REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA


JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1707-14

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.

ADOLESCENTE INVESTIGADA: (IDENTIDAD PROTEGIDA).

FISCAL: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA.

LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

En el día de hoy, veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación de la adolescente investigada: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). La misma se encuentra presuntamente incursa en la comisión de delitos CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA LA COSA PUBLICA. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidido por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal, el Defensor Público, la adolescente investigada, así como la ciudadana, JULIMAR JOSEFINA GAVIDIA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.154.359 y domiciliada en Calle La Libertad, Nº 24, Sector El Observatorio, Parroquia 23 de Enero, Caracas – Distrito Capital; en su carácter de Tía Materna de la investigada. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma.

Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el día 22-02-2014 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban en funciones del Operativo de diferentes Órganos de Seguridad, para realizar el desalojo de CUATROCIENTAS VEINTE (420) viviendas que se encuentran a medio terminar, ubicadas al final de la urbanización El Deleite, Carretera Nacional Cúa – San Casimiro, por lo que procedieron a trasladarse a dicha Urbanización y estando presentes en el sitio, en pleno proceso de desalojo, una afluencia de ciudadanos se tornó agresiva y comenzaron a gritar improperios en contra de la comisión , y repentinamente de la multitud salen dos ciudadanas una vestida con short y camiseta y la otra vestida de color morado, se abalanzaron ambas en contra de la funcionaria Oficial Agregado HERNANDEZ GLENYS, tomándola una de ellas por los cabellos, cayendo las tres al piso por lo que las funcionarias VANESSA QUINTERO Y, PACHECO AMS, VILMA RUIZ Y MARÍA ALZURU se vieron en la necesidad de usar técnicas de control para controlar la situación y poder asegurar a las ciudadanas agresoras; seguidamente las funcionarias policiales procedieron a realizarles la inspección corporal a ambas ciudadanas no logrando incautarle ningún objeto de interés Criminalístico, quedando identificadas las mismas como: MARILUZ DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA de 37 años de edad y la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), presente en esta Sala de Audiencia. Posteriormente las funcionarias actuantes procedieron a trasladarse conjuntamente con las ciudadanas aprehendidas, hasta el Hospital Dr. Osio de Cúa, donde fueron atendidas por las galenos de guardia, retornando después de ser evaluadas hasta el Centro de coordinación Policial, con los informes médicos correspondientes, quedando el procedimiento a la orden de la Vindicta Pública. En virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal precalifica el presente hecho como los delitos de Los hechos se precalifican como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES GENERICAS establecida en el artículo 413 ejusdem. Por cuanto estos delitos no merecen privación de libertad se solicita la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c, y f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito se decrete la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.

Seguidamente el Tribunal les explica detalladamente a la adolescente investigada los derechos y garantías que la asisten como imputada durante el proceso, consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara.

Acto continuo se le preguntó a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si desea rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso: “Si deseo declarar. A una amiga mía que estaba allí viviendo, recibió unos impactos de perdigones en la pierna, me fui con ella al Hospital por cuanto estaba en sui casa de visita; en lo que la traemos mi mamá nos acompañó a nosotras dos por el hecho en ella no podía afincar ninguna de las dos piernas. Cuando vamos saliendo a mi mamá se le olvidad las medicinas y se iba a regresar a llevárselas, en lo que se regresa una la agarró por los cabellos y yo fui a buscar de separarlas; cuando me doy cuenta tengo yo dos encima yo también agarrándome los cabellos. Luego se me encimo otras más y cuando viene la última, yo como pude porque me estaban dando golpes, me la traje por los cabellos mientras las otras me daban golpes. Luego de ser esposada completamente me siguieron dando golpes detrás de una casilla; eso es hasta donde yo sé porque del resto no pude ver a mi mamá hasta que la montaron en la patrulla conmigo, es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendida, la defensa observa: En cuanto la imputación del supuesto delito de Resistencia a la Autoridad este es es un delito ofensivo y directo que recae o va en contra del funcionario policial actuante, pasando a ser víctima en la presente investigación y por ende parte interesada, perdiendo así la investidura de funcionario de buena fe, además que el uso de fuerza bruta fue por parte de los funcionarios actuantes, evidenciándose en esta audiencia al observar las lesiones que presenta mi defendida. En cuanto a la imputación de Lesiones Genéricas es claro y evidente que en el inicio de la presente investigación contra mi defendida no existen elementos de convicción como examen médico forense a la supuesta víctima para saber si existe alguna lesión, el tipo de lesión y tiempo para su curación. Así las cosas para llevar a cabo una investigación seria que conlleve a un acto conclusivo serio que desencadene en una Acusación formal y seria, es necesario que en el momento de la aprehensión donde supuestamente se produjo la supuesta acción de resistencia a la autoridad y lesiones genéricas, tiene que existir por lo menos un testigo hábil y conteste que se convierta en el proceso en una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal. Es por lo que considera la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mi defendidaa por el delito imputado. Por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 37 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendida en contradicción con lo solicitado por el Ministerio Público. Por último solicito en vista que mi defendida fue agredida por los funcionarios actuantes solicito oficie a la Medicatura Forense para el correspondiente Examen Médico Legal y una vez obtenida sus resultas remitir copia certificada de lo actuado a la Fiscalía 22 de Derechos Fundamentales. Es todo”.

Oídas como han sido las exposiciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES GENERICAS establecida en el artículo 413 ejusdem, los mismos se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si la adolescente incurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que la investigada deberá presentarse periódicamente por ante este Tribunal por un lapso de tres (3) meses, cada quince (15) días contados a partir del día jueves 06 de marzo de 2014 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am). CUARTO: En cuanto al requerimiento formulado por la Defensa Pública, este Tribunal acuerda librar Oficio a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Ocumare del Tuy, a los fines que se le realice un Reconocimiento Médico Legal a la adolescente investigada y una vez se reciban las resultas correspondientes se procederá por auto separado a realizar las diligencias correspondientes por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.





La Juez,



Dra. Josefina Gutiérrez.






El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,



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Dr. Manuel Orangel Bernal H. Dr. José Gregorio Ferrer.






La Investigada,

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PI PD





La Representante,


Julimar Josefina Gavidia Peña.





La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.