JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)
203° y 154°
AUTO FUNDADO
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
ADOLESCENTE INVESTIGADA: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA SEGUNDA.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
Visto que en el día de hoy, la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, fijar la Audiencia de Presentación de la adolescente investigada: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). Dicha Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:
“Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, el día 22-02-2014 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban en funciones del Operativo de diferentes Órganos de Seguridad, para realizar el desalojo de CUATROCIENTAS VEINTE (420) viviendas que se encuentran a medio terminar, ubicadas al final de la urbanización El Deleite, Carretera Nacional Cúa – San Casimiro, por lo que procedieron a trasladarse a dicha Urbanización y estando presentes en el sitio, en pleno proceso de desalojo, una afluencia de ciudadanos se tornó agresiva y comenzaron a gritar improperios en contra de la comisión , y repentinamente de la multitud salen dos ciudadanas una vestida con short y camiseta y la otra vestida de color morado, se abalanzaron ambas en contra de la funcionaria Oficial Agregado HERNANDEZ GLENYS, tomándola una de ellas por los cabellos, cayendo las tres al piso por lo que las funcionarias VANESSA QUINTERO Y, PACHECO AMS, VILMA RUIZ Y MARÍA ALZURU se vieron en la necesidad de usar técnicas de control para controlar la situación y poder asegurar a las ciudadanas agresoras; seguidamente las funcionarias policiales procedieron a realizarles la inspección corporal a ambas ciudadanas no logrando incautarle ningún objeto de interés Criminalístico, quedando identificadas las mismas como: MARILUZ DEL CARMEN GAVIDIA PEÑA de 37 años de edad y la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), presente en esta Sala de Audiencia. Posteriormente las funcionarias actuantes procedieron a trasladarse conjuntamente con las ciudadanas aprehendidas, hasta el Hospital Dr. Osio de Cúa, donde fueron atendidas por las galenos de guardia, retornando después de ser evaluadas hasta el Centro de coordinación Policial, con los informes médicos correspondientes, quedando el procedimiento a la orden de la Vindicta Pública. En virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal precalifica el presente hecho como los delitos de Los hechos se precalifican como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES GENERICAS establecida en el artículo 413 ejusdem. Por cuanto estos delitos no merecen privación de libertad se solicita la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c, y f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito se decrete la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario”.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesta la investigada del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asiste como imputada durante el proceso, consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si desea rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso.
“Si deseo declarar. A una amiga mía que estaba allí viviendo, recibió unos impactos de perdigones en la pierna, me fui con ella al Hospital por cuanto estaba en sui casa de visita; en lo que la traemos mi mamá nos acompañó a nosotras dos por el hecho en ella no podía afincar ninguna de las dos piernas. Cuando vamos saliendo a mi mamá se le olvidad las medicinas y se iba a regresar a llevárselas, en lo que se regresa una la agarró por los cabellos y yo fui a buscar de separarlas; cuando me doy cuenta tengo yo dos encima yo también agarrándome los cabellos. Luego se me encimo otras más y cuando viene la última, yo como pude porque me estaban dando golpes, me la traje por los cabellos mientras las otras me daban golpes. Luego de ser esposada completamente me siguieron dando golpes detrás de una casilla; eso es hasta donde yo sé porque del resto no pude ver a mi mamá hasta que la montaron en la patrulla conmigo”.
La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:
“Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendida, la defensa observa: En cuanto la imputación del supuesto delito de Resistencia a la Autoridad este es es un delito ofensivo y directo que recae o va en contra del funcionario policial actuante, pasando a ser víctima en la presente investigación y por ende parte interesada, perdiendo así la investidura de funcionario de buena fe, además que el uso de fuerza bruta fue por parte de los funcionarios actuantes, evidenciándose en esta audiencia al observar las lesiones que presenta mi defendida. En cuanto a la imputación de Lesiones Genéricas es claro y evidente que en el inicio de la presente investigación contra mi defendida no existen elementos de convicción como examen médico forense a la supuesta víctima para saber si existe alguna lesión, el tipo de lesión y tiempo para su curación. Así las cosas para llevar a cabo una investigación seria que conlleve a un acto conclusivo serio que desencadene en una Acusación formal y seria, es necesario que en el momento de la aprehensión donde supuestamente se produjo la supuesta acción de resistencia a la autoridad y lesiones genéricas, tiene que existir por lo menos un testigo hábil y conteste que se convierta en el proceso en una prueba testimonial, prueba reina en el proceso penal. Es por lo que considera la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mi defendidaa por el delito imputado. Por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 37 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 540 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito la libertad plena e inmediata de mi defendida en contradicción con lo solicitado por el Ministerio Público. Por último solicito en vista que mi defendida fue agredida por los funcionarios actuantes solicito oficie a la Medicatura Forense para el correspondiente Examen Médico Legal y una vez obtenida sus resultas remitir copia certificada de lo actuado a la Fiscalía 22 de Derechos Fundamentales”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, este Juzgador de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES GENERICAS establecida en el artículo 413 ejusdem, los mismos se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si la adolescente incurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la misma en que la investigada deberá presentarse periódicamente por ante este Tribunal por un lapso de tres (3) meses, cada quince (15) días contados a partir del día jueves 06 de marzo de 2014 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 am). CUARTO: En cuanto al requerimiento formulado por la Defensa Pública, este Tribunal acuerda librar Oficio a la Dirección de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Ocumare del Tuy, a los fines que se le realice un Reconocimiento Médico Legal a la adolescente investigada y una vez se reciban las resultas correspondientes se procederá por auto separado a realizar las diligencias correspondientes por ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° 1707-14
JG/LlCV/Jo.-
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