REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 18 de febrero de 2014
203° y 154º

De una revisión de las actuaciones del presente expediente, este Tribunal encuentra que por auto de fecha 30 de enero de 2013, que cursa al folio 148, este Tribunal fijó la Audiencia de Juicio, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes conste en autos, siendo el caso que en fecha 19 de marzo de 2013, comparece el demandado y manifiesta que no cuenta con medios propios para pagar un abogado privado, en tal virtud, por auto de fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal ordena oficiar al Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, cumplidos tales trámites, y debidamente asistido el demandado de Defensor Público, por auto de fecha 20 de diciembre de 2013, se fija Audiencia de Mediación, cuando lo que correspondía era Audiencia de Juicio, al respecto este Tribunal observa: Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, ordenará en estos casos la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.

En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Ahora bien, este Tribunal observa que por cuanto consta en autos que en fecha 20 de diciembre de 2013, se fija la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Mediación en el juicio que se ventila en el presente expediente, y en fecha 27 de enero de 2014, se celebró la Audiencia de Mediación, en consecuencia este Tribunal en procura de la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, por todos los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el presente procedimiento, Dispone: Primero: Decreta la nulidad del auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2013, inserto en el folio 166, en donde se fija la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Mediación en el juicio que se ventila en el presente expediente, y la Audiencia de Mediación celebrada en fecha 27 de enero de 2014, inserta en los folios 174 y 175, de conformidad con lo previsto 206 del Código de Procedimiento Civil; y Segundo: Repone la presente causa al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio, que se fijara una vez quede firme la presente decisión, y así decide. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA de PICCA.



THA/LMdeP/Deivyd
Expediente N° 108644