REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, veinte (20) de febrero de Dos Mil Trece (2013).
Año: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 26 de diciembre de 1981, bajo el Nº 41, Tomo 143-A-Sdo., representada por su Presidenta, ciudadana CARMEN BOGA DE AGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.487.488.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA AMELIA ALFONZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.665.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GALERIA DALAISON C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el Nro. 4, Tomo 208-A-Sgo, y ciudadano Luis Alberto Pereira Peduzzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.053.012, Director, Fiador Solidario y Principal pagador

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.299.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SEDE: CIVIL.
-I-
En fecha 12 de diciembre de 2013, se recibió libelo de demanda de Cumplimiento de Contrato, acompañado de sus recaudos, presentada por la abogada en ejercicio Rosa Amelia Alfonzo, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.665, actuando en representación de la ciudadana Carmen Boga De Aguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.487.488, Presidenta de la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 26 de diciembre de 1981, bajo el Nº 41, Tomo 143-A-Sdo., incoada en contra de la Sociedad Mercantil GALERIA DALAISON C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el Nro. 4, Tomo 208-A-Sgo, en la persona de su Director, Fiador Solidario y Principal pagador ciudadano Luis Alberto Pereira Peduzzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.053.012.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió y admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y en tal sentido, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil GALERIA DALAISON, C.A, y a la persona de su Director, Fiador Solidario y Principal pagador ciudadano Luis Alberto Pereira Peduzzi, a los fines que compareciera a la sede de esta Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la ultima citación practicada, para dar contestación a la demanda.


Mediante diligencia del día 14 de enero de 2014, la abogada en ejercicio Rosa Amelia Alfonzo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 97.665, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consigna los fotostatos respectivos para que se libre la compulsa.

Por auto de fecha 15 de enero de 2014, este Juzgado ordeno compulsar las copias y la elaboración de las Boletas de Citación.

En fecha 27 de enero de 2014, el ciudadano alguacil dejó constancia de haberse traslado al espacio ubicado bajo la cúpula de vidrio central, situada en el nivel PB, del Centro Comercial del Mueble y la Decoración (DISTIHOGAR), siendo este atendido por el ciudadano Luis Alberto Pereira Peduzzi, quedando así efectuada la citación de la parte demandada, asimismo consignó Boletas de Citación, debidamente firmadas.

En fecha 29 de enero de 2014, la Sociedad Mercantil GALERIA DALAISON C.A, identificada up supra, representada por el ciudadano Luis Alberto Pereira Peduzzi y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lendry Waddy Mejías Salinas, anteriormente identificado, da contestación a la demanda de Cumplimiento de Contrato.

En esta misma fecha, el ciudadano Luis Alberto Pereira Peduzzi, confiere Poder Apud Acta amplio y suficiente al abogado en ejercicio Lendry Waddy Mejías Salinas, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.299.

En fecha 05 de febrero de 2014, la abogada en ejercicio Rosa Amelia Alfonzo, identificada con anterioridad, procedió a impugnar las copias fotostáticas consignadas por la parte demandada junto con la contestación de la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2014, la abogada en ejercicio Rosa Amelia Alfonzo, identificada up supra, impugnó el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada, de fecha 04 de octubre de 2007.

En fecha 11 de febrero de 2014, la Apoderada Judicial de la parte actora Rosa Amelia Alfonzo, consiga escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo.

En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano Luis Alberto Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-25.053.012, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lendry Waddy Mejías Salinas, suscribe diligencia mediante la cual subsana error de forma en el Poder Apud Acta, cursante en el folio sesenta y dos (62).

En fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano Luis Alberto Pereira up supra, debidamente asistido por el abogado Lendry Waddy Mejías Salinas, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.

En fecha 12 de febrero de 2014, este Juzgado emite su pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demandada.

En fecha 14 de febrero de 2014, se declara la causa en estado de Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

- II -
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil GALERIA DALAISON C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre del año 2012, por un término de seis (6) meses comprendido desde el primero de diciembre del año dos mil 2012, hasta el 31 de mayo del año 2013, y una prorroga legal de seis (6) meses la cual comenzaría la ARRENDATARIA a disfrutar, a partir del día primero (1) de junio del año 2013, hasta el treinta (30) de noviembre del año dos mil trece (2013), indicando igualmente que el contrato se encuentra vencido y que debía entregar el inmueble en fecha primero (1) de diciembre del año dos mil trece (2013), libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, incumpliendo con lo pactado en la CLAUSULA CUARTA del contrato antes mencionado, y que por haber agotado todas las diligencias necesarias siendo las mismas infructuosas para que la ARRENDATARIA diera cumplimiento al contrato y entregue dicho espacio arrendado, negándose rotundamente a ello, es por lo que procedió a demandar a la Sociedad Mercantil GALERA DALAISON, C.A antes identificada y subsidiariamente al ciudadano, LUIS ALBERTO PEREIRA PEDUZZI, arriba también identificado, actuando en su carácter de representante y solidariamente como fiador y principal pagador de todas las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda.
Por otra parte la demandada dio contestación a la demanda negando rechazando y contradiciendo tanto los alegatos fácticos como jurídicos esgrimidos por la actora para interponer la demanda que nos ocupa y alegó entre otras cosas lo siguiente: “1º. Es falso que la relación arrendaticia entre mi asistido y la arrendadora demandante en esta causa haya iniciado el 1ro de diciembre del año 2012, ya que el contrato de arrendamiento al cual ella hace referencia y que acompaña en el libelo es el último firmado entre las partes de esta causa judicial. 2º. La relación arrendaticia se inicio el 1ro de septiembre del año 2007, a través y debidamente documentado por contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre las partes de fecha 4 de octubre de 2007, el cual anexamos. 3º. Posteriormente se renovó el contrato de arrendamiento de manera privada entre las partes de vigencia 29 de mayo del año 2009, con una duración de un (1) año. El cual anexamos en copia simple marcado con la letra “B”. 4º posteriormente se renovó contrato de arrendamiento de manera privada entre las partes de vigencia 20 de mayo del año 2011, con una duración de un (1) año, el cual anexamos en copia simple marcado con la letra “C”…”. Asimismo, alega la parte demandada: “estamos en presencia de una relación arrendaticia superior a los seis (6) años. Que el contrato de arrendamiento actualmente vigente al cual hace referencia la demandante, es decir, contrato que fue notariado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en fecha 19 de noviembre del año 2012, quedando inserto bajo el Nº 23, tomo 340 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, es un contrato de arrendamiento INDETERMINADO, de acuerdo a lo establecido al artículo 1.600 del Código Civil Venezolano”. Por lo que solicita al Tribunal: “se Declare Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por la ciudadana CARMEN BOGA DE AGUERA, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A, supra identificadas, en contra de su asistido con todos los pronunciamientos de Ley, incluyendo el pago y condenatoria en costas procesales del presente procedimiento. Invoca lo establecido en los artículos 34, 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.133, 1.159, 1.160 y 1.600 del Código Civil.


ACERVO PROBATORIO

Delimitada la litis y depurado el proceso, se pasa en la presente decisión al análisis del acervo probatorio, indicando previamente que de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de prueba por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria. Así, los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas, y estos son aquellos en los que las partes no estén contestes. De manera que, establecida la carga probatoria en la presente causa, corresponde a quien decide verificar y valorar el material probatorio aportado por las partes de la litis, a objeto de la demostración de sus alegatos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1. Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto a dicha alegación, este Tribunal se permite invocar el criterio constante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “[…] Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones […]”. Cursivas del Tribunal.
2. La confesión ficta del llamado fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento. Se indica que ello será analizado más adelante.
3. Documento (original) suscrito por las partes en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19/11/2012, número 22, Tomo 340, el cual corre inserto a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) del presente expediente, con el que se demuestra y queda evidenciado que las partes actuando en pleno derecho convinieron en derogar los contratos de arrendamientos celebrados en fechas 20 de mayo del 2009 y 20 de mayo del año 2011, donde además las partes convienen en renunciar a cualquier derecho derivado de dichos contratos, dejando la ARRENDATARIA, Sociedad Mercantil GALERIA DALAISON, C.A a disposición de la actora Sociedad Mercantil INVERSIONISTAS AGUERA BOGA, C.A, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento arriba descrito libre de bienes y personas para que pudiera disponer del mismo, a partir del día 21 de noviembre del año 2012 inclusive. Que al no haber sido desconocido ni tachado en la forma legal en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse por reconocido por estar revestido de fe pública en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.360 ejusdem. Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA.

1) Documento Constitutivo de la sociedad mercantil “GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A.”, cursante a los folios cuatro (04) al trece (13) del presente asunto, emanado del Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda inscrito en fecha 26 de diciembre de 1991, anotado bajo el Nº 41, Tomo 143-A Sdo., y su última modificación de fecha 27 de febrero del año 2010, ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Tomo 19-A Sdo., Nº 3, (ambos en copia simple). Documentos que se valoran de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil; en consecuencia, esta Juzgadora le atribuye todo su valor probatorio quedando demostrado así la cualidad de presidenta de la Sociedad Mercantil “GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A.”, que se atribuye a la ciudadana CARMEN AGUERA DE BOGA. Así se establece.-
2) Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto del año 2012, bajo el Nº 02, Tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Con dicho instrumento ha quedado plenamente demostrada la representación judicial de la parte demandante que ostenta la ciudadana CARMEN BOGA DE AGUERA, como presidenta de “GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A.”, el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad respectiva, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.
3) Contrato de arrendamiento (original) suscrito por las partes en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19/11/2012, bajo el número 23, Tomo 341, el cual corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) del presente expediente, con el que queda demostrado que las partes convienen entre otras cosas, arrendar un espacio, ubicado bajo la cúpula de vidrio central del Centro Comercial situado en el nivel PB, el cual tiene una superficie aproximada de 50mts2, y que forma parte integral del Centro Comercial del Mueble y Decoración DISTIHOGAR, ubicado en la carretera Panamericana Km 19, Sector la Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Miranda, y que según su clausula cuarta, será por un lapso de duración de seis (6) meses comprendido desde el (1ro) de diciembre del año dos mil doce (2012), hasta el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece (2013), con una prorroga legal de seis (6) meses comprendidos del primero (1ro) de junio del año dos mil trece (2013), al treinta (30) de noviembre del año dos mil trece (2013). Que al no haber sido desconocido ni tachado en la forma legal en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse por reconocido por estar revestido de fe pública en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.360 ejusdem. Así se establece.
4) Copia simple del Registro Mercantil de la Empresa demandada Sociedad Mercantil GALERIA DALAISON, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el Nro. 4, Tomo 208-A-Sgo. con el cual se demuestra la existencia jurídica de dicha empresa, así como la representación legal recayendo en el ciudadano LUIS ALBERTO PEREIRA PEDUZZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.053.012, en su carácter de presidente y solidariamente fiador y principal pagador de los derechos e intereses que contráigala mencionada empresa. Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1360 del Código Civil; en consecuencia, esta Juzgadora le atribuye todo su valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorezcan a sus representados. El tribunal ratifica el contenido de lo expuesto en el punto primero de las pruebas aportadas por la parte actora, según criterio jurisprudencial al que se hizo mención.
2. Comprobante, emitido por el SENIAT, bajo el Nº 201301Y0000007926335, del Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-31684774-8 de la Sociedad Mercantil GALERIAS DALAISON, C.A, en el cual se identifica como domicilio fiscal la carretera Panamericana C.C Distihogar, Nivel Pb, Local S/N, Zona Carrizal, Carrizal Estado Miranda, Zona Postal 1203, con fecha 16/10/2006. Este tribunal lo valora de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil, instrumento donde se deja constancia de la dirección fiscal del inmueble objeto del presente litigio, pero como quiera que aquí se debate es un cumplimiento de contrato por la no entrega del inmueble al termino de la prorroga legal por la demandada, y siendo el contrato de arriendo actual del año 2012, aportado a los autos por la actora, y siendo reconocido por la demandada, al no tacharlo, quien suscribe concluye que se trata de una relación a tiempo determinado, razón por la cual este Tribunal, descarta la presente prueba por cuanto no guarda relación el tema decidendum.
3. Documento (original) suscrito por las partes en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19/11/2012, número 22, Tomo 340. En los puntos segundo y tercero de las conclusiones, señala que en el documento se violan derechos constitucionales por cuanto se hizo una transacción donde se rescindió y renuncio a derechos derivados de una relación contractual, pero afirma además que su defendido si realizó dicho contrato, en virtud de ello, esta juzgadora considera oportuno citar el siguiente criterio doctrinal:
“(…) El Juez, pues, siempre que el contrato se haya formado libremente y no haya fraude en su ejecución, deberá aplicar las normas del mismo, sin que pueda preocuparse por la mayor o menor severidad de las cláusulas aceptadas y por las consecuencias dañinas que de las mismas se deriven para alguna de las partes (…)". “HENRI DE PAGE “TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGE” - Tomo II, N° 467, Pag. 4).
En relación de lo anterior se observa, que el apoderado judicial de la parte demandada, sólo se limitó a hacer mención del contrato, sin demostrar cualquier otro hecho que le pudiera servir como defensa. Que al no haber sido desconocido ni tachado en la forma legal en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse por reconocido por estar revestido de fe pública en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga el valor probatorio establecido en el artículo 1.360 ejusdem. Así se establece.


PRUEBAS APORTADAS CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

1. Copia simple de los contratos de arrendamientos privados del inmueble que actualmente ocupa la demandada en calidad de arrendataria, suscritos por las partes de esta causa judicial, marcados con las letras “A”, “B” y “C”. Este tribunal los valora de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil, pero que por ser documentos sobre los cuales se prescindió y renunció en derecho en su oportunidad por las partes, nada tiene que ver con la relación arrendaticia actual, por lo que se desechan por no guardar relación con el Thema Decidendum y ASI SE DECIDE.

2. Poder apud acta, que fuera consignado en fecha 29-01-2013, el cual riela al folio 62 y su vuelto del presente expediente, donde se evidencia que la parte demandada se encuentra debidamente asistida de abogado en el presente juicio, el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad respectiva, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a lo alegado y probado para decidir.

DE LA CONFESIÓN FICTA

La actora en su escrito probatorio alude que la parte demandada ciudadano ALBERTO PEREIRA PEDUZZI, se encuentra confeso por no comparecer a dar contestación a la demanda en su carácter de fiador y principal pagador de los derechos e intereses contraídos por la Sociedad Mercantil GALERIAS DALAISON, C.A y lo hace de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Cursivas del Tribunal. En efecto se observa que en fecha 29 de enero del año 2013, la parte demandada ciudadano ALBERTO PEREIRA PEDUZZI, en su carácter director de la Sociedad Mercantil GALERIAS DALAISON, C.A, dio contestación a la demandada, estando debidamente asistido según consta de poder apud acta, que fuera consignado en fecha 29-01-2013, el cual riela al folio 62 y su vuelto del presente expediente, dentro del lapso establecido en la norma, entendiéndose para quien suscribe y de la norma antes transcrita que su voluntad de ponerse a derecho en la causa es en su carácter de director y a su vez como fiador y principal pagador según CLAUSULA VIGESIMA SEGUNDA, del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, razón por la cual en base a lo antes expuesto, resultaría fútil la procedencia de tal solicitud por la demandante, razón por la cual, esta juzgadora declara sin lugar la petición interpuesta por la actora por improcedente y ASI SE DECIDE.

- I I I-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis realizado a las alegaciones formuladas por las partes así como de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que la demandante demostró la existencia de la relación
arrendaticia que la vincula con la parte demandada, con ocasión de contrato de arrendamiento que fuera autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19/11/2012, número 23, Tomo 341, el cual corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y cinco (35) del presente expediente, con el que queda demostrado que las partes convienen entre otras cosas en su CLAUSULA CUARTA, arrendar un espacio, ubicado bajo la cúpula de vidrio central del Centro Comercial situado en el nivel PB, el cual tiene una superficie aproximada de 50mts2, y que forma parte integral del Centro Comercial del Mueble y Decoración DISTIHOGAR, ubicado en la carretera Panamericana Km 19, Sector la Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Miranda, por un lapso de duración de seis (6) meses comprendido desde el (1ro) de diciembre del año dos mil doce (2012), hasta el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil trece (2013), con una prorroga legal de seis (6) meses comprendidos entre primero (1ro) de junio del año dos mil trece (2013), al treinta (30) de noviembre del año dos mil trece (2013). En consecuencia, quedó demostrada la existencia de las obligaciones que ésta último ciudadano contrajo, y verificada como fuere la expiración de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, lo cual tuvo lugar en fecha 30 de noviembre de 2013, queda claro que a partir del día 01 de diciembre de 2013, nacía en cabeza del arrendatario, la obligación de entrega de la cosa litigiosa, alegato esgrimido por la actora como fundamento de su demanda por normativa contractual, a tenor de lo previsto en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes litigantes, lo cual quedó plenamente demostrado a los autos, mientras que la parte demandada, no demostró en modo alguno haber hecho entrega del inmueble arrendado en la fecha que correspondía, así como tampoco demostró la existencia de hecho extintivo alguno que la relevara del cumplimiento de dicha obligación de entrega establecida en la cláusula contractual in comento, así como en el artículo 1.594 del Código Civil, el cual dispone:
“El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o fuerza mayor.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

Cónsono con lo anterior, debe concatenarse con los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.616 ejusdem, que establecen:

Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Aunado a ello, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone como norma fundamental en el cual se encuentra prevista la acción que nos ocupa, lo siguiente:

“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: (Omissis)
a)Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.... (Omissis)”.

En efecto, básicamente, la pretensión actora consiste en una petición de cumplimiento del contrato de arrendamiento que la parte demandada celebró con la parte actora, y en consecuencia, la entrega del inmueble arrendado por haberse vencido el término contractual y la prórroga que la demandante dio a la demandada, para que luego vencida esta se entregara el inmueble objeto del arrendamiento.

El presente caso se subsume perfectamente a los supuestos de hecho previstos en las normas transcritas, ya que tal y como se decidió anteriormente, la parte actora cumplió con la carga que le imponen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil al haber quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinado, y en consecuencia, las obligaciones que contrajo la parte demandada, siendo que ésta no demostró en modo alguno la entrega del inmueble ni ningún hecho extintivo de esa obligación; por lo tanto, es criterio de este Tribunal que la parte demandada incurrió en causal que hace procedente en derecho la interposición de la demanda que nos ocupa por motivo de cumplimiento del contrato de arrendamiento, lo que trae como consecuencia que la petición de la demandante sea declarada con lugar y así debe ser declarado. Así se decide.

- I V -
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demandada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil GRUPO INVERSIONISTAS AGUERA BOGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, 26 de diciembre de 1981, bajo el Nº 41, Tomo 143-A-Sdo., representada por su Presidenta, ciudadana CARMEN BOGA DE AGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-10.487.488. en contra de la Sociedad Mercantil GALERIA DALAISON C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 2006, bajo el Nro. 4, Tomo 208-A-Sgo, en la persona de su Director, Fiador Solidario y Principal pagador ciudadano Luis Alberto Pereira Peduzzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.053.012.

SEGUNDO: Se condenan a los demandados a:
i) Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, situado bajo la cúpula de vidrio central del Centro Comercial situado en el nivel PB, el cual tiene una superficie aproximada de 50mts2, y que forma parte integral del Centro Comercial del Mueble y Decoración DISTIHOGAR, ubicado en la carretera Panamericana Km 19, Sector la Carbonera, Municipio Carrizal del Estado Miranda. totalmente libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación y aseo en las que le fuera entregado.
ii) Pagar a la parte demandante el equivalente del (10%) por cada día de atraso, contados a partir del día dos (2) de diciembre del año (2013), calculado sobre el canon mensual de arrendamiento establecido en la CLAUSULA QUINTA del contrato, sobre la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS. (B.s 10.449,14) , más los días que se sigan venciendo por concepto de indemnización de daños y perjuicios, hasta que se decrete la ejecución de este fallo, monto este que habrá de ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas procesales por haber vencimiento total en el presente proceso, tal como lo exige el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, según lo prevén los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, En Carrizal, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. FABIOLA C. TERÁN SUÁREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. BEYRAM DIAZ.



En esta misma fecha, veinte (20) de Febrero del año dos mil trece (2.013), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20) p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

ABOG. BEYRAM DIAZ.



EXP Nº: 2990-13