del Código Civil Venezolano Vigente, para solicitar la Extinción de la Constitución de Hogar que pesa sobre el inmueble.
En fecha 16 de Diciembre del 2013, mediante diligencia, el abogado Cesar Augusto Felice Carquez, actuando en su carácter de apoderado judicial, consignó los documentos necesarios para la prosecución de la causa.
En fecha 21 de Enero del 2014, se admitió la solicitud y ordenó la apertura una articulación probatoria de un lapso de ocho (8) días de despacho a fin de evacuar las pruebas que los solicitantes consideren necesarios; los testigos promovidos, y se ordena la práctica de una inspección judicial en el inmueble, con el objeto de dejar constancia del estado o circunstancia en que se encuentra; y la designación de un experto para determinar el grado de deterioro que hace inhabitable el inmueble, alegado por los solicitantes.
Mediante auto de fecha 28 de enero del 2014, y a solicitud del apoderado judicial de los solicitantes, se fijó el 4to. Día de despacho siguiente para la práctica de la inspección, y se designó experto al ciudadano Luis Alfredo Pinto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.457.368, de conformidad a lo establecido en el artículo 1422 y 1423 del Código Civil en concordancia con los artículos 11, 455 y 459 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezca el 3er. Día de despacho siguiente a su notificación, para que acepte el cargo y presté el juramento de ley, se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 29 de enero de 2014 el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por el experto designado.
En fecha 03 de febrero del 2014, rindieron declaración las ciudadanas Julia Elena Cabrera de Ávila y Lourdes Paulina Acosta Tablante, las cuales fueron contestes afirmativamente de que conocen de vista trato y comunicación a los solicitantes; que son los únicos beneficiarios del hogar constituido sobre el inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro No 69, ahora 35, de la ciudad de Los Teques Estado Miranda; que es el único inmueble que poseen como herencia y carecen de otros bienes como herederos; y que se encuentran en la necesidad imperiosa de enajenar el inmueble, para cubrir las necesidades de uno de los mandantes el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PEREIRA LEÓN.
En fecha 4 de febrero del 2014, previa notificación consignada en autos por el Alguacil Temporal de este Despacho, compareció el ciudadano Luis Alfredo Pinto, en su carácter de experto y aceptó el cargo y presto el juramento de ley, solicito 5 días de despacho para consignar el informe respectivo.
En fecha 04 de febrero de 2014, El Tribunal practicó la inspección judicial en el inmueble distinguido con el No 69, situado en la calle Guaicaipuro en jurisdicción del Municipio Los Teques, Estado Miranda, dejándose constancia que el inmueble identificado con el No. 69, ahora identificado con el No. 35, situado en la calle Guaicaipuro en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro Los Teques Estado Miranda, se encuentra en avanzado estado de deterioro tanto en paredes, pisos, techo, puertas, ventanas, instalaciones eléctricas.
En fecha 7 de febrero del 2014, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Luís Alfredo Pinto, en su carácter de experto designado consignó informe de con imágenes fotográficas tomadas con una cámara marca Kodak modelo EC70, en el cual dejo constancia que el inmueble distinguido con el No 69, situado en la calle Guaicaipuro en jurisdicción del Municipio Los Teques, Estado Miranda, ahora se encuentra identificado con el No. 35, presenta desconchamiento de friso y pintura en las paredes, al tacto se percibió humedad y a la vista se observaron manchas oscuras y suciedad, con grietas irregulares en algunos sectores, los cielos rasos, del techo presentan humedad y mandas oscuras, así como deterioro de la mayor parte de sus láminas, concluyendo que el inmueble presenta un avanzado estado de deterioro.
En fecha 10 de febrero de 2014, mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de los solicitantes, consignó factura emanada de Hidrocapital del cual se evidencia la dirección del inmueble sobre el cual pesa la constitución de hogar y mediante la presente, se solicita su extinción, la cual es Sec., Centro. Cll. Guaicaipuro Arismendi, Páez Ldo. Der. Pte 45HH200, fte licorería la Esperanza, casa No. 35. Prr. Los Teques Mun. Guaicaipuro, con el fin de dejar constancia de la ubicación e identificación del inmueble.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente procedimiento se ventila una solicitud interpuesta por los apoderados de los Ciudadanos MARIANELLA PEREIRA DE SÁNCHEZ, GUSTAVO JOSÉ PEREIRA LEÓN, CARMEN BEATRIZ PEREIRA LEÓN, HERNAN JOSÉ PEREIRA LEÓN, LIGÍA MERCEDES PEREIRA LEÓN y FELIPE ALFONZO PEREIRA LEÓN, de disolución o extinción de la Constitución de Hogar, que pesa sobre el inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro No. 69, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, alinderada de la siguiente así: Norte: Que es su frente con la calle Guaicaipuro, por el Sur: Que es su fondo con solar de casa propiedad de la Compañía Anónima “Comercial Guaicaipuro”, al Este: Con la casa No. 67 de la misma calle, propiedad de los cónyuges señor Tirso Salvatierra y Margot de Salvatierra y por el Oeste: Con la casa No. 71 de la propia calle, propiedad del señor Jesús Rafael Chico. El cual fue adquirido por los difuntos padres de solicitantes, Martin Epifanio Pereira Zamora y Ligia Dolores León de Pereira, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1947, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 2, folio del 35 al 37; debido a que el inmueble se encuentra en avanzado estado de deterioro y no cuentan con los recursos económicos para repararlo, por lo que requieren venderlo para cubrir las necesidades de uno de los beneficiarios, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PEREIRA LEÓN, y así adquirir un pequeño apartamento, e iniciar una actividad comercial para su manutención; que no habitan el inmueble sobre el cual pesa la constitución de hogar, todos tienen sus viviendas propias a excepción del caso ya referido de GUSTAVO JOSÉ PEREIRA LEÓN.
Ahora bien, el régimen legal de la extinción del hogar se encuentra consagrado en el artículo 640 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a consulta con el Tribunal Superior.”
Así pues, quien aquí decide, observa que doctrinariamente se considera a la Constitución del Hogar, como un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, excluido absolutamente del patrimonio del o de los beneficiarios.- Otra apreciación es, que el hogar es una institución familiar, constituido por un conjunto de bienes destinados al uso y disfrute exclusivo de la familia, excluido de la prenda común de los acreedores y en beneficio del sujeto que lo ha constituido, siendo un caso típico de patrimonio separado. El hogar debidamente constituido lo conforman núcleos específicos de bienes segregados del patrimonio general de la persona. Así mismo el legislador estableció que sólo son susceptibles de constituirse en hogar las casas, aún cuando pueden constituirse en hogar sus tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia, tal como lo estableció el artículo 635 ejusdem.
En ese sentido, el autor Gert Kummerow en su libro “Bienes y Derechos Reales”, señala que la cesación del instituto puede operar totalmente, lo cual origina el reingreso del inmueble al patrimonio global del propietario y a la prenda común de sus acreedores; y que una de las formas para lograr tal cesación, puede realizarse mediante la vía de la desafectación, que consiste en la intervención de órgano jurisdiccional, que a través de una decisión judicial autoriza la venta del inmueble, habiéndose demostrado previamente la necesidad de tal acto, para la procedencia de dicha solicitud.
Así pues, la extinción total del hogar puede producirse por desafectación. El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido o a sus representantes legales, mediante autorización judicial. Esta autorización sólo la otorgará el tribunal en caso comprobado de necesidad extrema, y será sometida a consulta ante el Tribunal Superior Jerárquico vertical. Agrega el prenombrado autor, que la necesaria intervención judicial hace, por consiguiente, ineficaz una simple renuncia, aunque al acto abdicativo concurra la totalidad de los favorecidos, para extinguir el hogar.
Adicionalmente, la doctrina y la jurisprudencia dominante han establecido que la enajenación conduce obligatoriamente a la disolución y que ésta debe declararse previamente por la autorización judicial tal y como lo dispone expresamente el artículo 640 del Código en comento.
En ese mismo orden de ideas, doctrinariamente ha señalado el doctor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA (2007), en su texto Cosas Bienes y Derechos Reales (P. 426) que la Constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo y, por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo puede constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución. Dice el doctor Aguilar Gorrondona (ob. cit. P. 432) que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quien/es sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.-
Ahora bien, esta sentenciadora, observa que la presente solicitud fue realizada por los abogados José Ramón Hidalgo Carmona y Cesar Augusto Félice Carquez, antes identificados, quienes actúan en su carácter de apoderados de los ciudadanos MARIANELLA PEREIRA DE SÁNCHEZ, GUSTAVO JOSÉ PEREIRA LEÓN, CARMEN BEATRIZ PEREIRA LEÓN, HERNAN JOSÉ PEREIRA LEÓN, LIGÍA MERCEDES PEREIRA LEÓN y FELIPE ALFONZO PEREIRA LEÓN, según consta de instrumento poder especial que cursa en autos del folio 8 al 11, y poderes otorgados a la poderdante que cursan del folio 12 al 16, los cuales aprecia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que queda demostrado que los apoderados están debidamente facultados para actuar en la presente solicitud, y en tal virtud, manifiestan en nombre de sus mandantes, que debido a que el inmueble se encuentra en avanzado estado de deterioro, convirtiéndose en un grave problema, por no tener los recursos económicos para repararlo y mantenerlo, es por lo que necesitan venderlo para cubrir las necesidades de uno de los beneficiarios, el ciudadano GUSTAVO JOSÉ PEREIRA LEÓN de 51 años de edad, y adquirir un pequeño apartamento, e iniciar una actividad comercial para su manutención; que no habitan el inmueble sobre el cual pesa la constitución de hogar, todos tienen sus viviendas propias a excepción del caso ya referido de GUSTAVO JOSÉ PEREIRA LEÓN.
Acompañan a su solicitud: 1) Actas de defunción de los padres de los poderdantes, los causantes MARTIN EPIFANIO PEREIRA ZAMORA y LIGIA DOLORES LEÓN DE PEREIRA, que cursan en autos del folio 17 al 18, las cuales aprecia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente demostrado el fallecimiento de quienes solicitaron la constitución de hogar a favor de sus hijos nacidos y por procrear; 2) Documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 28 de marzo de 1952, bajo el No. 57, folios 213 al 218, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer trimestre del año 1952, mediante el cual MARTIN EPIFANIO PEREIRA ZAMORA y LIGIA DOLORES LEÓN DE PEREIRA, constituyeron en hogar a favor de sus hijos nacidos y por procrear, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda, sobre un inmueble distinguido con el No. 69, ubicado en la calle Guaicaipuro, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, alinderado de la siguiente forma, Norte: Que es su frente con la calle Guaicaipuro, por el Sur: Que es su fondo con solar de casa propiedad de la Compañía Anónima “Comercial Guaicaipuro”, al Este: Con la casa No. 67 de la misma calle, propiedad de los cónyuges señor Tirso Salvatierra y Margot de Salvatierra y por el Oeste: Con la casa No. 71 de la propia calle, propiedad del señor Jesús Rafael Chico. Con una extensión aproximadamente de seis metros con setenta centímetros (6,70 cm) de frente por 48 metros de fondo (48 mts), cuya documental por tratarse de un instrumento público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; 3) Documento de propiedad a favor de LIGIA DOLORES LEÓN DE PEREIRA, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1947, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 2, folio del 35 al 37, que por tratarse de un instrumento público, de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio; 4) Partida de Nacimiento de los poderdantes, con sus respectivas copias de cédulas de identidad, las cuales aprecia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 5) Certificación de Solvencia de Sucesiones de los causantes MARTIN EPIFANIO PEREIRA ZAMORA y LIGIA DOLORES LEÓN DE PEREIRA, con sus respectivas planillas sucesorales, en las que aparecen los datos de los herederos, poderdantes en esta solicitud, y se declara como único bien del acervo hereditario, el inmueble sobre el cual se constituyo el hogar, cuya disolución o extinción se solicita en el presente procedimiento, las cuales aprecia este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con ello, plenamente demostrado que los poderdantes – solicitantes, son los beneficiarios del inmueble constituido en hogar, y su cualidad e interés para solicitar la extinción de constitución del hogar.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la DESAFECTACIÓN y EXTINCIÓN de la Constitución del Hogar a favor de los Ciudadanos MARIANELLA PEREIRA DE SÁNCHEZ, GUSTAVO JOSÉ PEREIRA LEÓN, CARMEN BEATRIZ PEREIRA LEÓN, HERNAN JOSÉ PEREIRA LEÓN, LIGÍA MERCEDES PEREIRA LEÓN y FELIPE ALFONZO PEREIRA LEÓN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 3.588.684, V-4.455.807, V-4.057.228, V4.842.701, V-6.842.701, V-6.460.089 y V-625.120, respectivamente.
SEGUNDO: Queda desafectado el hogar constituido sobre el inmueble identificado con el No. 69, ahora 35, situado con frente a la calle Guaicaipuro, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, alinderada de la siguiente así: Norte: Que es su frente con la calle Guaicaipuro, por el Sur: Que es su fondo con solar de casa propiedad de la Compañía Anónima “Comercial Guaicaipuro”, al Este: Con la casa No. 67 de la misma calle, propiedad de los cónyuges señor Tirso Salvatierra y Margot de Salvatierra y por el Oeste: Con la casa No. 71 de la propia calle, propiedad del señor Jesús Rafael Chico, adquirida por los difuntos padres de los solicitantes mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de julio de 1947, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 2, folio del 35 al 37.
TERCERO: SE AUTORIZA la venta del inmueble desafectado antes identificado.
CUARTO: Se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, la presente decisión, por cuanto tiene consulta obligatoria y la misma no podrá ser ejecutada hasta tanto conste en autos la decisión del Tribunal de alzada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil Vigente Venezolano.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA de PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP*
Exp. N° 13-9493
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