REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1705-14
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
ADOLESCENTES INVESTIGADAS: (IDENTIDADES PROTEGIDAS).
FISCAL: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
DEFENSORA PÚBLICA: DR. JOSE RAFAEL TRUJILLO. DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.
En el día de hoy, catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las cuatro y quince de la tarde (4:15 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se da inicio a la Audiencia de Presentación de las adolescentes investigadas: (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS). Las mismas se encuentran presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidido por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal, el Defensor Público y las adolescentes investigadas, así como la ciudadana YESENIA COROMOTO AMAYA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-14.363.382, en su carácter de representante de la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien manifestó estar domiciliada en la misma dirección aportada por su representada. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho a las adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Paz Castillo el día 13 de febrero de 2014, cuando siendo aproximadamente 04:20 horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje y en momentos en que se desplazaban por la Calle principal del Sector Terraplén del manguito IV, lograron visualizar a una multitud de personas en la Vía pública y al acercarse pudieron percatarse que dos adolescentes femeninas uniformadas de liceístas, protagonizaban una riña recíproca, por lo que estando plenamente identificados como funcionarios policiales les dieron la voz de alto siendo acatado dicho llamado procediendo a realizarles la respectiva inspección personal , no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificadas como las adolescentes presentes en esta Sala de Audiencia. Posteriormente procedieron a trasladar todo el procedimiento al Centro de Coordinación Policial previo traslado de las adolescentes aprehendidas hasta el Nosocomio de la población de Santa Lucía del Tuy, donde fueron evaluadas por la Dra. Volcán Marín, MPPS 97.391, quien emitió los respectivos Informes Médicos; por último les fueron impuestos sus derechos y garantía legales y constitucionales. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalifica el presente hecho como LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 426 ambos del Código Penal, por cuanto el mismo no comporta privación de libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas del articulo 582 literales “B”, “C” y “F”. Igualmente la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente el Tribunal les explica detalladamente a las adolescentes investigadas los derechos y garantías que la asisten como imputada durante el proceso, consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara.
Acto continuo se le preguntó a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA)si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso. “No; le cedo la palabra a mi Defensor”.
Seguidamente se le preguntó a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso. “No, le cedo la palabra a mi Defensor”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “Vistas las actas que rielan en el expediente y oída la exposición del Ministerio Público, esta Defensa invoca los artículos 44, 46, 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 27 y 540. Se opone a la precalificación Fiscal ya que simplemente fue una pelea entre amigas que comparten la mañana y la tarde en estudios juntas, considerando que no encuadra en el tipo penal de la presente causa, asimismo solicito que la presente causa se continúe por el procedimiento ordinario y en vista que mis defendidas son estudiantes del Noveno grado del bachillerato, no presentan conducta predelictual, que tienen residencias fijas, lo cual no representa un riesgo de evasión del proceso, solicito la libertad plena o una medida menos gravosa de posible cumplimiento, es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 426 ambos del Código Penal, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si la adolescente incurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición a las investigadas de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1º) Las adolescentes investigadas deberán presentarse periódicamente por ante el Tribunal de la causa por un lapso de tres (3) meses, una vez al mes. 2º) A las adolescentes les queda prohibido agredirse recíprocamente, de forma física o verbal, ni a ninguno de sus familiares, ni por sí, o por intermedio de terceras personas. CUARTO: Visto que en éste estado el Tribunal le hace entrega de las investigadas a la ciudadana YESENIA COROMOTO AMAYA MARIN, quien se compromete igualmente en este acto a trasladarla inclusive a la investigada (IDENTIDAD PROTEGIDA) hasta su residencia. QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y diez minutos de la tarde (05:10 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,
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Dr. Manuel Orangel Bernal H. Dr. José Rafael Trujillo.
Las Investigadas,
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PI PD PI PD
La Representante,
La Secretaria,
Yesenia Coromoto Amaya Marín.
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.