REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
203º Y 154°



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE Nº 1709-14.-


LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA
FISCAL: DR. MANUEL BERNAL. FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.


En el día de hoy, (24) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de edad, nacido en fecha 11-08-1999 en Caracas – Distrito Capital, hijo de LILIANA MARIA BARCOS (V) Y ANTONIO JOSE AVILEZ MONTESINOS (V), de profesión u oficio estudiante de la Institución Ignacio Buró, cursando el semestre 9-10, ubicado en Cúa - Estado Miranda, domiciliado en JARDINES DE BETANIA, CALLE SUR, CASA Nº J06B, CUA – ESTADO MIRANDA, con su progenitor, ciudadano ANTONIO JOSE AVILEZ MONTESINOS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.487.485, teléfono 0424-239-94-66 (progenitor) y 0239-224-24-91 (domicilio).

El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, el adolescente investigado, la Defensa Publica y el ciudadano IDENTIDAD PTOTEGIDA , titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.487.485.

Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA , de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cristóbal rojas el día 22-02-2014, cuando siendo aproximadamente las 08: 20 horas de la noche de ese mismo día, funcionarios policiales realizaban labores de patrullaje por la Av. Cristóbal rojas de Charallave, cuando se desplazaban a la altura del Centro Comercial tamanaco Tuy, avistaron a dos ciudadanos los cuales se desplazaban en veloz carrera hacia la dirección de los funcionarios, por tal motivo le dan la voz de alto, estos hacen caso omiso y evaden a la comisión policial, es ese instante varios transeúntes alertaron a los funcionarios a viva voz que lo detuvieran porque habían robado a una ciudadana, originándose una persecución a pie que culmino con la aprehensión de los ciudadanos a pocos metros del lugar, los cuales procedieron a realizarle la inspección corporal logrando incautar al ciudadano que vestía con camisa azul y un pantalón jean azul, un teléfono celular marca Blackberry de color rosa con negro, consecutivamente se apersonaron varias personas y entre ellos un adolescente, indicando ser victima y manifestando que los ciudadanos aprehendidos le habían despojado de un teléfono celular marca blackberry color rosa con negro, modelo curve 8520 provisto con una pila y una tarjeta sim de la línea Movilnet, posteriormente sostuvieron coloquio con la adolescente victima la cual revelo que los dos ciudadanos aprehendidos se encontraban aprehendidos se encontraban momentos antes hablando con dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo moto color negro, los cuales describían sus características, motivado a ellos realizaron llamado a la central de transmisiones a fin de notificar lo sucedido y a su vez implementar un dispositivo de seguridad en los alrededores con la finalidad de dar captura a estos ciudadanos, en ese instante observaron que se acercaban dos ciudadanos en una moto negra quienes poseían características aportadas por la victima y le dan la voz de alto, manifestando ellos ser funcionarios activos de la Policía Nacional Bolivariana, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal no incautando nada de interés criminalístico y trasladando el procedimiento al Comando de la Policía Municipal y una vez allí procedieron a verificar al primero como IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de edad, al segundo como ANTONI JOSE AVILEZ BARCOS, de 20 años de edad, al tercero como PEDRO GUILLERMO ARTETA de 21 años de edad y EDGAR EMILIO GOMES APONTE de 22 años de edad, donde de igual manera describen el vehiculo moto como una moto marca empire, modelo arsen II, de color negro, y el teléfono celular incautado lo identificaron como un teléfono celular marca blackberry, de color rosa con negro, modelo curve 8520, provisto de una pila y una tarjeta sim línea movilnet, así mismo ellos procedieron a realizar llamada telefónica a la madre de la adolescente victima a los fines de que la adolescente rindiera entrevista y notificaron al Ministerio Publico de lo ocurrido; por todo lo antes expuesto, el Ministerio Publico encuadra y precalifica estos hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ya que se vieron involucradas dos personas y se vio afectada la integridad de la victima, como se desprende de Acta de Entrevista, por lo tanto, esta Fiscalía solicita la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito se decrete la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.

Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contemplados en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando este haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.

Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, observa la defensa: en cuanto al delito de robo agravado y siendo que supuestamente a mi defendido lo aprehende en flagrancia, no existen los objetos de interés criminalístico productos del supuesto delito de robo, ya que para que exista un delito contra la propiedad debe existir necesariamente para que se perfeccione el delito; no solo el apoderamiento del bien material en posesión de la victima y tutelado por la ley a través del derecho a la propiedad, sino también algún tipo de arma para coaccionar a la presunta victima. Estas circunstancias esenciales no se evidencian en el presente caso ya que los objetos que mencionan los funcionarios actuantes coleccionados en el procedimiento no se le incautaron a mi defendido ya que no existe una efectiva individualización, siendo que los funcionarios actuantes mencionan a CUATRO (4) ciudadanos, no discriminando la acción de cada uno, al igual que no colectaron ningún tipo de arma, tampoco el Ministerio Publico no ha establecido una relación de causalidad entre el objeto colectado y la presunta victima e igualmente no existen testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, siendo mi defendido aprehendido supuestamente en una flagrancia en la vía pública los funcionarios actuantes no solicitaron la colaboración de ningún transeúnte, circunstancia importante para que una investigación concluya en una acusación formal y seria, siendo que la existencia de testigos hábiles y contestes produciría una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal, solo existe una acta de entrevista de las supuesta victima las cual es parte contraria e interesada en el presente proceso y que además expresa que en ningún momento llego a ver ningún tipo de arma. En los delitos contra la propiedad como el Robo la circunstancia agravante es el uso de armas para cometer el mismo, siendo que la vida de la victima entre en riesgo y esta circunstancia va mas haya que el derecho a la propiedad. Es decir el bien jurídico tutelado en este acto es el derecho a la vida mas que el derecho a la propiedad, por lo que las circunstancias de modo tiempo y lugar no se engranan a la norma penal. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilice a mi defendido por el hecho imputado. Y en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. donde establece el ESTADO DE LIBERTAD En esta misma línea del pensamiento, la Sala Constitucional mediante sentencia número Sentencia N° 1998, del 22 de noviembre de 2006. Expediente 05-1663, lo consagras:
“… la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres”.
así mismo como el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mi defendido esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo, tiene un oficio determinado ya que es estudiante del 8vo de la U.E.P. Ignacio Burk, y cursando estudio de barbería, se encuentra presente su representante, no presenta conducta predelictual ni reincidencia, es que Solicito la libertad inmediata y la aplicación del literal C del Art. 582 L.O.P.N.N.A., ya que una medida cautelar de fianza se convertiría en una fianza privativa de libertad causándole un gravamen a mi defendido ya que es buen estudiante, siendo que tanto mi defendido, su familia y el circulo social donde se desenvuelve son personas de bajos recursos económicos para encontrar personas de un nivel económico superior para cumplir con tal medida. Es todo.”

Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo la primera en que el adolescente quedara bajo el cuido y vigilancia de su representante presente en sala, quien deberá informar una vez al mes sobre la conducta de su representado por ante el Tribunal de la causa, la segunda en que el adolescente deberá presentarse periódicamente por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave, por un lapso de tres meses, una vez a la semana, a partir del día JUEVES 06-03-2014 y la ultima consiste en que el investigado no deberá acercarse a la victima ni por si, ni por terceros. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente investigado se compromete a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y treinta (05:30 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.



El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Publico


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Dr. Manuel Bernal Dr. José Gregorio Ferrer




El Investigado


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PI PD




Progenitor


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La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares