JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, (24) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014).
203° y 154°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

EXPEDIENTE Nº0834-07


Visto el escrito presentado por la Dr. VERONICA BRIGHT PETER ROJAS, en su carácter de Fiscal auxiliar Décima Séptima (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD., previsto en el artículo 471-A del Código Penal, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS


En fecha dos (06) de JUNIO de dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando el detective Rodríguez Jesús se encontraba en la sede de la comisaría de quebrada de Cúa, cuando se presento una ciudadana quien se identifico como; Salcedo De Carrasquel Maria Mercedes, quien manifestó ser la presidenta de la junta de condominio de la torre B de las Residencias Araguaney; le indico al oficial que personas a quienes no conoce se introdujeron a la fuerza en un apartamento ubicado en la referida torre en el piso 9, y esta identificado con el numero 91; así mismo menciono que un grupo de vecinos y de la junta que preside se traslado al lugar y converso con los ciudadanos que invadieron con el objeto de que salieran del lugar, negándose de manera rotunda vociferando palabras obscenas; por lo cual me traslade al lugar en compañía de los funcionarios AGENTES URBINA AYERLENI, HERNANDEZ GREGORY y PINA LORD, funcionarios de la policía Municipal; una vez en el lugar llamamos a la puerta donde salieron unos ciudadanos y dos ciudadanos de las cuales una llevaba un bebe lactante en sus brazos; a quienes les informamos el motivo de nuestra presencia, y ellos manifestaron que no se iban a salir del apartamento; por lo cual tratamos de mediar con los ciudadanos y le solicitamos que nos acompañaran a la sede de nuestro despacho; una vez en el lugar se procedió a indicarle a los ciudadanos que debían abandonar el apartamento, adoptando estos una actitud agresiva contra la comisión policial y en presencia de los vecinos de la residencias que se trasladaron a esta sede a fin de fungir como testigos.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone el representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que la presente investigación tuvo su inicio por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo signada con las siglas Nº 15-F17-0207-07 de fecha 06/06/2007, por la presunta comisión de un delito de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 471-A del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, ya que se obtiene una exposición de los funcionario en un Acta Policial proveniente del Instituto Autónomo de Policía, Región Policial nº 02, Comisaría Nueva Cúa, Estado Miranda.
Se celebro Audiencia de Presentación Nº0834-07ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa.


Una vez analizados los únicos elementos que constan en la investigación, se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es de (6) SEIS AÑOS, conforme al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente.

Por último, considerando que no se ha verificado una circunstancia interruptiva de la prescripción y habiendo transcurrido en el caso de marras un lapso de (6)SEIS AÑOS, tiempo que supera el plazo aplicable para ejercer la acción penal, procede a solicitar como acto conclusivo, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA., conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código penal en relación con el articulo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal en razón del orden público; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Al respecto, el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa prescripción. Fijando los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora, que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, comenzó en fecha 06 DE JULIO DE 2007, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la causa signada con las siglas 15-F17-0207-07, en virtud de la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 471-A del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Así mismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación(02-06-07) hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (06) SEIS AÑOS, tiempo suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan;

Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente PRESCRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica en materia de adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA CON SEDE EN CÚA - ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal: en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 471-A del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

En la ciudad de Cúa, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Dra: Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.




JG/LLC/roxi.-
Exp: Nº0834-07