REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1698-14
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
ADOLESCENTES INVESTIGADAS: (IDENTIDADES PROTEGIDAS).
FISCAL: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
DEFENSORA PÚBLICA: DRA MERCEDES GUTIERREZ. DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA CUARTA.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
En el día de hoy, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación de las adolescentes investigadas: (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS). Las mismas se encuentran presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidido por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal, la Defensora Pública, las adolescente investigadas, así como el ciudadano, GREGORIO DE JESUS MENDOZA BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.002.079 en su carácter de progenitor de la investigada Beatriz Adriana Mendoza Velásquez. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho a las adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Paz castillo del Estado Miranda, el día 03-02-2014 siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando dichos funcionarios se desplazaban por la Calle Principal del sector Las Crisantas donde lograron avistar una multitud de personas en la vía y al acercarse pudieron percatarse que dos adolescentes femeninas protagonizaban una riña recíproca, por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo acatado el llamado por las mismas. Seguidamente procedieron a realizarles las respectivas inspecciones personales no logrando incautarles ninguna evidencia de interés criminalístico; quedando identificadas las adolescentes en conflicto como (IDENTIDADES PROTEGIDAS) presentes en esta sala. En vista de los hechos, los funcionarios procedieron a imponer a las adolescentes de sus derechos constitucionales y legales, trasladando el procedimiento al Centro de Coordinación policial, previo traslado de las mismas al Hospital “Dr. Luis Razetti” de la Población de Santa Lucía del Tuy, donde las adolescentes fueron atendidas y evaluadas por los galenos de guardia Dres. Cristal González y Juan Castellano, quienes realizaron los informes médicos respectivos, siendo luego trasladadas hasta el Centro de Coordinación Policial y notificando de lo sucedido a ésta Vindicta Pública. En virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal precalifica el presente hecho como LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 426 ambos del Código Penal, por cuanto el mismo no comporta privación de libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la LOPNNA, en tal sentido se solicita para la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) la imposición de las medidas cautelares sustitutivas del articulo 582 literales “C” y “F” y para la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) la imposición de las medidas cautelares sustitutivas del articulo 582 literales “B”, “C” y “F. Igualmente la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.
Seguidamente el Tribunal les explica detalladamente a las adolescentes investigadas los derechos y garantías que la asisten como imputada durante el proceso, consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara.
Acto continuo se le preguntó a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso. “Le cedo la palabra a mi Defensora”.
Seguidamente se le preguntó a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso. “No, le cedo la palabra a mi Defensora”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, se puede evidenciar que de la revisión corporal a las adolescentes, no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, tampoco contamos con testigos hábiles y contestes que den fe de cómo sucedieron los hechos; pero si observa esta Defensa que estamos en presencia de un delito CONTRA LA SOCIEDAD, y bien sabemos que juzgamos la postura, la educación, la recuperación de valores, entre estos adolescentes que hoy día están en nuestras comunidades. Bien es cierto como dijo la Representación Fiscal, que estas adolescentes parecieran estar involucradas a cada rato en situaciones como esta, pero hay que tomar en cuenta que una de estas estudia que es la joven (IDENTIDAD PROTEGIDA) y la otra adolescente se dirigió hasta el sitio que ella estaba a solucionar un problema por comentarios del cual ella había escuchado. Esta defensa considera que la vía de conciliación es objeto de subsanar esta situación y por tanto solicita a este tribunal las medida establecida en el artículo 582 literal “C” para la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) y la “C” para (IDENTIDAD PROTEGIDA) y que se continúa por el procedimiento ordinario, es todo”.
Oídas como han sido las exposiciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 426 ambos del Código Penal, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si la adolescente incurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, para la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) consistiendo las mismas en que: 1º) La investigada quedará bajo el cuido y vigilancia de su representante ciudadano GREGORIO DE JESUS MENDOZA BASTIDAS, quien se encuentra presente en esta Sala de Audiencia. Debiendo las mismas informar a este Tribunal una (1) vez al mes, sobre la conducta de sus representadas. 2°) Asimismo, deberá presentarse periódicamente por ante el Tribunal de la causa por un lapso de tres (3) meses, cada ocho (8) días. 3º) Le queda prohibido agredirse recíprocamente, de forma física o verbal, ni a ninguno de sus familiares, ni por sí, o por intermedio de terceras personas con la investigada (IDENTIDAD PROTEGIDA). En relación a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), se le impone de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1º) La investigada deberá presentarse periódicamente por ante el Tribunal de la causa por un lapso de tres (3) meses, cada ocho (8) días. 2º) Le queda prohibido agredirse recíprocamente, de forma física o verbal, ni a ninguno de sus familiares, ni por sí, o por intermedio de terceras personas con la investigada (IDENTIDAD PROTEGIDA). CUARTO: En cuanto al requerimiento formulado por la Defensa Pública, referido a la formula de solución anticipada como es la CONCILIACION, se insta al Ministerio Público para que realice los trámites pertinentes para que dicho acto se lleve a efecto, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,
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Dr. Manuel Orangel Bernal H. Dra. Mercedes Gutiérrez.
Las Investigadas,
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(IDENTIDAD PROTEGIDA) (IDENTIDAD PROTEGIDA)
PI PD PI PD
El Representante,
La Secretaria,
Gregorio de Jesús Mendoza Bastidas.
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.