REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

203° y 155°

EXPEDIENTE: N° 2014-892
TIPO DE DECISION: DECLARATORIA DE DISOLUCION DEL VÍNCULO
MATRIMONIAL (DIVORCIO)

ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, 26 de Febrero del año dos mil catorce (2014).-----------------------------------

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A) Como partes solicitantes los ciudadanos: JOSE FRANCISCO VIERA SANCHEZ y ROSA MARGARITA MARTINEZ DE VIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.363.898 y V- 4.268.770, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Israel Sosa Cabriles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 158.650.----------------------------------

CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO: Cursa al folio 01 del presente expediente, escrito presentado ante este Tribunal en fecha 29 de Enero del año 2014, por los ciudadanos JOSE FRANCISCO VIERA SANCHEZ y ROSA MARGARITA MARTINEZ DE VIERA, mediante el cual manifestaron haber contraído matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José de Guaribe, del Estado Guarico, en fecha 06 de Abril del año 1977, tal como de la copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”. Manifestaron que en dicha unión procrearon dos hijos: Nelly Odalis Viera Martínez y Ronnis José Viera Martínez. Expresaron así mismo que luego de haber contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la dirección: en el sector Agua Clara, Jurisdicción del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, siendo ese su último domicilio conyugal. Expresaron así mismo que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril del año 1984 y desde entonces han permanecido separados, sin mediar reconciliación alguna, razón por la cual decidieron solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. Finalmente solicitaron que la presente demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Los presentes solicitantes consignaron recaudos básicos relacionados con la presente causa.---------------------------------------------------------------------------------------

Va inserto al folio 07, auto de fecha 31 de Enero del año 2014, mediante el cual se admitió la presente demanda, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el Nº 2014-892, y en la misma fecha fue librada Boleta de Notificación Nº 5360-007, a nombre de la Fiscal Decima Tercera del Ministerio Público, la cual fue efectivamente diligenciada y entregada en su destino, tal como se evidencia a los folios 09 y 10 de la presente causa.---------


PARTE MOTIVA


Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar el contenido del dispositivo sobre los cuales descansará la presente decisión.-------------

UNICO: Quien aquí decide observa, luego de haber revisado exhaustivamente las presentes actuaciones, que los presentes solicitantes, ciudadanos: JOSE FRANCISCO VIERA SANCHEZ y ROSA MARGARITA MARTINEZ DE VIERA, de este domicilio, han comparecido de manera espontánea, voluntaria, y en común acuerdo, para solicitar como en efecto lo hicieron, fuera decretada la disolución del vinculo matrimonial que los une, basados en la ruptura por más de cinco (05) años, de la vida conyugal en común, sin que hubiese mediado reconciliación alguna, cuyos extremos legales están establecidos en el articulo 185-A del Código Civil. Al respecto este decisor considera satisfechos los extremos de ley, y por consiguiente procedente conceder lo solicitado. De igual manera aprecia que no adquirieron bienes a los cuales haya que liquidar, y aunque procrearon dos (02) hijos, estos son mayores de edad, por lo que no hay necesidad de hacer pronunciamiento respecto a obligación de manutención, ni a repartición de bienes que pudieran formar parte de la sociedad de bienes conyugales, y así se decide.--------------------------------------------------------------------


DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero.- Disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO VIERA SANCHEZ y ROSA MARGARITA MARTINEZ DE VIERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.363.898 y V- 4.268.770, respectivamente. Segundo. No hay lugar a pronunciamiento respecto a la Obligación de Manutención, por cuanto los hijos procreados dentro de la unión matrimonial son mayores de edad, e igualmente no hay lugar a liquidación de bienes matrimoniales. En su debida oportunidad, y previa la verificación de que haya quedado firme la presente decisión, ofíciese al Registro Civil y Electoral del Municipio San José de Guaribe del Estado Guarico, lugar donde contrajeron matrimonio civil, los presentes solicitantes, remitiéndoles copia certificada de la sentencia, a los fines del debido asiento de la nota respectiva.-------------------------------------------------------

Publíquese, agréguese al expediente, diarícese, y archívese copia de la presente decisión.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. San José de Barlovento, a los veinte y seis (26) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:00 pm). AÑOS 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.-------
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,

ABG. SUSABEL JOSEFINA VASQUEZ CAPOTE

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado siendo tres y treinta de la tarde (03:30 pm.).--------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA,

ABG. SUSABEL JOSEFINA VASQUEZ CAPOTE



AJAF/SJVC/johny
Exp. N° 2014-892