REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1701-14

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.

ADOLESCENTES INVESTIGADAS: (IDENTIDADES PROTEGIDAS).

FISCAL: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

DEFENSORA PÚBLICA: DR. JOSE RAFAEL TRUJILLO. DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA - EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA.

LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

En el día de hoy, seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las cuatro y quince de la tarde (4:15 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación de las adolescentes investigadas: (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS). Las mismas se encuentran presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidido por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Representación Fiscal, la Defensora Pública y las adolescentes investigadas. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho a las adolescentes (IDENTIDADES PROTEGIDAS), quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta el día 05 de febrero de 2014, cuando siendo aproximadamente 07:00 horas de la mañana se encontraban en el Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta y se presentó un grupo de personas identificados como la familia BARRAGAN MANGANIELLO, manifestando que la familia SOUBLETT RAMOS los agredió físicamente en la tarde del día anterior en las cercanías de sus residencias ubicada en Quebrada de Cúa, Colinas de Los Rosales Sector 4 de la Parroquia Cúa, motivo por el cual ellos conformaron una Comisión policial y se trasladaron a la dirección antes indicada junto con la Sra. YOLANDA donde un a vez presente en el lugar señaló en el patio de una vivienda a un grupo de personas a quienes les indicó ser la FAMILIA SOUBLETT RAMOS, los presuntos agresores. Acto seguido los funcionarios policiales descienden de la unidad y les explican el motivo de su presencia, manifestando ellos que todos se dieron contra todos, porque siempre se están lanzando puntas y ofendiéndose, posteriormente les realizaron las respectiva inspección corporal a todos los presentes no logrando incautarle objetos de interés Criminalísticas y regresan a la sede policial con todo el procedimiento, identificando a todos como los ciudadanos YOLANDA MANGANIELLO MOISES de 45 años de edad, DOUGLAS ALCIDES BARRAGAN GAMBOA, de 39 años de edad, BRIGITTE ANA JIMENES MANGANIELLO de 25 años de edad y la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 16 años de edad, YULAIMA MARIA RAMOS de 36 años de edad, CARLOS ERNESTO SOUBLETT SANCHEZ de 45 años de edad, JEFERSON LUIS SOUBLETT RAMOS de 18 años de edad y la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 13 años de edad, procediendo a trasladarse con ambas familias hasta el nosocomio de Cúa a los fines que fueran evaluados y luego de una breve espera les fue entregado los diferentes informes médicos, retornando nuevamente al Comando Policial donde procedieron a notificar al Ministerio Público de lo acontecido y al Concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Urdaneta con el fin de entregar a dos lactantes hijos de DUBRASKA PAOLA y por último les fueron impuestos sus derechos y garantía legales y constitucionales. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal precalifica el presente hecho como LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 426 ambos del Código Penal, por cuanto el mismo no comporta privación de libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la LOPNNA, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas del articulo 582 literales “B”, “C” y “F”. Igualmente la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.

Seguidamente el Tribunal les explica detalladamente a las adolescentes investigadas los derechos y garantías que la asisten como imputada durante el proceso, consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara.

Acto continuo se le preguntó a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso. “No voy a declarar; le cedo la palabra a mi Defensor”.

Seguidamente se le preguntó a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto expuso. “No, le cedo la palabra a mi Defensor”.

Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “Vistas las actas que rielan en el expediente, y oída la exposición del Ministerio Público, esta Defensa invoca los artículos 44, 46 , 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la LOPNNA en sus artículos 8 Y 540, se opone a la precalificación Fiscal por cuando no existen suficientes elementos de convicción para presumir la discusión que tuvieron ellos, que encuadre en un hecho de tipo penal. No hay relación directa o indirecta ya que son familias. Ahora bien, vista que mis representadas no presentan conducta predelictual y poseen residencia fija; lo cual no representa un riesgo de evasión del proceso, solicito la libertad plena o una medida menos gravosa de posible cumplimiento, es todo”.

Oídas como han sido las exposiciones este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 426 ambos del Código Penal, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si la adolescente incurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición a las investigadas de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1º) Las adolescentes investigadas deberán presentarse periódicamente por ante el Tribunal de la causa por un lapso de tres (3) meses, una vez al mes, contados a partir del día martes 11-02-2014. 2º) A las adolescentes les queda prohibido agredirse recíprocamente, de forma física o verbal, ni a ninguno de sus familiares, ni por sí, o por intermedio de terceras personas. CUARTO: Visto que en éste instante hace acto de presencia el ciudadano JOSE RAMÓN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y 16.093.847, quien manifestó ser tío materno de la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) y tío político de la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), es por lo que este Tribunal le hace entrega de las investigadas a mencionado ciudadano, quien se compromete a trasladarlas hasta la residencia de cada una de estas. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco de la tarde (05:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.




El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,


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Dr. Manuel Orangel Bernal H. Dr. José Rafael Trujillo.



Las Investigadas,


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PI PD PI PD




El Representante,

La Secretaria,
José Ramón Ramos.

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.