REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 13-9437

JUEZ: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA

SECRETARIA: Abg. LESBIA MONCADA.

PARTE ACTORA: FRANCISCO ORTEGA y FRANCISCO LUÍS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.486.850 y V-1.884.242, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado HÉCTOR BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 3.238.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PEDROZA, S.A.” inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 1981, bajo el Nº 121, Tomo 233-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ÁLVAREZ y ADRIANA DE ABREU MACEDO, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.473 y 116.805, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-
Se inicia el presente proceso procedente del sistema de Distribución de causa, correspondiéndole conoces del mismo a este Juzgado, procedente del Juzgado Accidental de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la declaratoria de incompetencia por territorio.
En fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal le dio entrada en los libros respectivos y la Juez Suplente Especial se abocó a la causa y ordenó la notificación de las partes. Se libraron las boletas de notificaciones a las partes.
En fecha 24 de octubre de 2013, el ciudadano Francisco Ortega, asistido de abogado presentó diligencia solicitando la admisión de la demanda, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha 10 de julio de 2012, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2013, el ciudadano Francisco Ortega, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Francisco González, asistido de abogado presentó diligencia dándose por notificado del abocamiento de la Juez y consignó escrito de reforma de la demanda constante de dos (02) folios útiles, a los fines de su admisión.
En fecha 04 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la demanda, emplazó a la parte demandada, Sociedad Mercantil “TRANSPORTE PEDROZA, S.A.”, para que compareciera a dar contestación a la demanda y su reforma, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se ordenó librar compulsa, exhorto y oficio al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas e igualmente se instó a la parte actora, a los fines de que consigne copia certificada de las actuaciones cursantes en las dos piezas del cuaderno principal, a fin de proveer sobre medida solicitada.
En fecha 08 de noviembre de 2013, el ciudadano Francisco Ortega, asistido de abogado presentó diligencia consignando fotostatos, a los fines librarse compulsa para gestionar la citación ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de noviembre de 2013, la Secretaria el Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa, exhorto y oficio Nº 553 dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de noviembre de 2013, la Alguacil Temporal del Tribunal consignó copia del oficio Nº 553 firmado y sellado por el Juzgado comisionado.
En fecha 28 de enero de 2014, el ciudadano Francisco Ortega, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Francisco González, asistido de abogado presentó diligencia consignando resultas de citación efectuadas por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial, según oficio Nº 14 7 034 de fecha 27 de enero de 2014.
En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano Francisco Ortega, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano Francisco González, asistido de abogado presentó diligencia solicitando la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal designó a la abogada Isabel Orellan, defensora judicial de la parte demandada, se libró boleta de notificación para la aceptación o excusa al cargo del cual fue designada. En esta misma fecha se acordó la corrección de la foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de febrero de 2014, compareció ante este Tribunal el abogado Pedro Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado.
En fecha 17 de febrero de 2014, este Tribunal abrió tercera pieza del cuaderno principal del presente expediente.
En fecha 17 de febrero de 2014, compareció ante este Tribunal el abogado Pedro Álvarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Transporte Pedroza, S.A., consignando copia del Instrumento poder que acredita su representación, asimismo consignó escrito de contestación a la demanda, constante de trece (13) folios útiles, en el referido escrito de contestación a la demanda opuso las cuestiones previas contenida en el ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Estando la causa dentro de la oportunidad para dictar sentencia relacionada con la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para decidir observa:
En el caso de autos, este Tribunal puede constatar que el presente juicio se tramita por el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 al 894, y en la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de la accionada entre otras alegaciones, formulo alegatos de inadmisibilidad de la demanda y promovió cuestiones previas de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta previstas en los numerales 3º y 11º del artículo 346 ejusdem, en este caso, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 885 ejusdem, que prevé: “…Podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9°), 10°) y 11°) del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva.” En consecuencia, conforme la cuestión previa contenida en el ordinal 11°) de la precitada norma, respecto a la inadmisibilidad de la acción, este Tribunal las resolverá en la oportunidad de la definitiva.
Resalta además esta Juzgadora que ante las argumentaciones de inadmisibilidad, fundamentados en la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, este Tribunal a los fines de no eludir el trámite natural de este tipo de defensas, relativos a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, pues restaría las posibilidades de defensa que establecen las normas procesales, en tal virtud este Tribunal, en procura del debido proceso y del derecho de defensa, tomando en cuenta, que las cuestiones previas tienen como finalidad depurar el proceso y definir el objeto del mismo, de allí su importancia, en su función de saneamiento, supone la solución de cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente, al merito de la causa, esto es, a resolver cuestiones que no tienen relación con el mérito o el fondo de la causa, evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal. (Exposición de Motivos del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p. 62), en consecuencia, este Tribunal procede a realizar el análisis de la cuestión previa opuesta por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada promovió la defensa previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del co-actor, afirmando lo siguiente: “(...) Oponemos, formalmente, la cuestión previa estatuida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor por no tener la representación que se atribuye. Como se evidencia de los escritos de demanda y de reforma de ésta, en el primero la parte actora aparece conformada por los ciudadanos FRANCISCO CARMENLO ORTEGA CAZORLA y FRANCISCO LUÍS GONZÁLEZ, representados por el doctor MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, y ahora reformando “en su totalidad” esa misma demanda se presenta asistido de abogado únicamente el señor FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, actuando en su propio nombre y en representación de FRANCISCO LUÍS GONZÁLEZ, invocando como sustento de esa supuesta representación el carácter que ambos tienen “de ARRENDADORES y de acuerdo a (sic) lo establecido en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil”. No existen dudas de que estamos frente a un litisconsorcio activo necesario y más aun tratándose de la continuidad de un mismo juicio [que se inició en noviembre de 2007 y que al margen de las peripecias procesales, o a causa de éstas, aun no concluye] los actores deben necesariamente ser los mismos, y así formalmente lo alegamos y pedimos respetuosamente al Tribunal que declare improcedente la demanda y su reforma. En este mismo orden, el señor FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, invoca el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula las actuaciones en juicio de las llamadas sociedades irregulares o de hecho, pretende entonces este actor arrogarse olímpicamente, sin fundamento legal ni prueba alguna, una representación sobre la base de una supuesta sociedad de hecho existente entre su persona y el ciudadano FRANCISCO LUÍS GONZÁLEZ. Esa representación en juicio –en este o en otro- de FRANCISCO LUÍS GONZÁLEZ no la puede ejercer FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, en ningún caso ni aun en el supuesto de que aquel le otorgue poderes para actuar en su nombre, pues éste no es abogado y por tanto carece de la capacidad de postulación. Por tanto, su actuación en este juicio en la forma que hemos comentado y que pretende el demandante, viola el artículo 4 de la Ley de Abogados que establece la obligatoriedad de quienes usen los órganos de la administración de justicia y no sea abogados deben hacerse representar o asistir por éstos. Y, quebranta igualmente el artículo 166 del Código de Procedimientos Civil que se pronuncia en igual sentido; es decir, la de ser abogado para actuar en juicios. Por esas razones –insistimos- la demanda y su reforma deben ser declaradas improcedentes y así con la mayor deferencia pedimos al Tribunal que lo haga…”.
En relación a los argumentos esgrimidos por la accionada como fundamento de la cuestión previa referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer representación en juicio, este Juzgador encuentra que la capacidad de postulación, siguiendo al Procesalista Venezolano ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.991, Pág. 21), esta puede definirse, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de parte, representantes o asistentes de la parte. Tal capacidad deriva Constitucionalmente del Artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “la ley determinara las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación”. La norma Constitucional in comento debe concatenarse con lo que dispone el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”. Por su parte los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, expresan: Artículo 3. “para comparecer por otros en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley”; y Artículo 4. “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, desde fallo de fecha 15 de junio de 2004 (M.M. Capón en Amparo, Sent. 1170, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz), ha establecido: “… Para el ejercicio de un poder dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho…”. Criterio éste, ratificado por la Sala Constitucional, en fallo de reciente data del 30 de Noviembre de 2006 (R.D. Zerpa en Amparo, Sentencia Nro. 2.129. Con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales), donde expuso: “…Sin duda que cuando una persona, sin que sea abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que ésta Sala ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio…”
En el caso Sub Iudice, al pretender la parte co-demandante ciudadano FRANCISCO CARMELO ORTEGA CAZORLA, actuar en representación del co-demandante FRANCISCO LUÍS GONZÁLEZ, pretendiendo ejercer una representación sin poder, se configura una falta de representación para actuar, por carecer de capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, cuya falta no se subsana, ni aun asistido de abogado, en consecuencia dicha representación es ilegítima, por lo que resulta concluir que la cuestión previa promovida debe prosperar. Y así se decide.
Este Tribunal por haberse declarado con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, deberá la parte actora subsanar dicha falta en la forma prevista en el Artículo 350 eiusdem, y dentro del lapso perentorio contemplado en el Artículo 354 eiusdem, el cual comenzará a correr a partir de la constancia en autos de la notificación de la presente sentencia a las partes.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 346, 350, 354, 884, 885, 886 y 887 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguen los ciudadanos FRANCISCO ORTEGA y FRANCISCO LUÍS GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE PEDROZA, C.A.” ambas partes identificadas en este mismo fallo, declara: 1) CON LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER LA CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE, y consecuentemente, la parte actora deberá subsanar la falta u omisión conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), a los 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA
THA/LM/ Expediente N° 13-9437