REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: ISABEL CLEMENTINA ABREU ALVES y JOSÉ ANTONIO ABREU GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.292.957 y V-6.547.451 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA FÁTIMA DE SOUSA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.596.268, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.931.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
HOMOLOGACIÓN
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Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante escrito de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado en fecha 7 de febrero de 2014 por la abogada MARÍA FÁTIMA DE SOUSA, en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISABEL CLEMENTINA ABREU ALVES y JOSÉ ANTONIO ABREU GONZÁLEZ, antes identificados, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidar dicha comunidad, y solicitando al efecto que se le decrete la disolución y liquidación.
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De la Competencia
A los fines de determinar la competencia, este Tribunal resalta que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena mediante Resolución No. 2009-0006 promulgada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, modifica la competencia por la materia de los Juzgados de Municipio en el artículo 3, el cual dispone:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.
A su vez, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, del Libro Cuarto. Titulo V. Capitulo II. De la Partición. Indica:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, evidenciando de autos que no hay participación de menores, que los bienes objeto de liquidación se encuentran en esta Jurisdicción, que ambos cónyuges son de este domicilio y que la petición es amistosa o amigable, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se declara.
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Con el objeto de pronunciarse en cuanto a lo argüido por los solicitantes, este Tribunal a los fines de decidir observa:
A tenor de lo previsto en el artículo 148 del Código Civil:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Consecuencia de esta norma, el artículo 173 eiusdem, dispone:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”. (Subrayado del Tribunal).
Concatenado con el contenido del artículo 186 del ibídem, el cual señala:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”.
A si las cosas, se prevé que con la disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando lo siguiente: “Adjudicaciones: Primero: A la ciudadana. ISABEL CLEMENTINA ABREU ALVES, convienen mis mandantes que se le adjudique en plena exclusiva propiedad y posesión del terreno distinguido con el número uno (1), ubicado en la zona de viviendas unifamiliares aisladas de la Urbanización San Juan - Zona Sur, la cual está situada en Jurisdicción del Municipio de San Antonio de Los Altos Distrito Los Salias del Estado Miranda y tiene un área de cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con noventa y ocho decímetros (423,98 m2) y está comprendida en los siguientes linderos: Por el Norte: con la carretera Los Pirineos a que da su frente en una línea curva partiendo del punto 1-B, situado al borde de la carretera Los Pirineos, que es vértice común de las parcelas números 2 y 1 hasta llegar al punto 1-A, situado al borde la carretera Los Pirineos y es vértice común del lindero de la Urbanización y la parcela número 1. Por el suroeste; es una línea quebrada compuesta de cuatro (4) segmentos así: Primero: partiendo del punto 1-A, ya descrito en cinco metros con noventa y nueve centímetros (5,99 mts.), hasta llegar al punto A. Segundo: Partiendo del punto A, ya descrito en veintidós metros con cincuenta y ocho centímetros (22,58 mts.), hasta llegar al punto V-24. Tercero Partiendo del punto V-24, ya descrito en cuatro metros con setenta centímetros (4,70 mts.), hasta llegar al punto 1-C y por último partiendo del punto 1-C, ya descrito en dos metros (2.00 mts.) hasta llegar al punto 1-C, que es vértice común del lindero de la Urbanización y las parcelas números 2 y 1. Oeste: Con la parcela número dos (2), en una línea recta de treinta y cuatro metros con veinte centímetros (34,20 mts.), partiendo del punto 1-C ya descrito, hasta llegar al punto 1-B, donde se inicia el lindero Norte de la parcela que se describe. Un plano de la deslindada parcela fue agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 7 de junio de 1.988, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 27, el cual anexo al escrito con la letra “D”. Las partes consideran su valor actual en la cantidad de: QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 500.000,00). Segundo: A la ciudadana. ISABEL CLEMENTINA ABREU ALVES, convienen mis mandantes que se le adjudique en plena exclusiva propiedad y posesión del terreno en el lugar conocido como “Don Blas” en jurisdicción del antes Municipio San Antonio de Los Altos, ahora Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. Hemos construido un Centro Comercial constituido por siete (07) locales comerciales y por cuanto hemos decidido destinarlo bajo el sistema de Propiedad Horizontal. El Centro Comercial Cristo Rey, está situado en el lugar conocido como Don Blas, actualmente El Picacho, en la jurisdicción del antes Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. El lote de terreno sobre el cual está construido el Centro Comercial Cristo Rey, tiene una superficie aproximada de seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (655,30 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. Norte: En treinta y tres metros con setenta y tres (33,73 mts2) con inmueble que es fue de Manuel Troconis. Sur: En una línea quebrada de treinta y cuatro metros con setenta y siete centímetros (34,77), con calle o vía de acceso queda su frente. Este: En dieciséis metros con cincuenta y siete (16,57 mts2) con inmueble que es o fue de Martin A. D’Estefano y Oeste: En veintitrés metros don dos centímetros (23,02 mts2), con inmueble que es o fue de Alfonso Alvarez Rodríguez. El Centro Comercial Cristo Rey, nos pertenece como el lote de terreno descrito; por haberlo adquirido según consta de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 38, Protocolo 01, Tomo 08 y las construcciones sobre este existentes, por haberlas construido a nuestras propias y únicas expensas y con dinero de nuestro propio peculio; mediante documento de aclaratoria, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2.001), bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 07, cuyo plano quedó agregado al cuaderno de comprobantes respectivo, bajo el Nº 544, folio 556. Se procedió al saneamiento del Lindero Común, entre el lote de terreno de nuestra propiedad y el lote de terreno propiedad de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV). Quedando establecido que ambas partes son colindantes en una línea formada por dos (2) segmentos, estando el primero ubicado al suroeste del terreno de (CANTV) y al oeste del lote de terreno de nuestra propiedad, con una extensión de veintitrés metros con dos centímetros (23,02 mts.) y el segundo ubicado al sureste del inmueble propiedad de (CANTV) y al noroeste del inmueble de nuestra propiedad con una extensión de quince metros con veintidós centímetros (15,22 mts.) y autorizándonos mutuamente a construir en el lindero común en este siempre y cuando conservemos los porcentajes de ubicación y construcción y compensemos el retiro en el lindero opuesto, documento que anexo con la letra “F”. El valor del inmueble integrado por el lote de terreno y el Centro Comercial tiene un valor de: UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100(Bs. 1.500.000,00). Tercero: Al ciudadano: JOSE ANTONIO ABREU GONZALEZ, mis representados, convienen que se adjudiquen en plena exclusiva propiedad y posesión un lote de terreno que fue adquirido durante el matrimonio, que formó parte de mayor extensión con una superficie aproximada de cuatrocientos siete metros cuadrados (407 mts2), el cual se encuentra ubicado en la jurisdicción del Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas. Norte: Con el callejón en una línea recta de trece metros con noventa y cinco centímetros (13,95 mts2), desde el punto C al punto D del respectivo plano y en una línea recta de dos metros con sesenta centímetros (2,60 mts2) desde el punto “D” al punto “e”. Sur: Con parcela que es o fue del ciudadano Martín Antonio D’Stefano Díaz, en una línea recta de veintiséis metros con ocho centímetros (26,08 mts2), desde el punto “G” al punto “A” de l respectivo plano. Este: Con la Calle Los D’Estefanos en una línea recta de catorce metros con cincuenta centímetros (14,50 mts2.) desde el punto “A” al punto “B” y en una línea recta de cinco metros (5 mts2) desde el punto “B” al punto “C” del plano respectivo. Y Oeste: Con la parcela que es o fue propiedad de Miguel Ángel Lucena, en una línea recta de siete metros (7 mts) desde el punto E al punto F en una línea recta de diez metros veinte centímetros (10,20 mts.) desde el punto “F” al punto “G” del respectivo plano. Este inmueble está libre de gravamen. Está registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2.004). Dicho mueble se encuentra inscrito en Catastro bajo el boletín Nº 19412, bajo el Nº 231, folio 325, en el cuaderno de comprobantes, documento que anexo con la letra “E”; este inmueble está valorado en la cantidad de: SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00)”.
En tal sentido, es menester para liquidar la comunidad conyugal, la concurrencia de las dos acciones prevista en el artículo 186 del Código Civil antes trascrito, es decir, que el vínculo que unía como cónyuges a la pareja se haya disuelto a través del divorcio, y que posterior a ello, sea decretada la ejecución de la sentencia que declaró el mismo. Por lo que de la revisión de los anexos consignados por los ciudadanos ISABEL CLEMENTINA ABREU ALVES y JOSÉ ANTONIO ABREU GONZÁLEZ, se evidencia que en fecha 18 de noviembre de 2010, este Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos antes mencionados, entendiéndose por cumplida la primera acción. Del mismo modo en fecha 17 de enero de 2011, este Juzgado decretó la ejecución de dicha sentencia, para llenar así el segundo de los requisitos previstos, evidenciándose que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 186 de la norma sustantiva civil, y por ello esta Juzgadora concluye que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar, y así se decide.
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Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN a la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de los Altos, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
EL SECRETARIO
GRELIN MIJARES
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm).
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
Expediente Nº S-2014-024
GM /MMI / jge
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