REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: identidad protegida .-
FISCAL: Dr. MNUEL ORANGEL BERNAL BANDRES. FISCAL AUXILIAR 17MO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. MERCEDES GUTIÉRREZ. DEFENSORA PÚBLICA 4ta (AUXILIAR) DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


Visto que en esta misma fecha (04-02-2014), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral del investigado IDENTIDAD PROTEGIDA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-XX.XXX.XXX, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el Código Penal, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: JONAIKER JOSE RODRIGUEZ BANDRES, de 16 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 03-02-2014, por funcionarios al CICPC de Ocumare del Tuy, en fecha 03-02-2014, siendo las 12:30 horas de la tarde de ese mismo día, dichos funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje en la carretera Nueva Cúa Ocumare, específicamente en la Urbanización José de San Martín de Nueva Cúa, los aborda la ciudadana ELKE BANDRES que le manifestó que el adolescente JONAIKER RODRIGUEZ y el ciudadano CESAR RODRIGUEZ, hacía unos instantes se habían agredido físicamente y verbalmente en su residencia ubicada en la Urbanización descrita sector 1, vereda 8, casa Nº 4. En vista de esto los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a estos ciudadanos y una vez presentes en la dirección la ciudadana ELKES BANDRES les señaló a un adolescente el motivo por el cual ellos identificados como funcionarios policiales, le indicaron que les permitiera el acceso a la residencia del lugar indicados, donde una vez presente los funcionarios le practicaron la respectiva inspección corporal no localizando evidencia de interés criminalístico y lo identificaron como JONAIKER JOSE RODRIGUEZ BANDRES, de 16 años de edad y al segundo ciudadano como CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ BANDRES, de 24 años de edad, indicándoles que quedarían detenidos les impusieron sus derechos legales y constitucionales y los trasladaron la sede de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy, donde una vez allí procedieron a chequearle los datos arrojando como resultado que el ciudadano CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ BANDRES, se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Control extensión Valles a del Tuy de fecha 10-05-2013 en el Expediente NP21-P-2010-4674 y el otro ciudadano que es el adolescente JONAIKER JOSE RODRIGUEZ BANDRES no presenta registro ni solicitud alguna, procediendo ellos a notificar a los representes del Ministerio Público; es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por los mismos encuadra dentro de la precalificación jurídica de: LESIONES PERSONALES CAUSADAS RIÑA, previsto en el artículo 413 concatenada con el artículo 426 del Código Penal. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que los adolescentes se encuentran debidamente identificados, esta representación fiscal solicita les sean acordadas las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas estas a las presentaciones periódicas y la prohibición de acercase la una a la otra, ni agredirse física ni verbalmente. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, y se decrete la detención de los mismos en flagrancia. Es todo.”.


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA

Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputada durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los adolescentes haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Le cedo la palabra a la defensora. Es todo”.

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público así como revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa hacer las siguientes consideraciones: Invoca los principios del presunción de inocencia y de libertad tipificados en el artículo 540 de la LOPNNA, esta defensa observa que no estábamos delante de un delito que amerite una sanción en el cual se ve afectada la conducta de mi defendido como seria la de presentaciones, en vista de que es un estudiante de cuarto año, no tiene conducta predelictual, es un problema familiar que se puede subsanar con la aplicación de los principios de valores de familia y de educación, ya que esta situación mi defendido salió a la defensa de su representante legal por la acción tomada por su hermano hacia la misma, es por eso que esta defensa se opone a la precalificación Fiscal y solicita a este digno Tribunal la libertad de mi defendido o la entrega a su presentante, como seria el artículo 582 literal b) de la LOPNNA y se aplique el procedimiento ordinario. Es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como LESIONES PERSONALES CAUSADAS RIÑA, previsto en el artículo 413 concatenada con el artículo 426 del Código Penal, la misma se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud a lo anterior y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que: 1°) El adolescente queda bajo el cuido y vigilancia de su progenitora presente en sala, quien deberá informar a este Tribunal una vez al mes la conducta de su representado, por un lapso de tres meses, iniciando las mismas el 17-02-2014 a partir de las 9:00 de la mañana. Y 2°) El adolescente tiene prohibido caer en agresiones ni físicas ni verbales con el adulto involucrado, ciudadano César Augusto Rodríguez Bandres. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. (…)”. CÚMPLASE.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares



EXP: 1699-14.-
JG/Bet.-