REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 12-9085
JUEZ: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
SECRETARIA: Abg. LESBIA MONCADA.
PARTE ACTORA: FRANCISCO LÓPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.124.566.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ISABEL ORELLAN URBINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No 101.647.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE BERNARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-602.806.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ADELSO POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.100.
MOTIVO: EXTICIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: Definitiva
-I-
En fecha 27 de febrero de 2012, se recibió por sistema de distribución de causa escrito libelar, correspondiéndole conocer a este Juzgado del presente procedimiento por demanda de EXTICIÓN DE HIPOTECA, incoado por el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ RODRIGUEZ, contra los herederos conocidos y desconocidos del causante BERNARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, ambos identificados en autos, alegando la parte actora lo siguiente: “… Soy heredero de una parcela de terreno y la casa sobre el construida situada en la calle dos de la llamada urbanización la Mata Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda la cual lo adquirió mi padre FRANCISCO LÓPEZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad V-230.732, por compra que le hizo al ciudadano TEODORO SÁNCHEZ LUGO, cédula de Identidad Nº V-600.969, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 03 de fecha 30 de junio de 1951, … y me pertenece por haberlo heredado de mis difuntos padres Francisco López Pacheco y Olga Teresa Rodríguez de López, fallecidos ab-intestato según consta de planillas sucesorales Nº 4574 y solvencia Nº 050224 de fecha 22 de junio del año 2.006 y planilla Nº 0143356 y certificado de solvencia Nº 050225 de fecha 15 de diciembre del año 2.005, … Ahora bien, en fecha 08-05-1956, mi difunto padre se constituyo deudor del ciudadano Bernardo Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-602.806 con domicilio en Carrizal, hoy fallecido según el Consejo Supremo Electoral … por la cantidad de Bolívares Doce Mil (Bs. 12.000) hoy equivalente a doce bolívares fuerte (Bs. 12,00), garantizada dicha deuda con gravamen hipotecario sobre el inmueble antes descrito, según se demuestra en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 08 de mayo de 1956, anotado bajo el Nº 44, tomo 3, protocolo primero, … Pero es el caso, que habiendo fallecido el deudor de la obligación, mi identificado padre y desconociendo yo del acreedor hipotecario. (SIC) La dirección de su domicilio, su teléfono, sus familiares, para que me permitiera aclarar el estado de dicha obligación, me veo obligado muy respetuosamente a ocurrir ante usted para demandar a sus herederos desconocidos o causahabientes por cualquier titulo, para que convengan o acepten la Prescripción extintiva de la obligación, y en consecuencia, la liberación de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble en cuestión, o en su defecto sea declarada en sentencia definitiva por este tribunal a sus digno cargo, en virtud de haber transcurrido más de 20 años, desde que se efectuó el préstamo contentivo en el documento antes citado, … de conformidad con los artículos 1952 y 1956 del Código Civil, y previos cumplimiento en los requisitos exigidos por la Ley. Y en tal sentido la sentencia sirva de titulo de extinción de la hipoteca. A los efectos de dar cumplimiento con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como mi domicilio especial la casa Nº 200 de la Urbanización San Homero, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Estimo esta demanda por la cantidad de Doce Mil Bolívares...”
En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal instó al solicitante para que consigne en autos certificación de gravamen de los último veinte (20) años del inmueble objeto de la acción, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril de 2012, este Tribunal admitió la demanda, libró edicto a todos los herederos conocidos y desconocidos del causante BERNARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, para que comparezcan a darse por citados, previa consignación de recaudos.
En fecha 03 de mayo de 2012, la abogada Isabel Orellan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia retira edicto de fecha 25 de abril de 2012.
En fecha 01 de agosto de 2012, la abogada Isabel Orellan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de prensa del diario La Región y Últimas Noticias, en los cuales aparece las publicaciones del edicto.
En fecha 03 de agosto de 2012, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal edicto librado en fecha 25 de abril de 2012.
En fecha 04 de diciembre de 2012, la abogada Isabel Orellan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial.
En fecha 07 de diciembre de 2012, se libró oficio Nº 681-2012, dirigido al Director de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a fin de que remitan a este despacho los datos filiatorios y el último domicilio del ciudadano BERNARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
En fecha 17 de enero de 2013, la Alguacil Temporal ciudadana Luisana Castro, consignó copia del oficio Nº 681-2012, dirigido al Director de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios del Servicios Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), el cual fue firmado y sellado por la Oficina Administrativa Regional del Estado Miranda, a los fines de su remisión a su destinatario.
En fecha 18 de marzo de 2013, el Tribunal agregó a los autos oficio Nº RIIE-1-0501-1965, de fecha de febrero de 2013, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios (S.A.I.M.E.), en el cual indica que el ciudadano BERNARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, falleció en fecha 10 de mayo de 1972 y su último domicilio fue Corralito casa S/N, Estado Miranda.
En fecha 10 de junio de 2013, la abogada Isabel Orellan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó acta de defunción del causante BERNARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a fin de agregarse a los autos.
En fecha 27 de junio de 2013, la abogada Isabel Orellan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial.
En fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal designó como defensor judicial a la abogada PETUNIA SIRIT PETIT, se libró boleta de notificación a los fines de aceptar o excusarse del cargo designado.
En fecha 04 de diciembre de 2012, la abogada Isabel Orellan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación de otro defensor judicial, en virtud de no haber llegado a ningún acuerdo con la abogada PETUNIA SIRIT PETIT.
En fecha 09 de octubre de 2013, el Tribunal designó como defensor judicial al abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, se libró boleta de notificación a los fines de aceptar o excusarse del cargo designado.
En fecha 31 de octubre de 2013, la Alguacil Temporal ciudadana María Socorro, consignó boleta de notificación firmada por el abogado ADELSO POLANCO.
En fecha 25 de noviembre de 2013, la abogada Isabel Orellan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó nuevamente la notificación del defensor designado, abogado Adelso Polanco.
En fecha 26 de noviembre de 2013, el Tribunal libró boleta de notificación al defensor judicial, abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, a los fines de aceptar o excusarse del cargo designado.
En fecha 03 de diciembre de 2013, la Alguacil Temporal ciudadana María Socorro, consignó boleta de notificación firmada por el abogado ADELSO POLANCO.
En fecha 05 de diciembre de 2013, el abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, mediante diligencia aceptó el cargo designado y juró cumplir con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 09 de diciembre de 2013, la abogada Isabel Orellan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la citación del defensor judicial.
En fecha 10 de diciembre de 2013, el Tribunal libró boleta de citación al defensor judicial, abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de enero de 2014, la Alguacil Temporal ciudadana María Socorro, consignó boleta de citación firmada por el abogado ADELSO POLANCO.
En fecha 22 de enero de 2014, el abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio útil sin anexos, el referido escrito fue presentado en los siguientes términos: “…Esta defensa observa en cuanto a la pretensión del ciudadano FRANCISCO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.124.566, en relación a la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA , se evidencia que se cumplieron tanto los requisitos como sus formalidades establecidas en la Ley para tal pretensión, así mismo, se evidencia tal como consta en las publicaciones las cuales rielan en este mismo expediente, que conforme al Edicto ordenado por este digno Tribunal, el solicitante dio fiel cumplimiento del mismo. Ahora bien ciudadana Jueza, conforme a lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, y de acuerdo al documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra agregado a este expediente Supra identificado, se puede evidenciar que el mismo fue registrado en el año de 1.956, y a la fecha del día en que se solicitó la prescripción de hipoteca, estaríamos hablando de Cincuenta y Cinco (55) años, y conforme a lo establecido en el Artículo 1.977 de nuestro Código Civil Venezolano, el cual establece como lapso de Veinte años para tal solicitud, es por lo que esta defensa, NO SE OPONE, ya que de oponerme estaría violentándole el derecho al demandante, y así estaría desconociendo lo establecido en nuestras leyes…”
En fecha 10 de febrero de 2014, el abogado ADELSO ENRIQUE POLANCO, presentó diligencia señalando que no se opone a las pruebas presentadas por la parte demandante y ratifica las mismas. En esta misma fecha la abogada Isabel Orellan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio sin anexo, en el referido escrito reprodujo el merito favorable de los autos y solicitó sea apreciado por el Tribunal.
En fecha 10 de febrero de 2014, este Tribunal dictó providencia mediante la cual señaló a la parte actora y al defensor judicial de la parte demandada, que las alegaciones y hacer valer los documentos cursantes en autos, no constituyen un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resultó improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa de pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, seguidamente se procede al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora:
-II-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La Accionante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos:
A) Copia Certificada Mecanografiada del Documento de de Propiedad a favor de FRANCISCO LOPEZ, del inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria, y cuya prescripción se pide en este juicio, cursante del folio 06 al folio 09, Certificada por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y anotada bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 30 de junio del año 1951, (segundo trimestre). Dicha documental no fue impugnada ni tachada por el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) Copia Certificada del Documento de Constitución de Hipoteca por FRANCISCO LOPEZ a favor de BERNARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, cursante del folio 10 al folio 15, sobre el inmueble de que trata el documento analizado en el literal anterior, Certificada por la Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 08 de mayo de 1956. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C) Certificado de solvencia de sucesiones, expediente Nº 050224 de fecha de expedición 22 de junio de 2006, de la causante OLGA TERESA RODRIGUEZ de LÓPEZ, cursante del folio 16 al folio 19, expedida por el Jefe del Sector de Tributos de Los Altos Mirandinos Providencia Administrativa Nº 0450 de fecha 17-09-2004 G.O. Nº 38035 de fecha 01-10-2004. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
D) Certificado de solvencia de sucesiones, expediente Nº 050225 de fecha de expedición 15 de diciembre de 2005, del causante FRANCISCO LÓPEZ PACHECO, cursante del folio 20 al folio 23, expedida por el Jefe del Sector de Tributos de Los Altos Mirandinos Providencia Administrativa Nº 0450 de fecha 17-09-2004 G.O. Nº 38035 de fecha 01-10-2004. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
E) Comunicación de Consulta de Datos, en Original emitida por el Registro Electoral de fecha 16 de abril de 2012, cursante al folio 27, que señala en estatus de objeción por fallecimiento del ciudadano BERNARDO HERNANDEZ MARTINEZ. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
F) Certificación de Gravamen en copia certificada emitida por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cursante del folio 28 al 31, inserto bajo el Número 22, Tomo 03, Protocolo Único 01, de fecha 30 de junio de 1951. Dicha documental no fue impugnada ni tachada por el defensor judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
G) Copia Certificada del Documento de Propiedad del Inmueble, cursante del folio 32 al folio 36, emitida por la Registradora Subalterna Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y anotada bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 30 de junio del año 1951. Dicha documental trata de la misma documental analizada up supra, en el literal A), apreciada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 66 Datos Filiatorios de BERNARDO HERNANDEZ MARTINEZ, en la que se deja constancia que falleció en fecha 10 de mayo de 1972, cuya documental este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 69 Acta de Defunción del causante BERNARDO HERNANDEZ MARTINEZ, cuya documental este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso de Promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió la siguiente prueba: Reprodujo el mérito favorable de los documentos que cursan en autos.
Durante el lapso probatorio el defensor judicial de la parte demandada ratifica las pruebas del actor.
Este Tribunal observa que, la parte actora alegó en su demanda que según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y anotada bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 08 de mayo del año 1956, su causante padre FRANCISCO LÓPEZ, constituyó hipoteca especial y de primer grado, a favor del hoy causante BERNARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, sobre un inmueble integrado por una casa de adobes y asbesto con su correspondiente área de terreno propio que mide de frente trece metros (13 mts) por veinte metros (20 mts) de fondo, situado en esta ciudad de Los Teques, en la Calle dos de la Urbanización La Mata y alinderado así: Norte con terreno de casa que es, o fue de Pedro Planas; Sur, terreno de la casa que fue de Vicente Oropeza, hoy de la Señora Cecilia de Rodríguez; Este, con terreno que es, o fue de la Señorita Matilde Pérez Benítez y Oeste su frente la Calle Dos. Por otra parte, afirma que habiendo fallecido el deudor de la obligación, su identificado padre, y desconociendo él, del acreedor hipotecario, la dirección de su domicilio, su teléfono, sus familiares, para que le permitieran aclarar el estado de dicha obligación, se vio obligado a ocurrir ante, este Órgano Jurisdiccional para demandar a los herederos desconocidos o causahabientes por cualquier titulo, para que convengan o acepten la Prescripción extintiva de la obligación, y en consecuencia, la liberación de la garantía hipotecaria que pesa sobre el inmueble en cuestión, o en su defecto sea declarada en sentencia definitiva por este tribunal, en virtud de haber transcurrido más de 20 años, desde que se efectuó el préstamo contentivo en el documento antes citado, y en tal virtud la sentencia sirva de título de extinción de hipoteca.
En relación a tales afirmaciones de hecho el defensor judicial de la parte demandada afirmó que: “(...) en relación a la solicitud de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA, se evidencia que se cumplieron tanto los requisitos como sus formalidades establecidas en la Ley para tal pretensión, así mismo, se evidencia tal como consta en las publicaciones las cuales rielan en este mismo expediente, que conforme al Edicto ordenado por este digno Tribunal, el solicitante dio fiel cumplimiento del mismo. Ahora bien ciudadana Jueza, conforme a lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, y de acuerdo al documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra agregado a este expediente Supra identificado, se puede evidenciar que el mismo fue registrado en el año de 1.956, y a la fecha del día en que se solicitó la prescripción de hipoteca, estaríamos hablando de Cincuenta y Cinco (55) años, y conforme a lo establecido en el Artículo 1,977 de nuestro Código Civil Venezolano, el cual establece como lapso de Veinte años para tal solicitud, es por lo que esta defensa, NO SE OPONE, ya que de oponerme estaría violentándole el derecho al demandante, y así estaría desconociendo lo establecido en nuestras leyes…”
Esta Juzgadora considera que ante las afirmaciones de hecho del accionante, en lo que respecta al incumplimiento que la parte actora imputa a la demandada, conforme a lo previsto en los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión.
En este caso que nos ocupa, el actor solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba. De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. La prescripción de acuerdo al artículo .1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
Siendo así, la parte actora a los efectos de probar su afirmación de hecho, consigno el documento donde se constituyó el gravamen hipotecario sobre el inmueble; y su documento de adquisición, sobre las cuales se efectuó la garantía hipotecaria, todo lo cual constituía su carga probatoria, quedando establecida según Documento de Propiedad, a favor de FRANCISCO LOPEZ, el inmueble sobre el cual pesa la garantía hipotecaria, y cuya prescripción se pide en este juicio, cursante del folio 06 al folio 09, Certificada por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y anotada bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 30 de junio del año 1951, (segundo trimestre); y Copia Certificada del Documento de Constitución de Hipoteca por FRANCISCO LOPEZ a favor de BERNARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, cursante del folio 10 al folio 15, sobre el inmueble de que trata el documento de propiedad antes mencionado, Certificada por la Registrador Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 08 de mayo de 1956, por lo que esta Juzgadora deja establecido, que de los mismos se evidencia la constitución de la Hipoteca Especial y de Primer Grado cuya extinción se demanda, la cual fue constituida según el referido documento en fecha 08 de mayo de 1956. Así se declara.
Así mismo, la parte actora demostró con las planillas sucesorales de los causantes OLGA TERESA RODRIGUEZ de LÓPEZ y FRANCISCO LÓPEZ PACHECO, este último quien constituyó la referida hipoteca, y la indicación del actor como heredero de los identificados causantes, con lo cual queda demostrado el fallecimiento del deudor hipotecario, y el carácter con que actúa el actor. Así se declara.
Con el acta de defunción del causante BERNARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, de la misma se evidencia el fallecimiento del acreedor hipotecario. Así se declara.
Ahora bien, del examen de las pruebas aportadas por la accionada, se desprende que efectivamente en fecha 08 de mayo de 1956, el difunto padre del actor, constituyó a favor del hoy causante BERNARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, hipoteca especial y de primer grado sobre un inmueble integrado por una casa de adobes y asbesto con su correspondiente área de terreno propio que mide de frente trece metros (13 mts) por veinte metros (20 mts) de fondo, situado en esta ciudad de Los Teques, en la Calle dos de la Urbanización La Mata y alinderado así: Norte con terreno de casa que es o fue de Pedro Planas; Sur, terreno de la casa que fue de Vicente Oropeza, hoy de la Señora Cecilia de Rodríguez; Este, con terreno que es o fue de la Señorita Matilde Pérez Benítez y Oeste su frente la Calle Dos. De igual forma, se evidencia que desde la fecha de constitución del gravamen hipotecario hasta la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido 55 años, 9 meses y 19 días, y en autos no consta, ni se desprenden elementos que desvirtúen lo alegado por el actor, de que el accionado o sus herederos realizaran, en dicho lapso, alguna diligencia para lograr el cumplimiento de la obligación contraída por el padre del accionante, el hoy causante FRANCISCO LÓPEZ PACHECO.
Circunscribiéndonos al caso de autos observamos que el artículo 1.907 del Código Civil, establece: “…Artículo 1.907 Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”
Al respecto, los artículos 1.908 y 1977 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.
“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescribe por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición.”.
El pronunciamiento en este caso queda circunscrito a si la Hipoteca Especial y de Primer Grado contenido de la acción incoada en este juicio, está o no extinguida, por lo que es preciso dejar establecido, que tratándose la hipoteca de un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, para asegurar sobre estos el cumplimiento de una obligación, la hipoteca se traduce en un derecho accesorio, cuya existencia depende de la obligación principal depende de la obligación principal cuyo cumplimiento se pretende garantizar con aquella. Dado que en el presente caso, la hipoteca fue constituida por el propio deudor hipotecario sobre bienes de su propiedad, en este caso por el causante padre del demandante, cuyo pronunciamiento sobre la extinción de la hipoteca objeto de la presente decisión impone la aplicación de las normas sustantivas contenidas en el Código Civil, que se invocan seguidamente, a saber: Artículo 1877: “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación …”. Artículo 1908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”. Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”. …”. En atención a las normas invocadas y los argumentos esgrimidos, este Juzgador observa: Tal como se evidencia del documento inserto a los folios10 al 15, cuyo valor probatorio se dejó establecido, la hipoteca cuya extinción por prescripción se demanda fue constituida en fecha 8 de mayo de 1956, sobre bienes propiedad del deudor y para garantizar la obligación derivada del préstamo de cantidades de dinero recibido por este, extremos estos que nos dan los parámetros exigidos por las normas invocadas a los fines de la extinción de hipoteca objeto de la pretensión demandada. Aplicando a lo indicado previamente, la norma contenida en el Artículo 1908 del Código Civil, en cuanto a la extinción de la hipoteca por efecto de la prescripción, vinculada en este caso, y por tratarse de una hipoteca constituida sobre bienes del propio deudor y no de terceros, a la prescripción del crédito garantizado con la misma, que en este caso es un préstamo de dinero u obligación personal, es procedente acudir y aplicar la norma contenida en el Artículo 1977 ejusdem, en cuanto al plazo necesario para que opere la prescripción de las acciones personales como la garantizada por la hipoteca cuya extinción se demanda, siendo que dicha norma establece un lapso de diez (10) años para que opere la prescripción de dicho crédito. Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que tomando como punto de partida la fecha de constitución de la Hipoteca Especial y de Primer Grado cuya extinción se demanda, el día 8/05/56 y hasta la presente fecha, y por cuanto ello evidencia que han transcurrido más de cincuenta y cinco (55) años de su constitución, lo que supera en exceso el lapso de prescripción decenal previsto en el Artículo 1977 citado, aplicable para las obligaciones personales, dentro de las cuales se puede ubicar a la garantizada con la referida hipoteca, es que este Juzgador concluye, en que efectivamente la Hipoteca Especial y de Primer Grado, constituida por el causante padre del actor FRANCISCO LOPEZ PACHECO sobre el inmueble de su propiedad descrito en el documento de fecha 30/06/51, a favor del hoy causante BERNARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, se encuentra prescrita y por ende de ello extinguida. Así se declara.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, sigue el ciudadano FRANCISCO LÓPEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos en contra los HEREDEROS CONOCIDOS y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE, BERNARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, y en consecuencia prescrito el saldo deudor de la Hipoteca Especial y de Primer Grado por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo), hoy en día equivalente a DOCE BOLÍVARES FUERTE (Bs.f. 12,00), constituida a favor del hoy causante BERNARDO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, sobre un inmueble integrado por una casa de adobes y asbesto con su correspondiente área de terreno propio que mide de frente trece metros (13 mts) por veinte metros (20 mts) de fondo, situado en esta ciudad de Los Teques, en la Calle dos de la Urbanización La Mata y alinderado así: Norte con terreno de casa que es o fue de Pedro Planas; Sur, terreno de la casa que fue de Vicente Oropeza, hoy de la Señora Cecilia de Rodríguez; Este, con terreno que es o fue de la Señorita Matilde Pérez Benítez y Oeste su frente la Calle Dos, según consta de documento de constitución de Hipoteca debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 03, de fecha 08 de mayo del año 1956, y por ende extinguido dicho saldo deudor, quedando así liberada la referida hipoteca de conformidad con lo establecido en el artículo 1908 del Código Civil. Así mismo la presente sentencia que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, servirá de instrumento a los fines de su respectiva protocolización por ante el Órgano respectivo.
Se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,
Abg. Lesbia Moncada
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Lesbia Moncada
THA/LMdeP
Expediente N° 12-9085
|