REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE N° 10-8727
JUEZ: Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
SECRETARIA: Abg. LESBIA MONCADA.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GONCALVES DE FARÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.876.058.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AGUSTÍN GONCALVES y ARÉVALO ÁLVAREZ MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.452 y 14.378, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.683.952.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, Defensor Público Auxiliar Primero (E) con Competencia Plena a Nivel Nacional en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda Adscrita al Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.037, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de octubre de 2010, ante el Sistema de Distribución correspondiéndole conocer por sorteo de la demanda a este Juzgado, con motivo de Desalojo, interpuesta los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GONCALVES DE FARÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.876.058, representación que consta en la sustitución de poder autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de octubre de 2010, inserto bajo el Nº 25, Tomo 310, que les confirió la también apoderada general del ciudadano JOSÉ GONCALVES DE FARÍA, ciudadana RITA MARÍA GOMES DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.039.266, contra el ciudadano RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENITEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.683.952, alegando que: 1) En fecha 01 de noviembre de 2008, mediante contrato privado de arrendamiento, cuyo original acompañan marcado con la letra “B”, su representado dio en arrendamiento por el período de un (01) año (01-11-2008 al 31-10-2009), al ciudadano RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENITEZ, antes identificado, un apartamento identificado con el número dos (Nº 2), equipado con cocina eléctrica empotrada con sus gabinetes y fregador, que forma parte del Centro Comercial El Tambor, también conocido como “Edificio Veracruz ubicado en el Sector El Tambor, Avenida Bicentenaria, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; 2) Que el canon de arrendamiento es de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), pagadero dentro de los cinco (5) días calendarios siguientes al vencimiento de cada mes, teniendo que efectuar los pagos mediante depósito bancarios en la Cuenta Nº 0102-0352-04-0000908526 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el arrendador, e inmediatamente hacerle entrega a éste de la planilla de depósito para extenderle el correspondiente recibo; 3) Que el 21 de septiembre de 2009, la apoderada de su patrocinado, ciudadana Rita Gomes, se comunico verbalmente con el arrendatario Rodolfo Briceño, ambos identificados anteriormente, para que pasara por las oficinas el día siguiente (martes 22-09-2009), a suscribir nuevo contrato, tal como se convino en la Cláusula Cuarta (4ª) del Contrato de Arrendamiento mencionado, el arrendatario compareció pero se negó a firmar un nuevo contrato; ante la negativa para suscribir el nuevo contrato, la Dra. Gomes le advirtió que en la fecha 31-10-2009, empezaría a transcurrir el lapso de la prórroga legal de seis (6) meses y que terminaría el día treinta de abril del dos mil diez (30-04-2010), y vencida la prórroga legal, el arrendatario Briceño Benítez no entregó lo arrendado a pesar de haberse reclamado en mas de tres (3) oportunidades y dejó de pagar los cánones desde el mes de mayo del corriente. Ahora bien, al no devolver lo arrendado al culminar la prórroga legal y continuar ocupándolo, aunado a ello la negativa a suscribir un nuevo contrato a tiempo determinado, se convirtió en un contrato sin determinación de tiempo. La conducta transgresora del arrendatario Briceño Benítez llegó al extremo de que para fecha actual, dicho ciudadano esta en mora en el pago de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE del presente año. Así mismo, en dos (2) oportunidades el arrendamiento ha sido emplazado a resolver la situación relacionada con la entrega de lo arrendado de manera conciliatoria, pero obstinadamente se ha negado a ello; 4) Que para la fecha de interposición de la reforma de la demanda el arrendatario BRICEÑO BENITEZ, tiene insolutos los pagos de CINCO (05) meses de cánones, lo que en dinero representa la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), ello, sin incluir los intereses al uno por ciento (1%) mensual; 5) Afirman que el arrendatario tiene incumplidas las cláusulas 3ª, 4ª, 9ª, 14ª y 15ª del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; 6) Fundamentó su demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y al procedimiento breve en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil; 7) Demanda en desalojo al ciudadano RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENÍTEZ, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Devolver o entregar sin plazo alguno el apartamento Nº 2, que forma parte del Centro Comercial El Tambor, ubicado en el Sector El Tambor, Avenida Bicentenaria, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y solvente en el pago de todos los servicios, en el mismo buen estado de conservación y funcionamiento en que lo recibió, incluyendo la cocina empotrada con sus gabinetes y el fregador; SEGUNDO: Pagar la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) correspondientes a las cantidades mensuales por cánones relacionados con los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del corriente año, y pagar además, los intereses de mora estimados al uno por ciento (1%) mensual, así como los meses que se sigan causando hasta la entrega definitiva de lo arrendado; TERCERO: Al pago de las costas y costos del juicio, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00); CUARTO: Hacer entrega de los originales de las planillas de LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (CORRESPONDIENTES A LOS CANONES) efectuados durante todo el tiempo de la relación arrendaticia; entregar igualmente, los originales de todos los recibos y facturas pagados por concepto de acueducto, aseo urbano, fuerza eléctrica, gas, teléfono y cualquier otro servicio que hubiesen sido contratados; 8) Solicitó medida de secuestro del bien inmueble. Señaló domicilio procesal e indicó domicilio para citar al demandado. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) equivalentes a MIL DOSCIENTOS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS DIEZMILÉSIMAS (U.T. 1.230,7692).
En fecha 20 de octubre de 2010, previa consignación de los recaudos correspondientes, se admitió la demanda y en fecha 29 de octubre de 2010 se admite su reforma, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENITEZ, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada. En esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se instó a la parte demandada a consignar copias certificadas de las actas del cuaderno principal, con el objeto de proveer medida solicitada.
En fecha 05 de noviembre de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa previa consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, presentó diligencia alegando haber recibido en sobre Manila deposito bancario efectuado en fecha 16-11-2010, en la cuenta Nº 0102-0352-040000908526 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano JOSÉ GONCALVES DE FARIA, por la cantidad de bolívares 6.000,00, y que aparece como manuscrito que el depositante es el ciudadano RODOLFO BRICEÑO, en nombre de su representado impugnó el referido deposito y cualesquiera otro que pueda hacer en el porvenir, lo desconoce y rechaza la oferta de pago, contradice, la da por no recibida desde ese momento la puso a la disposición del demandado, en todo caso, solicitó el suministro de la cuenta del Tribunal, con el objeto de transferirlo a la referida cuenta.
En fecha 26 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual suministró número de cuenta corriente de Tribunal, en Banco Bicentenario, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, presentó diligencia consignando depositó Nº 07049338, efectuado en Banco Bicentenario, en la cuenta de este Despacho por la cantidad de seis mil bolívares (bs. 6.000,00), en fecha 07-12-2010.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, a fin de gestionar la citación del demandado, tal como fuera acordado en auto de admisión, en fecha 3 de noviembre de 2010.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Alguacil Titular del Tribunal presentó diligencia consignando recibo de citación y compulsa sin practicar la citación ordenada al demandado, pese a las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 11 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, presentó diligencia solicitando la citación por carteles.
En fecha 17 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, presentó diligencia ratificando y solicitando la citación por carteles.
En fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal acordó la citación por carteles, libró cartel respectivo a publicarse en los diarios El Nacional y La Región.
En fecha 14 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, presentó diligencia consignando ejemplares de prensa, mediante los cuales da cumplimiento a la publicación del cartel de citación.
En fecha 23 de febrero de 2011, la Secretaría Accidental el Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de abril de 2011, se agregó a los autos original de comunicación N ° 0019-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el Concejal JOSÉ ANTONIO PEÑALVER, presidente de la Comisión de Contraloría, Legislación y Entes Descentralizados del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, que cursa al folio del 57, solicitando aplicarse la justicia.
En fecha 14 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, presentó diligencia solicitando la designación de defensor judicial.
En fecha 26 de abril de 2011, este Tribunal designó al abogado EDUARDO CASTRO, como defensor judicial de la parte demandada, ciudadano RODOLFO BRICEÑO. Se libró boleta correspondiente.
En fecha 03 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por el defensor judicial designado abogado CASTRO EDUARDO.
En fecha 03 de junio de 2011, el abogado CASTRO EDUARDO, presentó diligencia excusándose y no aceptando el cargo que le fuera designado, por motivo de compromisos laborales.
En fecha 10 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto suspendiendo la causa, conforme al artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, se libró boleta de notificación a la parte actora en el presente juicio.
En fecha 27 de septiembre de 2011, este Tribunal previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, acordó expedir las copias certificadas solicitadas, con excepción de aquellas que por su naturaleza no puedan certificarse.
En fecha 28 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, presentó diligencia agregando resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) signado con el alfanumérico Nº MC-0072-01-13 de fecha 14-01-2013, expediente Nº S-15580-12-04, nomenclatura de SUNAVI, mediante el cual exhorta a la reactivación del proceso y la notificación al demandado. Igual solicitó el abocamiento de la nueva Juez a la causa.
En fecha 31 de mayo de 2013, la Juez Temporal Abogada Belkys Pérez, se abocó a la causa, se libraron las boletas respectivas.
En fecha 27 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, presentó diligencia solicitando el abocamiento de la Juez abogada Teresa Herrera.
En fecha 28 de junio de 2013, la Juez Suplente Especial abogada Teresa Herrera se abocó a la causa.
En fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la suspensión de la causa, dictada en fecha 10 de junio de 2011, acordó la continuidad al estado de nombramiento de defensor judicial, se acordó dictar auto complementario al auto de admisión de la demanda y su reforma, se acordó notificar a la parte actora, mediante boleta. Se libró boleta respectiva.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, presentó diligencia dándose por notificado del auto dictado en fecha 17-07-2013, asimismo solicitó auto complementario, designación de defensor judicial y la boleta de notificación respectiva.
En fecha 17 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión a la demanda y su reforma, se libró boleta de notificación a la parte actora, se libró oficio a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, con el objeto de la designación de defensor público, a la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil Temporal del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, a fin de gestionar la citación del demandado en el presente juicio.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el Alguacil Temporal del Tribunal dejó constancia de haber consignado copia del oficio recibido y sellado Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 04 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, presentó diligencia dándose por notificado del auto dictado en fecha 17-09-2013.
En fecha 08 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas.
En fecha 15 de octubre de 2013, compareció la abogada GINETTE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, con el objeto de constituirse como Defensora Pública del ciudadano RODOLFO JOSÈ BRICEÑO BENITEZ, a tal fin aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó juramento de Ley.
En fecha 21 de octubre de 2013, compareció la abogada GINETTE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, presentando diligencia solicitando diferimiento de la audiencia pautada para el 22-10-2013, en virtud de ocupaciones preferentes en otra causa, en la sede del Juzgado del Municipio Zamora.
En fecha 22 de junio de 2013, el Tribunal levantó acta de audiencia dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, y previa solicitud de la Defensora Pública, difirió la Audiencia de Mediación en el juicio.
En fecha 29 de octubre de 2013, compareció la abogada GINETTE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, presentando diligencia solicitando diferimiento de la audiencia pautada para el 29-10-2013, en virtud de ocupaciones preferentes en otra causa, en la sede del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz.
En fecha 29 de octubre de 2013, el Tribunal levantó acta de audiencia dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, y previa solicitud de la Defensora Pública, difirió la Audiencia de Mediación en el juicio.
En fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal levantó Acta de Audiencia de Mediación, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Arévalo Álvarez Marín y la Defensora Pública Ginette Serrano, se dejó constancia de los particulares correspondientes y se acordó continuar con el juicio, en virtud de que no hubo conciliación ya que el demandado no asistió a la referida audiencia.
En fecha 21 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENÍTEZ, asistido de su Defensora Pública la abogada GINETTE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, presentando escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: “…Doy contestación a todos y cada uno de los planteamientos esgrimidos por la parte actora, negándolos y rechazándolos tanto en los hechos como en el derecho alegado, negativa que hago en forma absoluta tal y como lo exige el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Niego, Rechazo y contradigo la acción que en mi contra ha incoado el ciudadano JOSÉ GONCALVES DE FARIA, antes identificado, por ser totalmente falso y absurdos tanto los hechos que narra como el derecho que invoca en el libelo de la demanda y lo fundamento de la manera siguiente: Primero: Niego, rechazo y contradigo, en cada una de sus partes, lo alegado por los Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GONCALVES DE FARIA, en cuanto a que la Apoderada Judicial Doctora Rita María Gómez de Freitas, haya tratado de comunicarse conmigo, con el fin de tratar de firmar un nuevo contrato de Arrendamiento; Segundo: Niego, rechazo y contradigo, en cada una de sus partes lo alegado por los Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GONCALVEZ DE FARIA, en cuanto a que se me haya notificado, que haya empezado a transcurrir la Prórroga Legal, correspondiente al contrato de arrendamiento; Tercero: Niego, rechazo y contradigo, en cada una de sus partes lo alegado por los Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ GONCALVEZ DE FARIA, en cuanto a que haya dejado de pagar el Canon de Arrendamiento, toda vez que la apoderada del ciudadano JOSÉ GONCALVEZ DE FARIA, Doctora RITA MARÍA GÓMEZ DE FREITAS, me comunicó que no cancelará mas el canon de arrendamiento, en virtud a que no me recibiría mas los vouchers bancarios; Cuarto: A los fines de garantizar el Derecho a la Defensa en el presente Proceso, solicito ser escuchado a los fines de que se me garantice mi derecho a opinar y a participar en los asuntos de mi interés tal como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 50 y 51…..”
En fecha 26 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual efectuó la fijación de los hechos y el establecimiento de los límites de la controversia, asimismo se fijó lapso probatorio.
En fecha 02 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, presentó diligencia mediante la cual efectuó argumentos e indicó que nunca recibieron notificación alguna de que el demandado haya estado pagando, en todo caso y a todo evento, desconoció y rechazó cualquier recibo de pago de canon que el demandado haya efectuado, en esta misma fecha el referido apoderado judicial presentó escrito de promoción de pruebas contentivo de dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos sin anexo.
En fecha 03 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, presentó diligencia consignando anexo marcado con la letra “S”, señalado en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de diciembre de 2013, compareció la abogada GINETTE SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENITEZ, presentando escrito de promoción de pruebas constante de dos 02 folios útiles sin anexos.
En fecha 16 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado AREVALO ALVAREZ MARIN, presentó diligencia rechazando la invocación genérica de la comunidad de la prueba.
En fecha 18 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó pronunciamiento sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, asimismo se señaló que en el momento de celebrarse la audiencia de juicio, se evacuarían las testimoniales promovidas, por la parte actora.
En fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 30 de enero de 2014, tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente juicio, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Arévalo Álvarez Marín y el abogado José Ignacio Briceño Benítez, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENITEZ, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, asimismo se dejó constancia de los particulares a que hubo lugar en la referida audiencia de juicio, se declaró con lugar la demanda.
-II-
Esta sentenciadora deja expresa constancia que el presente juicio se inició bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y encontrándose en estado de designar defensor judicial al demandado, entra en vigencia la nueva Ley Para la Regularización Y Control De Los de Arrendamientos De Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No 6.053 Ext. del 12 de noviembre de 2011, y a partir de ese momento se aplica a la presente causa dicha ley, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 24, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la aplicación de las leyes de procedimiento desde el momento de entrar en vigencia, y a la tutela judicial efectiva, analizadas a la luz de la Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2011, en la que reitera que la suspensión de los proceso sólo pueden producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica, al establecer lo que a continuación se transcribe: “… En aquellos casos sometidos a conocimiento de la Sala mediante el recurso de casación que pudiera resultar afectados la posesión legitima de una familia sobre un inmueble y que se encuentren comprendido dentro de la protección del Decreto ya indicado deben ser estudiados con acuciosidad y a la luz de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual si bien en principio involucra la afectación de un interés particular, lo cierto es que se trata de una situación de interés social que ha afectado a un sector importante de nuestra sociedad…”. Del extracto citado, la Sala ha considerado materia de orden público y de interés general o colectivo, todo lo concerniente a la protección de los derechos de las familias que son objeto de desocupación o desalojos de los inmuebles que ocupan o poseen en forma legítima, destinados a vivienda principal. Y bajo tales premisas este Tribunal encuentra que la sustanciación y decisión del presente juicio no involucra la desocupación arbitraria ni desalojo arbitrario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que ocupa la parte demandada en este juicio.
Ahora bien, este Juzgador encuentra que en el presente juicio, no compareció a la audiencia de juicio la parte demandada, situación que a la luz de lo previsto en el artículo 116 en concordancia con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de la Vivienda, se configuraría uno de los supuestos de hecho, para tener por confeso al demandado con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión. Ahora bien, este Tribunal bajo los criterio del derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, aplicado a ambas partes en el proceso, encuentra que si bien la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, no es menos cierto que si compareció su defensor público como garante de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la garantía del derecho a la vivienda como derecho humano, aunado al hecho, de que la parte demandada no promovió prueba alguna, en tal virtud se procedió a la evacuación de las pruebas, siempre en atención, al principio de la comunidad de la prueba.
DE LAS PRUEBAS
1) Consta de documento original del folio 07 al 10, instrumento poder que fuera otorgado por RITA GOMES, en su carácter de apoderada del ciudadano JOSÉ GONCALVES, a los abogados AGUSTÍN GONCALVES y AREVALO ALVAREZ MARÍN, poder que fuera Notariado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y en razón de que no fue desconocido ni impugnado, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil lo aprecia y le da todo el valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2) Consta de documento original del folio 11 y 12, contrato de arrendamiento privado debidamente suscrito por las partes, ciudadanos JOSÉ GONCALVES DE FARIA y RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENITEZ, y en razón de que dicho contrato no fue desconocido ni impugnado este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil lo aprecia y le da todo el valor probatorio, quedando plenamente demostrado la relación arrendaticia que vincula a las partes en este proceso, sobre el inmueble que ocupa y el monto del canon de arrendamiento que estaba obligado a pagar el demandado;
3) Consta copia simple al folio 24, del bauche del Banco de Venezuela, con fecha 16 de noviembre del 2010, a favor de la cuenta del ciudadano JOSÉ GONCALVES DE FARIAS, con datos del depositante RODOLFO BRICEÑO, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Este Tribunal no aprecia la copia fotostática de la referida Planilla de pago, promovida por la parte demandante, toda vez que no constituye una reproducción admisible como medio de prueba, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de Octubre de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(...) Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y contenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados como textualmente expresa el transcrito artículo 429 .- Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple- como es el caso de autos- ésta carece de valor...” (Subrayado por el Tribunal). Este Tribunal, desecha y no atribuye eficacia probatoria alguna a la documental en comento.
4) Consta copia simple al folio 27, del bauche del Banco Bicentenario, de fecha 07 de diciembre de 2010, en la cuenta de este Tribunal, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), depositado por el apoderado judicial de la parte actora. En este acto este Tribunal certifica la autenticidad de dicha planilla de pago conforme a la original consignada en los archivos de este Tribunal, en tal virtud la aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
5) Consta de documento original del folio 75 y 77, Oficio SUNAVI N° MC-0072/01-13 Exp. S-15580/12-04, de fecha 14 de enero de 2013, suscrito por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, ANA MARÍA RODRIGUEZ, mediante el cual indican que debe reactivarse la causa, por cuanto el ciudadano JOSÉ GONCALVES DE FARIA, solicitó el inicio del procedimiento previo a las demandas, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil lo aprecia y le da todo el valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
6) Copia Simple de sentencia dictada por este Tribunal en el expediente signado bajo el N° 10-5872, mediante la cual se declaró insolvente al demandado al haber depositado en la cuenta bancaria del actor, con posterioridad a la fecha que se interpuso la demanda, que cursa del folio 115 al 131, este Tribunal aprecia dicha prueba conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
A los autos se incorporó la presente documental: Original de comunicación N° 0019-2011, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el Concejal JOSÉ ANTONIO PEÑALVER, presidente de la Comisión de Contraloría, Legislación y Entes Descentralizados del Consejo Municipal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, que cursa al folio del 57, este Tribunal aprecia dicha prueba conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no promovió pruebas.
Examinadas como han sido los medios de pruebas promovidos por la parte en el proceso, corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento de mérito, ateniéndose a lo alegado y probado por las partes, conforme lo establece el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido este Tribunal encuentra que la parte actora debe proceder a probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y la demandada, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior este Juzgador encuentra que no fue un hecho controvertido, y en consecuencia, es un hecho admitido, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes contendientes en este juicio, y así se declara.
La controversia se platea respecto al pago de los cánones de arrendamiento en el tiempo de dicha relación arrendaticia, y el desalojo del inmueble arrendado. En relación al pago, tal como se puede constatar del petitorio, la parte actora pretende: “… PRIMERO: Devolver o entregar sin plazo alguno el apartamento Nº 2, que forma parte del Centro Comercial El Tambor, ubicado en el Sector El Tambor, Avenida Bicentenaria, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas y solvente en el pago de todos los servicios, en el mismo buen estado de conservación y funcionamiento en que lo recibió, incluyendo la cocina empotrada con sus gabinetes y el fregador; SEGUNDO: Pagar la cantidad de siete mil quinientos bolívares (Bs. 7.500,00) correspondientes a la cantidad mensuales por cánones relacionados con los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del corriente y pagar además, los intereses de mora estimados al uno por ciento (1%) mensual, así como los meses que se sigan causando hasta la entrega definitiva de lo arrendado.”…
Con respecto al pago de los cánones de arrendamiento insolutos la parte demandada tenía la carga de probar el hecho extintivo de su obligación contraída.
De las probanzas en autos, la parte demandada, ciudadano RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENITEZ, no demostró la cancelación de los cánones de arrendamiento, lo que evidencia su insolvencia en los pagos a los que estaba obligado a cumplir.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal forzosamente debe concluir que ha sido demostrado el extremo de procedencia de la causal de desalojo invocada por la demandante, por lo que, la acción resulta procedente, y se hace obligante para esta Juzgadora declarar declara: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GONCALVES DE FARÍA, contra el ciudadano RODOLFO JOSÉ BRICEÑO BENITEZ, ambos identificados en autos, consecuentemente se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un apartamento N° 2, que forma parte del Centro Comercial El Tambor, ubicado en el Sector El Tambor, Avenida Bicentenaria, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, libre de personas y de bienes, solvente en el pago de todos los servicios, en el mismo buen estado de conservación y funcionamiento en que lo recibió, incluyendo la cocina empotrada con sus gabinetes y el fregador; SEGUNDO: Al pago del canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2010, más los intereses de mora estimados al uno por ciento (1 %) mensual, así como los meses que se sigan adeudando hasta la entrega definitiva de lo arrendado, a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) MENSUALES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de esta sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014), a los 204° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA
La Secretaria que suscribe ABG. LESBIA C. MONCADA deja constancia que en esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03: 00 p.m.), se publicó y registró el fallo completo.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA
THA/LMdeP
EXPTE N° 10-8727.
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