REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente Nº 2981-13
PARTE ACTORA: DORIS ESTHER DOMÍNGUEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.871.068, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.147.
PARTE DEMANDADA: IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO y SIMÓN FEDERICO ISAAC MARIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.164.138 y V-13.456.419, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTHA LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.981.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 119.037.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda y anexos, presentado ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 22 de julio de 2013, por la ciudadana DORIS ESTHER DOMÍNGUEZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.871.068, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.147, conforme al cual procedió a demandar a los ciudadanos JOAO LEONEL RODRÍGUES MARTINS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.942, por DESALOJO de un inmueble destinado a vivienda ubicado en la urbanización Colinas de Carrizal, sector Cerro Grande, Ramal dos (02), casa KIMBERLY, parcela u-43, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda”; así como la condenatoria de ochenta y siete mil quinientos bolívares (BS.87.500,oo), por concepto de daños y perjuicios, por la falta de pago de veinticinco (25) mensualidades. Fundamenta su demanda en los artículos 49, 51, 55, 115 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.160, 1.167, 1.185, 1.271, 1.273 y 1.275 del Código Civil, así como en los artículos 91, 92, 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 26 de julio de 2013, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y en tal sentido, se emplazó a los demandados, IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO y SIMÓN FEDERICO ISAAC MARIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.164.138 y V-13.456.419, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 31 de julio de 2013, la parte actora consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsa y boletas de citación, así como los emolumentos al alguacil, quien procedió a dejar constancia de haberlos recibidos, en esa misma oportunidad.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2013, fueron emitidas sendas compulsas y boletas de citación, y se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de gestionar la citación del codemandado SIMÓN FEDERICO ISAAC MARIÑO.
En fecha 12 de agosto de 2013, el alguacil hace constar en el expediente la efectividad de la citación a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO, consignando boleta debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, la acciónate, ciudadana DORIS ESTHER DOMÍNGUEZ de HERRERA, consigna vía correo especial, las resultas de la citación del codemandado SIMÓN FEDERICO ISAAC MARIÑO.
Siendo la oportunidad para celebrar la audiencia de mediación, la misma no se llevó a cabo pese a la comparecencia de las partes, por cuanto los demandados manifestaron no contar con asistencia jurídica. Al efecto, se ordenó la suspensión de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y se libró oficio a la Defensa Pública del Estado Miranda, el cual fue debidamente dejado por el alguacil en dicha dependencia, tal y como constan de la diligencia que suscribió en fecha 29 de noviembre de 2013.
En horas de despacho del día 06 de diciembre de 2013, comparece la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y se constituye como Defensora Pública de los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO y SIMÓN FEDERICO ISAAC MARIÑO.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, se fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia de mediación, y llegada como fue dicha oportunidad, compareció la accionante, ciudadana DORIS ESTHER DOMÍNGUEZ de HERRERA, así como la codemandada IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO, asistida en ese acto por el abogado JOSÉ ACHAN AQUINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.037, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia Nacional. En tal sentido, formuladas como fueron las exposiciones de los presentes, no se logró ningún acuerdo, por lo cual se ordenó la consecución del procedimiento.
Verificada la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la codemandada IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO, asistida por la abogada GINETTE SERRANO ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.000, en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho, las pretensiones deducidas en el texto libelar.
En fecha 21 de enero de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó los límites de la controversia y ordenó la apertura del lapso probatorio, a tenor de lo dispuesto en 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en cuya oportunidad, sólo la parte actora cumplió con su carga procesal, consignando al efecto, escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo. Sobre su admisibilidad se pronunció el Tribunal por auto de fecha 12 de febrero de 20104.
Finalmente, fijada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la misma tuvo lugar en fecha 20 de febrero de 2014, contando con la concurrencia de la accionante, ciudadana DORIS ESTHER DOMINGUEZ de HERRERA, y del abogado JOSÉ ACHAN AQUINO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con Competencia Nacional, quien manifestó que no logró establecer comunicación con los demandados. En tal sentido, se emitió el dispositivo del fallo, declarándose CON LUGAR la demanda de desalojo, condenándose a los demandados a entregar a la actora el inmueble objeto de dicha acción, y a cancelar la cantidad de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.87.500,oo); y se les condenó en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la causa en el lapso a que se que se refiere el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, corresponde emitir el texto íntegro del fallo, sobre la base de lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora, está referido al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la urbanización Colinas de Carrizal, sector Cerro Grande, Ramal dos (02), casa KIMBERLY, parcela u-43, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda”, propiedad de la ciudadana DORIS ESTHER DOMÍNGUEZ DE HERRERA, según se desprende de documento de compra venta protocolizado en fecha 26 de mayo de 2003, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 13, cursante en copia simple a los folios 07 al 11 del expediente.
Aduce la copropietaria DORIS ESTHER DOMÍNGUEZ de HERRERA, que ella celebró un contrato verbal de arrendamiento con los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO y SIMÓN FEDERICO ISAAC MARIÑO, sobre un anexo conformado por tres (3) habitaciones, tres (3) baños, salón, comedor, cocina, escalera de acceso, área de lavado, un (1) puesto de estacionamiento, que forma parte del nivel semisótano del inmueble arriba descrito; anexo que comenzaron a ocupar el 26 de marzo del año 2011.
Infiere además que desde el día 05 de mayo de 2011, los demandados y otros de sus inquilinos, acordaron no permitirle el acceso a las áreas comunes del inmueble, procediendo al cambio de cilindros y cerraduras, e instalando cadenas y candados nuevos.
Que luego la codemandada IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO, por intermedio de un abogado, le solicitó la devolución del monto entregado como depósito, para hacerle entrega del inmueble arrendado, lo que motivo a la actora a acudir a la Sindicatura del Municipio Carrizal del Estado Miranda, para llevar a cabo en esa instancia el acuerdo de entrega del inmueble y devolución del depósito, pero que la inquilina, no acudió a la citación que se le hiciera, según consta de denuncia consignada en copia simple con la demanda, marcada “H”. Continúa señalando que codemandado SIMÓN FEDERICO ISAAC MARIÑO, le llama posteriormente, solicitándole la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo), para proceder a la entrega del inmueble, que a tales efectos, le hizo entrega del cheque de gerencia Nº 38014928, de fecha 06 de julio de 2011, por dicha cantidad, el cual anexó en copia simple con la demanda, identificado con la letra “I”.
En este orden de ideas, indicó la accionante que el cheque supra señalado, fue cobrado por el ciudadano SIMÓN FEDERICO ISAAC MARIÑO, con lo cual quedó resuelta la relación arrendaticia, pero sin embargo, los inquilinos no han hecho entrega del inmueble. Que en virtud de dicha ocupación, adeudan a la fecha de presentación de la demanda, es decir, al 22 de julio de 2013, lo que es en total 25 meses de canon de arrendamiento insolutos.
Siguiendo con los alegatos expuestos por la actora, encuentra esta Juzgadora que la accionante acude a esta vía judicial, luego de agotar el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Viviendas, lo cual se comprueba de la Resolución Nº 00486, de fecha 02 de julio de 2013, la cual entre otras cosas resuelve: “… En virtud que las gestiones durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día 02 de Julio de 2013,(…) fueron infructuosas, esta Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin”. En tal sentido, antes de entrar de lleno al análisis del acervo probatorio, además por razones de metodología y practicidad en el desarrollo del fallo, se procede a determinar el valor probatorio de dicha resolución. En tal sentido, la misma entra en la clasificación de los documentos públicos administrativos, los cuales en la práctica jurídica se han definido de la siguiente forma: “Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad de órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de la presunción desvirtuable de veracidad y legitimad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”. Así las cosas, se le confiere pleno valor probatorio a dicha resolución, amén de que las declaraciones en ella contenida, permiten demostrar que la parte actora cumplió con la carga legal que impone el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; quedando plenamente habilitada por la propia Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la vía judicial a los fines de dirimir el conflicto que hoy nos ocupa. Así se establece.
Ahora bien, continuando con los argumentos expuestos por las partes, encontramos que la codemandada IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO adujo en su defensa que si bien dejó de pagar el canon de arrendamiento, fue por razones ajenas a su voluntad, en tal sentido, manifestó que fue víctima de una estafa inmobiliaria, que afectó su capital económico.
En ese sentido, corresponde entonces pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, la parte actora presentó con el libelo de demanda los siguientes instrumentos:
• Poder notariado por ante la Notaria Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 2011, anotado bajo el Nº 10, Tomo 110, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, demarcado con letra “A”, cursante en copia simple al folio 06. Con el que se demuestra que la ciudadana DORIS ESTHER DOMINGUEZ de HERERA, cuenta con representación judicial, a los efectos del presente juicio. Documento que no fue impugnado por parte del defensor judicial de la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 2013, bajo el Nro. 04, Tomo 13, Protocolo Único 1º, señalado con la letra “B”, el cual riela en copia simple del folio 07 al folio 11, Con dicho documental queda demostrado la cualidad de la demandante como propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio. Documento que no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.
• Copia simple de Constancia de Trabajo del ciudadano Simón Federico Isaac Mariño identificado up supra, emanada de AUTO ESCAPE MONACO, C.A, distinguido con la letra “C” (folio 12). Este Tribunal observa que la misma no guarda relación con lo que aquí se debate, en consecuencia se desecha del acervo probatorio ya que resulta impertinente.
• Recibo de pago por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.500,00), de fecha 07 de enero de 2011, destacado con la letra “D”, cursante en al folio 13. De su contenido se evidencia que el ciudadano JORGE REY HERRERA G., recibe la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.31.500,oo), de manos de la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO, como pago de nueve (09) meses de alquiler. En primer lugar, vale indicar que el mismo trata de un documento privado emanado de un tercero que si bien no forma parte en el juicio, es copropietario del inmueble objeto del desalojo que nos ocupa, conjuntamente con la demandante, ciudadana DORIS ESTHER DOMINGUEZ de HERRERA. Ahora bien, siendo que dicho recibo fue tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, debe tenerse como fidedigno, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copia simple de permiso de mudanza emitido por el Consejo Comunal de Vista Alegre, Parroquia El Paraíso, en fecha 25 de marzo del año dos mil doce, señalado con la letra “E” (folio 14). El mismo constituye una copia simple de documento privado que puede ser traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con la misma norma citada, adquiriendo el valor que le otorga el artículo 1.363 del Código de Civil. Así se declara.
• Documento de Resolución de Contrato de Arrendamiento redactado por el abogado Jorge Díaz Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.069, demarcado con la letra “F”, (folios 15 y 16). Este Tribunal no atribuye eficacia valor probatorio alguno a la referida documental, toda vez que carece de firma de los obligados, no cumpliendo así los requisitos exigidos en el artículo 1.368 del Código Civil, y así se establece.
• Copia simple del Cheque de Gerencia Nº 38014629, de fecha 13 de junio de 2011, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, distinguido con la letra “G”, cursante al folio 17. Al respecto, resulta oportuno indicar la afirmación efectuada por la propia demandante, en cuanto a que el referido cheque no fue recibido por los arrendatarios, como condición de la terminación de la relación arrendaticia, en consecuencia se desecha por resultar impertinente.
• Copia simple de Denuncia interpuesta ante la Sindicatura del Municipio Carrizal, por la ciudadana DORIS DOMINGUEZ, en fecha 20 de julio de 2011, contra la ciudadana IRAIDA MARIÑO SOJO, la cual riela al folio 18 y su vuelto del presente expediente, marcada con la letra “H”. La misma constituye copia simple de un documento público administrativo, el cual se presume legítimo, auténtico y veraz, en cuanto a las manifestaciones del órgano que lo suscribe, mientras no exista alguna prueba en contrario que lo desvirtúe. Ahora bien, al no haber sido tachada ni impugnada por la parte demandada, conforme lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código de Civil. Así se declara.
• Copia simple del Cheque de Gerencia Nº 38014928, de fecha 06 de julio de 2011, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, distinguido con la letra “I”, cursante al folio 19 del presente expediente, cuya copia aparece recibida por el ciudadano SIMON YSAAC, cédula de identidad Nº 13.456.419. Si bien la misma trata de una copia simple de un instrumento bancario de carácter privado, la misma fue traída al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar el fin de la relación arrendaticia verbal, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna de acuerdo con la misma norma citada, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le confieren los artículos 1.363 y 1.364 del Código de Civil. Así se declara.
• Anexos identificados con la letra “J”, contentivos de factura emitida por CORPOELEC, en fecha 26 de junio de 2013 y estados de cuenta expedidos por la Administradora SERDECO, C.A, en fechas 18 de junio y 19 de julio del año 2012, que rielan a los folios (20) al (22) del presente expediente. Si bien las mismas pueden ser traídas al proceso según las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, pues se observa el monto a cancelar por el servicio eléctrico sobre el inmueble a que se refiere la demanda, pero no constituyen prueba de que exista insolvencia con relación a dicho servicio. En todo caso, lo idóneo sería promover la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se desechan por ser impertinentes.
• Denuncia ante la sub-delegación de Los Teques (El Paso), C.I.C.P.C, de fecha 06 de agosto de 2012, tramitado en el expediente signado bajo el Nro. K-12-0155-01670, demarcado con la letra “K”, que riela al folio 23 del presente expediente. Este Tribunal lo valora de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil, pero observa que si bien dicha documental constituye copia simple de un documento público administrativo, el cual se presume legítimo, auténtico y veraz, por versar sobre manifestaciones de voluntad del órgano que lo suscribe, la misma no desvirtúa ni comprueba ningún hecho controvertido en el proceso, por lo cual no se le otorga ninguna eficacia probatoria, y así se establece.
• Informe de Inspección Ambiental, expedido por la División de Ambiente y Planteamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal, de fecha 04 de julio de 2012, señalado con la letra “L”, que riela en copia simple de los folios 24 y 25 del presente expediente. Se valora de conformidad con el 509 del Código de Procedimiento Civil, pero lo desecha conforme al criterio expuesto en el punto anterior.
• Copia Simple cursante a los folios 26 y 27, referida al documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertado del Estado Miranda, contentivo de la promesa de venta hecha por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO, actuando en su propio nombre y en representación de su madre, JOSEFINA ALTAGRACIA SOJO de MARIÑO, sobre un inmueble de su propiedad, a los ciudadanos LUIS ALBERTO RIVAS CONTRERAS y LILIBETH GÓMEZ de RIVAS. Si bien la misma constituye una copia simple de documento público, nada prueba con relación a los hechos controvertidos. En consecuencia, se desecha dada su impertinencia. Así se declara.
• Copia simple de documento de propiedad, de fecha 04 de junio de 1959, que se encuentra registrado ante la Oficina Pública del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 76, Tomo 08, Protocolo 1º, cursante a los folios 29 al 35. Este Tribunal observa que si bien dicho documento merece plena fe por emanar de un órgano con facultades otorgadas por el Estado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no guarda relación con el tema decidendum, por lo cual resulta igualmente impertinente, y así se establece.
• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de junio de 2012, bajo el Nº 2012.722, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 219.1.1.22.2823, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que riela a los folios 36 al 39 del presente expediente. Este Tribunal observa que si bien dicha documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Ordenamiento Procesal, debe ser desechado del análisis probatorio por resultar claramente impertinente, ya que el hecho de que la codemandada IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO, haya vendido un inmueble de su propiedad, no constituye un hecho relevante, a los fines de probar la acción de desalojo que nos ocupa. Así se deja establecido.
• Autorización de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, vinculado al agotamiento del Proceso Administrativo, Nro. 00486 de fecha 02 de julio de 2013, marcado con la letra “M”. Al respecto, se ratifica el hecho de que queda demostrado que se agoto la vía administrativa, pudiendo entonces intentarse la demanda por vía judicial, amén de que dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual se le goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En este orden de ideas, y en base a lo alegado y probado en autos, conforme a las pretensiones y defensas opuestas, encuentra esta Juzgadora que quedó plenamente reconocida la existencia de la relación arrendaticia verbal, de la cual hoy deviene el conflicto, pero debe enfatizar el hecho de que el codemandado SIMÓN FEDERICO ISAAC MARIÑO, sólo compareció en fecha 26 de noviembre de 2013, cuando debió celebrarse la audiencia de mediación, lo cual no ocurrió por estar ambos demandados desasistidos jurídicamente. De tal forma que, para el operan las consecuencias a que se refieren los artículos 108 y 117 en su primer aparte de la Ley Especial que rige la materia su examine, y por ende los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se declara.
Asimismo, tratándose el presente asunto a un inmueble destinado a vivienda, fundamentado en la falta de pago, que a su vez fue reconocida por la codemandada IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO, resulta procedente aplicar el alcance del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control del Arrendamiento de Vivienda, según el cual:
“Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia de Vivienda para tal fin….”
Por lo tanto, reconocida como fue la falta de pago, prospera en derecho en derecho la presente demanda, y consecuentemente, el pago de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.87.500,oo), por concepto de veinticinco (25) mensualidades insolutas, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo); todo lo cual habrá de declararse en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, como quiera que el derecho a la vivienda digna es de rango constitucional, la ejecución del presente fallo en el caso de quedar definidamente firme, deberá llevarse a cabo salvaguardando tal derecho y en cumplimiento del artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y así se deja establecido.
III
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento en las motivaciones antes referidas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión de DESALOJO, propuesta por la ciudadana DORIS ESTHER DOMÍNGUEZ de HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.871.068, en contra de los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MARIÑO SOJO y SIMÓN FEDERICO ISAAC MARIÑO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.164.138 y V-13.456.419, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a cancelar a la actora cantidad de ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.87.500,oo), por concepto de veinticinco (25) mensualidades insolutas, a razón de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500,oo).
TERCERO: Se condena a la ENTREGA MATERIAL del inmueble destinado a vivienda, ubicado en la urbanización Colinas de Carrizal, sector Cerro Grande, Ramal dos (02), casa KIMBERLY, parcela u-43, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada para ser agregada al copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. FABIOLA TERÁN SUÁREZ,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ.
En la misma fecha siendo las 3:15 pm, se registró y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ.
EXP. Nº 2981-13
FTS/Bdm*
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