REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Carrizal, 04 de febrero de 2014.
203º y 154º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada Ana Miguelina Muentes de Santana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.752, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, donde solicita una prórroga del lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que las pruebas pendientes por evacuar, no se han llevado a cabo por causas no imputables a la parte, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, observa:
La presente demanda se tramita por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual en los artículos 396, 397, 398 y 400 eiusdem, establece un lapso probatorio de quince (15) días para la promoción, tres (03) días para la oposición, tres (03) días para admisión y treinta (30) días para la evacuación de pruebas, respectivamente. En este orden de ideas, es necesario resaltar que en el caso bajo estudio, comenzó a computarse el lapso de evacuación de pruebas en fecha 02 de diciembre de 2013, exclusive, admitiéndose en dicha fecha las pruebas promovidas y librándose boleta de Notificación a la parte demandada, a lo fines de realizar la exhibición de las documentales a se contrae el capítulo III del escrito de promoción de pruebas; y boleta de Citación a la ciudadana GISELA VELASCO, a los fines de que rindiera su declaración, conforme a lo contenido en el capítulo VI de dicho escrito; en fecha 05 de diciembre de 2013, la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para la evacuación de las pruebas de informes, siendo librados los respectivos oficios en fecha 06 de diciembre del mismo año; y por último se libró exhorto en fecha 16 de diciembre de 2013, a los fines de practicar la citación de la testigo promovida.
Ahora bien, respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, nuestro ordenamiento jurídico establece como regla, su prohibición y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando por causas no imputables a la parte solicitante se haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez o jueza la acuerde. En tal virtud, es menester de esta Juzgadora verificar que se den los extremos necesarios para justificar la reapertura, ampliación o prórroga de los lapsos, en aras del equilibrio y seguridad procesal.
En relación a lo aquí planteado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, dictada en el expediente Nº 03-2678, dejó sentado que:
“(…)Al respecto, estima conveniente la Sala, señalar que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida -como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. (…)”.
Ahora bien, siguiendo con el criterio antes referido, como ya se ha dicho, el lapso de evacuación de pruebas inició el día 03 de diciembre de 2013, ordenando lo conducente en tiempo hábil, y siendo que hasta la fecha, en el presente expediente, se esperan los resultados de las pruebas de informes, así como las resultas de la citación de la ciudadana GISELA VELASCO, a los fines de su evacuación, en tal sentido, considera este Juzgado procedente la solicitud de ampliación del lapso probatorio, puesto que la razón por la cual no han sido recibidas a la fecha, las respectivas resultas, no pueden ser imputable de manera alguna a la parte actora, dado que la misma cumplió con todas las formalidades de Ley dentro del lapso probatorio correspondiente. En consecuencia, se acuerda prorrogar el lapso probatorio de la presente causa, por un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del día de hoy, inclusive, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana GISELA VELASCO, la prueba de exhibición de documentos y el recibo de la respuestas de las pruebas de informes. En cuanto a la solicitud del computo de los días de despacho, se deja expresa constancia que este Juzgado emitirá su pronunciamiento mediante auto separado. Así se establece.
La Juez Temporal,
Dra. Fabiola Terán Suárez.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz Martínez.
Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz Martínez.
FTS / BDM.-
OO / S-2946-12.-
Quien suscribe, ABG. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. CERTIFICA: Que el fotostato que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente Nº 2946-12, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE RESERVA DE ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES 3157625 C.A., contra la ciudadana TANIA JOSEFINA GONZÁLEZ ORDAZ. La presente certificación fue autorizada por la ciudadana Juez, y se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Carrizal a los cuatro (04) día del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º.-
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ.
BDM.-
OO / 2946-12.-
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