REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

203° y 155°


EXPEDIENTE: Nº 2014-891

TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)


ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 26 de Febrero del año 2014.--------------------------------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como partes solicitantes los ciudadanos: GERONIMO LAYA y DORAH MERCEDES SECO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.217.090 y V.- 4.831.375, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Israel Sosa Cabriles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.650.---------------------------------------------------------------------
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: En fecha 28 de Enero del año 2014, se recibió escrito presentado ante este despacho por el Abogado Israel Sosa Cabriles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.650, en su condición de abogado asistente de los ciudadanos, GERONIMO LAYA y DORAH MERCEDES SECO, quienes solicitan a través de escrito de demanda, sea declarado el divorcio en el vinculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.---------------------------------------

Consta en las actas que conforman el expediente, que los ciudadanos, GERONIMO LAYA y DORAH MERCEDES SECO, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chaguaramas del Estado Guarico, en fecha 28 de Marzo del año mil novecientos setenta (1970), tal como consta de copia certificada del acta de matrimonio anexa al expediente. Manifestaron así mismo que una vez contraído el matrimonio, fijaron su residencia en el Sector Agua Clara, Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, y que en dicha unión procrearon una (01) hija, quien en la actualidad es mayor de edad. De igual forma se establece que no hay liquidación alguna, ya que no existen gananciales en la comunidad. Manifestaron así mismo que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 1972, sin haber ocurrido entre ellos reconciliación alguna, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva.----------------------------------------------

Va inserto al folio 07, auto de fecha 30 de Enero del año 2014, mediante el cual se admitió la presente demanda, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2014-891, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación Nº 5360-006, a nombre de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada y entregada en su destino, tal como se evidencia a los folios 10 y 11 de la presente causa. No hubo pronunciamiento fiscal-----------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.-------------

UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que los solicitantes, ciudadanos: GERONIMO LAYA y DORAH MERCEDES SECO, de este domicilio, han comparecido de manera espontánea, voluntaria, y en común acuerdo, para solicitar como en efecto lo hicieron, fuera decretada la disolución del vinculo matrimonial que los une, basados en el hecho de que su vida conyugal, es decir unión de pareja, fue interrumpida en el año 1972, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos en el articulo 185-A del Código Civil. Al respecto este decisor considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado. De igual manera aprecia que no llegaron a adquirir bienes a los cuales haya que liquidar, y no procrearon una (01) hija, quien en la actualidad es mayor de edad, por lo que no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, y así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos: GERONIMO LAYA y DORAH MERCEDES SECO, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.217.090 y V- 4.831.375, respectivamente. Segundo. No hay lugar a liquidación de Sociedad de Bienes Conyugales, por no existir bienes a los cuales liquidar, ni pronunciamiento respecto a la Obligación de Manutención, por cuanto la hija procreada dentro de la unión matrimonial es mayor de edad. En su debida oportunidad, y previa la verificación de que haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil de Personas del Municipio Chaguaramas del Estado Guarico, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes solicitantes.---------------------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, y archívese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014), a las dos y veinte (02:20 p.m.), horas de la tarde. AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.----------------------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA

ABG. SUSABEL JOSEFINA VASQUEZ CAPOTE

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-------------------------------------------------------

LA SECRETARIA

ABG. SUSABEL JOSEFINA VASQUEZ CAPOTE

AJAF/SJVC/ggmg.
Exp. N° 2014-891