REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 20 de febrero de 2014.-
203º y 155º
Recibida por el sistema de distribución de causas, la presente demanda con motivo de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ALAMO, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.676.711, asistido del abogado LUÍS TARAZONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.249. Agréguense los recaudos consignados al expediente distinguido con el N° 14-9527, vista que la acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, antes de seguir conociendo esta causa, este Despacho considera prudente transcribir a continuación el artículo 91, sus numerales 1, 2 y el parágrafo único de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establecen:
“…Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado…”
“….Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrar por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. …” (Subrayado de este Tribunal)
Conforme a lo antes señalado y de la revisión efectuada al escrito libelar, este Juzgado observa que existe incongruencia entre los hechos narrados y su petitorio, asimismo consigna recaudos no señalados en el referido escrito libelar, esto conforme a lo previsto en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de ello, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 101 eiusdem, dicta el presente despacho SANEADOR, en consecuencia ordena a la parte actora, ciudadano HÉCTOR JESÚS PÉREZ ALAMO, antes identificado, que efectúe las correcciones a que hubiera lugar, los cuales deberán ser subsanados dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la presente fecha, y una vez conste en autos las correcciones correspondientes, se proveerá lo relacionado a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, en el presente juicio. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,
Abg. Lesbia Moncada
THA/LM/D
Expediente N° 14-9527
|