REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Expediente N° 149508

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMEN LISSETTE NÚÑEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.278.451.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.722.026.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisible).

Por recibida ante este Tribunal demanda mediante el sistema de distribución en fecha 22 de enero del año 2014, interpuesta por la ciudadana CARMEN LISSETTE NÚÑEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.278.451, asistida por el abogado NEIVER G. VALLADARES SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.030, y por cuanto se evidencia de una revisión del contenido de las actuaciones que anteceden, que en fecha 28 de enero del corriente año, la parte actora consigno en autos los recaudos que considero necesarios para la continuación del proceso, este Juzgado procede a dictar su pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la referida demanda, de la siguiente forma:
Mediante escrito libelar, la ciudadana CARMEN LISSETTE NÚÑEZ TORRES, ya identificada, actuando en su propio nombre y debidamente asistida por el abogado NEIVER G. VALLADARES SALCEDO, también identificado, manifiesta que: “…En fecha 23 de noviembre del año 2012, celebré un contrato presuntamente de opción de compra-venta con el ciudadano JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.722.026, ya que el ciudadano ISRAEL ELIAS DONA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.945.019, no suscribió dicho contrato a pesar que aparece identificado en el mismo. Señala este contrato que estaba facultada para ese acto por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE y LUÍS ENRIQUE NÚÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES de NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.365.816, V-14.882.229 y 3.261.291 respectivamente, únicos herederos universales de la sucesión de Núñez Bastardo Enrique Alberto. El objeto de esta presunta opción fue un Local Comercial distinguido con el N° 10-2, ubicado en la Calle 28 de octubre, Urbanización Campo Alegre de la Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. El precio fue por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), de los cuales se cancelaron en un primer pago la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,00), mediante crédito hipotecario del Banco de Venezuela…Al momento de la suscripción de este contrato se hizo el otorgamiento del instrumento privado de propiedad y se verificó la tradición del inmueble poniendo en posesión del inmueble al comprador…no consta o no se establece la cualidad o carácter de la persona del vendedor, es decir, no se determinar si actuó en mi propio nombre y/o en representación de los ciudadanos: ALBERTO ENRIQUE y LUÍS ENRIQUE NÚÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES de NÚÑEZ…y, menos aún, que estos son los propietarios del referido inmueble. En segundo lugar, señala que estoy debidamente facultada para este acto…mediante poder autenticado otorgado por estos ciudadanos, cuando lo que se desprende de este poder es que la representación atribuida es de carácter general y judicial, es decir, para actuar como apoderada judicial de los mencionados ciudadanos y se le faculta para intervenir en cualquier proceso judicial desde su constitución hasta su ejecución de sentencia…Se explica de esta manera, que en el primer caso, mi actuación fue con mandato sin representación, por actuar en mi propio nombre y en el segundo con mandato con representación, ya que hubo extralimitación del poder otorgado, lo cual significa que me excedí en el ejercicio como mandataria… Del PETITORIO En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que formalmente demando al ciudadano: JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ…por nulidad del contrato de Compra-Venta o del Contrato de Opción de Compra-Venta…y, convenga en la restitución reciproca de las prestaciones recibidas…ponerme nuevamente en posesión del inmueble objeto de esta demanda, con la entrega del mismo libre de bienes y persona, quien recibirá como contraprestación reciproca la devolución del pago parcial en dinero que me fuera entregado o, en su defecto sean condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A ponerme nuevamente en posesión del inmueble objeto de esta demanda, ubicado en la Calle 28 de octubre, Local Comercial distinguido con el N° 10-2, Urbanización Campo Alegre de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con la entrega del mismo libre de bienes y persona y recibir como contraprestación reciproca la devolución del pago parcial del dinero que me fuera entregado por la compra del inmueble…SEGUNDO: Al pago de las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta la total y definitiva terminación del mismo, incluyendo los honorarios profesionales de abogados”.
También se puede observar, que la parte actora consigno en autos los siguientes recaudos: a) Original del contrato de opción de compra-venta, suscrito entre la ciudadana NÚÑEZ TORRES CARMEN LISSETTE, soltera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.278.451, facultada para ese acto por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE y LUÍS ENRIQUE NÚÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES de NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.365.816, V-14.882.229 y 3.261.291 respectivamente, por ante la Notaría Pública De Turmero del Estado Aragua, registrado bajo el N° 68, tomo 25, de fecha 03 de Marzo de 2006, únicos herederos universales de la sucesión de Núñez Bastardo Enrique Alberto, quien se denominará LA VENDEDORA, por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.722.026, el ciudadano ISRAEL ELIAS DONA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.945.019, quienes se denominaron LOS COMPRADORES; y b) Poder General, otorgado por los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE y LUÍS ENRIQUE NÚÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES de NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.365.816, V-14.882.229 y 3.261.291 respectivamente, por ante la Notaría Pública De Turmero del Estado Aragua, registrado bajo el N° 68, tomo 25, de fecha 03 de Marzo de 2006, registrado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2013, bajo el N° 37, folio 339, tomo 19, Protocolo de Trascripción del año respectivamente.
De lo manifestado por la parte actora en el libelo de la demanda; su pretensión y del contenido del contrato, cuya nulidad pretende del … “contrato de Compra-Venta o del Contrato de Opción de Compra-Venta…y, convenga en la restitución reciproca de las prestaciones recibidas…ponerme nuevamente en posesión del inmueble objeto de esta demanda,…” se evidencia que los ciudadanos ALBERTO ENRIQUE y LUÍS ENRIQUE NÚÑEZ TORRES y MARIA LUISA TORRES de NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.365.816, V-14.882.229 y 3.261.291 respectivamente, aparecen en el referido contrato cuya nulidad se pide, como únicos herederos universales de la sucesión de Núñez Bastardo Enrique Alberto, y a quienes se les denomina “LA VENDEDORA”, por una parte, y por la otra, el ciudadano JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.722.026, y el ciudadano ISRAEL ELIAS DONA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.945.019, quienes se denominaron “LOS COMPRADORES”, y no obstante ello, los identificados ciudadanos, quienes están vinculados contractualmente, por aparecer como partes contratantes, del contrato cuya nulidad pretende la parte actora, sin embargo, no comparecen, como parte actora, ni se mencionan como demandados, siendo de destacar que la constitución de la relación procesal del presente juicio es por la ciudadana NÚÑEZ TORRES CARMEN LISSETTE contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ, este Tribunal concluye que del contrato acompañado al escrito libelar, se determina la necesidad, de que la relación procesal se conforme con todas las personas que aparecen en el referido contrato, cuya nulidad se pide en este juicio.
Sustenta lo anterior sentencia de fecha (16) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). EXP. 2002-1065 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada vicepresidenta Yolanda Jaimes Guerrero, al declarar inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por Aleaciones No Ferrosas, S.A., contra la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio (CVG Venalum), en virtud de que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa que la cualidad para actuar en juicio reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 3 de junio de 2003), lo que hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. … “En este contexto, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.). Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005). … Ahora bien, siguiendo la definición que en relación a la cualidad propone el autor Luis Loreto, antes citada, corresponde determinar si en el caso existe una relación de identidad entre el sujeto contra el cual se propone la demanda y aquel que por ley debería ser llamado a responder por la pretensión que el actor persigue ver satisfecha. En tal sentido, visto que en el caso la acción intentada es la de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, los sujetos que integrarían la relación objeto de la controversia, necesariamente deberían ser parte del mencionado vínculo contractual. … En este orden de ideas y sin que resulte necesario distinguir cada una de las obligaciones estipuladas en el contrato para verificar si la demandada tiene cualidad en este juicio, a la Sala le bastó constatar si forma parte de la referida relación contractual. En este sentido la instancia judicial observó que en el texto del contrato contentivo de las obligaciones que la actora alega incumplidas, al que la Sala le asigna pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia simple de un documento privado autenticado que no fue impugnada. … Con base en las razones precedentes, la Sala concluyó que la cualidad para hacer valer los derechos que puedan deducirse de la referida convención contractual, no reside únicamente en la parte actora, sino que le corresponde asimismo al resto de las sociedades mercantiles con las cuales está estrechamente vinculada, al ser estas propietarias de las acciones que la integran y haberse convenido de forma expresa que serían igualmente beneficiarias del proceso de recuperación establecido como uno de los fines del contrato que sustenta la pretensión de cumplimiento y en tal virtud, al no constar de las actas que integran este expediente que el resto de las empresas mencionadas hubieren cedido los derechos que les corresponden a la parte actora, se declara su falta de cualidad para intentar este juicio. … En atención a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, lo cual se hace conforme a reiterado criterio de esta Sala (Vid. Sentencia Nro. 00365 de fecha 21 de abril 2004)” …
En este mismo orden de ideas, transcribimos extractos de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 06 de Diciembre de 2005, ponente Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, número de Expediente 04-2584, referidos a la Cualidad e Interés. “… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción…”
Asimismo, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 01691, de fecha 29 de junio del 2006, con ponencia de la magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica el criterio expuesto en sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, juicio seguido por Ramón Leopoldo Pellice, en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso con la independencia al hecho de no ser un alegato de las partes se reviso el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee: “(…) Visto lo anterior es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la sentencia N° 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia”…
En atención a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, la Sala Constitucional, en sentencias Nº 1193 del 22 de julio de 2008 y de fecha primero de (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), lo establece como criterio vinculante, en los siguientes términos:
… “La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social. (subrayado por este Tribunal).
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, sigue la ciudadana CARMEN LISSETTE NÚÑEZ TORRES, contra JOSÉ RAMÓN BRAVO SUAREZ, ante este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques a los 07 días del mes de febrero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se público y registro la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20pm).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. N° 149508