REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 19 de febrero de 2014
203º y 154º
Vista la diligencia que antecede, inserta en el folio 155 del presente expediente, recibida ante este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2014, presentada por el abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 14.378, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con el fin de exponer mediante diligencia, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Firme como ha quedado la sentencia dictada el día cinco de febrero del corriente, pido al Tribunal se sirva acordar lo conducente para la ejecución voluntaria de la misma…”.
Al respecto, este Tribunal declara definitivamente firme la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2014, y de una revisión de las actuaciones, observa que el presente proceso tiene por objeto el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, constituido por un apartamento N° 2, que forma parte del Centro Comercial El Tambor, ubicado en el Sector El Tambor, Avenida Bicentenaria, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra en estado de decretar a solicitud de parte, la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, en fecha 05 de febrero de 2014, y en donde se condenó a la parte demandada a: “…PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento N° 2, que forma parte del Centro Comercial El Tambor, ubicado en el Sector El Tambor, Avenida Bicentenaria, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de todos los servicios, en el mismo buen estado de conservación y funcionamiento en que lo recibió, incluyendo la cocina empotrada con sus gabinetes y el fregador; SEGUNDO: Al pago del canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2010, más los intereses de mora estimados al uno por ciento (1%) mensual, así como los meses que se sigan adeudando hasta la entrega definitiva de lo arrendado, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES…”.
Siendo el caso que mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARÉVALO ÁLVAREZ MARIN, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2014.
Es de destacar, que con la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, que entró en vigencia a partir de su publicación en dicha Gaceta Oficial en la referida fecha, cuyas normas son de aplicación inmediata conforme a lo previsto en Disposición Transitoria Primera, es de observar lo previsto en los numerales 12 y 13 del artículo 5 y artículo 49, donde este último establece:
“Artículo 49. Al arrendatario o arrendataria y su grupo familiar, que tengan sentencia firme para desalojar la vivienda y manifestaren y comprobaren ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda no tener lugar donde habitar, el órgano competente en la materia de vivienda y hábitat se encargará de proveerle un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva, en cualquier lugar del país, sin menoscabar las relaciones familiares, de trabajo y de estudio.”.
En concordancia con los artículos 12 y 13 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, cuyo decreto que tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en sus artículos 12 y 13 eiusdem, establecen:
“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
“Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”.
Aunado a lo anterior, nuestra carta magna en el numeral 1 del artículo 49, establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Establecido lo anterior, tenemos que el derecho a la defensa, es una acepción muy amplia en Venezuela, que dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Desarrollado todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal observa que la presente causa se encuentra en estado de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de febrero de 2014, con ocasión a la entrega del inmueble a la parte actora, constituido por un apartamento N° 2, que forma parte del Centro Comercial El Tambor, ubicado en el Sector El Tambor, Avenida Bicentenaria, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, cuyo supuesto se subsume en las normas antes transcritas, en virtud de ello, este Juzgado dispone: PRIMERO: Suspende el presente proceso en fase de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 05 de febrero de 2014, con ocasión a la entrega del inmueble a la parte actora, constituido por un apartamento N° 2, que forma parte del Centro Comercial El Tambor, ubicado en el Sector El Tambor, Avenida Bicentenaria, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación que de la parte demandada conste en autos, en consecuencia, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada, de la presente suspensión; SEGUNDO: Ordena del mismo modo la notificación mediante boleta a la parte demandada, con el objeto de que comparezca ante este Despacho Judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que manifieste cuantas personas conforman su grupo familiar, y si tiene o no un lugar donde habitar; y TERCERO: En lo que respecta a la verificación de que el sujeto que pudiera ser afectado por la medida de entrega material, hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; y de la remisión al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, de una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto que pudiera ser afectado por la medida de entrega material decretada en la causa que se ventila en el presente expediente, y su grupo familiar, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 13 del referido Decreto-Ley, este Tribunal proveerá por auto separado al octavo (8vo) día de despacho siguiente a la notificación que de la parte demandada conste en autos, de acuerdo a la manifestación de tener o no, lugar donde habitar el ciudadano RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENITEZ, y su grupo familiar, y conste en autos las resultas antes indicadas, y así se decide. Líbrese la boleta de notificación respectiva. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Expediente N° 108727
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