REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ e IVAN BLADIMIR OCHOA GRAVINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.569.364 y 3.471.972, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO AUGUSTO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.821.127, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.587.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

HOMOLOGACIÓN

I
Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante escrito de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado en fecha 7 de febrero de 2014 por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ e IVAN BLADIMIR OCHOA GRAVINA, debidamente asistidos por el abogado LEONARDO AUGUSTO VILORIA antes identificados, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretende liquidar dicha comunidad, y solicitando al efecto que se le decrete la disolución y liquidación.


II
De la competencia

A los fines de determinar la competencia, este Tribunal resalta que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena mediante Resolución No. 2009-0006 promulgada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, modifica la competencia por la materia de los Juzgados de Municipio en el artículo 3, el cual dispone:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.

A su vez, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, del Libro Cuarto. Titulo V. Capitulo II. De la Partición. Indica:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, evidenciando de autos que no hay participación de Niños, Niñas o Adolescentes, que el bien objeto de liquidación se encuentra en ésta Jurisdicción, que ambos cónyuges son de este domicilio y que la petición es amistosa o amigable, este Tribunal se declara competencia para el conocimiento de la presente solicitud. Así se declara.

III

Con el objeto de pronunciarse en cuanto a lo argüido por los solicitantes, este Tribunal a los fines de decidir observa:
A tenor de lo previsto en el artículo 148 del Código Civil:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Consecuencia de esta norma, el artículo 173 eiusdem, dispone:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”. (Subrayado del Tribunal).

Concatenado con el contenido del artículo 186 del ibídem, el cual señala:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”.

A si las cosas, se prevé que con la disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Ahora bien en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando lo siguiente: “Un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio Residencias Monte Alto, el cual está ubicado sobre un lote de terreno constituido por una extensión que anteriormente formo parte del fundo denominado Don Blas, Jurisdicción del Municipio San Antonio de los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, hoy Municipio Los Salías, estado Bolivariano de Miranda; el apartamento esta distinguido con el número y letra 8-D, ubicada en la planta octava (8va), tiene una superficie de ciento dos metros cuadrados (102 mts2), aproximadamente y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios principales, uno de ellos con baño incorporado; sala-comedor, cocina, baño auxiliar y balcón. Sus linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio. SUR: Con pasillo de circulación, caja de medidores de agua y patio inferior oeste. ESTE: Con el apartamento 8-C. OESTE: Con fachada oeste del edificio. Forma parte de este apartamento un puesto de estacionamiento marcado con el número y letra 8-D, ubicado en la Planta Sótano Dos. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de Condominio de un entero con setenta y cinco centésimas por ciento (1,75%) sobre los derechos y obligaciones de las cosas de uso común, según se desprende del Documento de Condominio de dicho Edificio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1981, bajo el número 23, Tomo 32, Protocolo Primero.
El inmueble antes descrito nos pertenece según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), quedando registrado bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 16; y documento de Liberación de Hipoteca de fecha tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de los Salias del estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 07.
Ahora bien, el ciudadano IVAN BLADIMIR OCHOA GRAVINA, en su condición de ex –cónyuge, cede el cincuenta por ciento (50%), es decir, la totalidad de los derechos que le corresponden sobre el inmueble antes descrito, a la ciudadana MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ, constituyéndose así como la única y exclusiva propietaria del mismo.”

En tal sentido, es menester para liquidar la comunidad conyugal la concurrencia de las dos acciones prevista en el artículo 186 del Código Civil antes trascrito, es decir, que el vinculo que unía como cónyuges a la pareja se haya disuelto a través del divorcio y que posterior a ello, sea decretada la ejecución de la sentencia que declaró el mismo. Por lo que de la revisión de los anexos consignados por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ e IVAN BLADIMIR OCHOA GRAVINA, se evidencia que en fecha nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos antes mencionados, entendiéndose por cumplida la primera acción. Del mismo modo en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado antes señalado decretó la ejecución de dicha sentencia, para llenar así el segundo de los requisitos previstos, evidenciándose que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 186 de la norma sustantiva civil, y por ello esta Juzgadora concluye que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar, y así se decide.

IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de los Altos, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO
GRELIN MIJARES

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).


EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ









Expediente Nº S-2014-026
GM /MMI/hep