REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE SOLICITANTE: JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARREÑO y MARÍA LETICIA AUXILIADORA INFANTE CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.235.604 y V-6.843.308, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NOEL ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.274.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


HOMOLOGACIÓN


I

Se dio inicio a las presentes actuaciones mediante escrito de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado en fecha 14 de febrero de 2014, por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARREÑO y MARÍA LETICIA AUXILIADORA INFANTE CONDE, antes identificados, debidamente asistidos por el abogado Noel Zamora, antes identificado, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidar dicha comunidad, y solicitando al efecto que se le decrete la disolución y liquidación.

I I
De la Competencia

A los fines de determinar la competencia, este Tribunal resalta que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena mediante Resolución No. 2009-0006 promulgada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, modifica la competencia por la materia de los Juzgados de Municipio en el artículo 3, el cual dispone:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida”.

A su vez, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, del Libro Cuarto. Titulo V. Capitulo II. De la Partición. Indica:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, evidenciando de autos que no hay participación de menores, que los bienes objeto de liquidación se encuentran en esta Jurisdicción, que ambos cónyuges son de este domicilio y que la petición es amistosa o amigable, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se declara.

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Con el objeto de pronunciarse en cuanto a lo argüido por los solicitantes, este Tribunal a los fines de decidir observa:

A tenor de lo previsto en el artículo 148 del Código Civil:

“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Consecuencia de esta norma, el artículo 173 eiusdem, dispone:

“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”. (Subrayado del Tribunal).

Concatenado con el contenido del artículo 186 del ibídem, el cual señala:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”.

A si las cosas, se prevé que con la disolución del matrimonio se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta la sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consiguientemente, por accesión, las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria, prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando lo siguiente: “De mutuo y amistoso acuerdo hemos llegado a la conclusión que la liquidación conyugal debe efectuarse en partes iguales, por lo que al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARREÑO, antes identificado, le corresponden DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,°°) y a la ciudadana MARÍA LETICIA AUXILIADORA INFANTE CONDE, antes identificada, le corresponden DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,°°).
Siendo así como de muto acuerdo hemos decidido liquidar la comunidad conyugal, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARREÑO, entrega en este acto a la ciudadana MARÍA LETICIA AUXILIADORA INFANTE CONDE:
1) cheque de gerencia de la entidad bancaria Banesco Banco Universal N° 21418718, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,°°), y ,
2) la cantidad restante, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,ºº) en dinero efectivo y de curso legal.
Ahora bien, así las cosas al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARREÑO, en su condición de ex –cónyuge, se le adjudica en plena propiedad el cien por ciento (100%), de los bienes descritos en la presente solicitud, los cuales son:
PRIMERO: Una parcela de terreno ubicada en el lugar denominado “EL Tocuyo” en jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Estado Miranda, el cual fue adquirido según documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 1985, quedando anotado bajo el N° C3, protocolo Primero, Tomo 5, cuyos linderos y determinaciones constan debidamente en dicho documento y el cual damos aquí por reproducidos, la cual valoramos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,°°).
SEGUNDO: Un lote de terreno y ocho (8) bienhechurías construidas sobre el, ubicado en la urbanización Las Polonias Nuevas, Calle La Culebrera, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el cual nos pertenece según consta de documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias, quedando anotado bajo el N° 35, protocolo Primero, Tomo 8, así como documento de integración protocolizado ante el registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 17 de junio de 2002 anotado bajo el Nº 09, Tomo 08, protocolo 1, segundo trimestre de 2002 y documento de aclaratoria debidamente protocolizado en fecha 15 de agosto de 2012, anotado bajo el Nª 05, Tomo 11, protocolo de transcripción Folio 29, dicho inmueble tiene un área de Siete Mil Doscientos Veinticuatro metros con sesenta y tres centímetros (7.224,63 mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes coordenadas: Norte: en setenta y nueve metros con trece centímetros (79,13 mts.) con terrenos que son o fueron de Juan Domínguez de Andrade partiendo desde el punto 7 (Norte N.1146247,628 – Este E.723112,825) al punto 6 (Norte N.1146266,390 – Este E.723189,697); Noreste: En sesenta metros con cuarenta y nueve centímetros (60,49 mts.) con la “Ruta G”, de la Culebrera en una línea irregular dividida en tres segmentos; que van: 1- del punto 6 (Norte N1146266,390 – Este E.723189,697) al punto 5 (Norte N.1146230,087 – Este E.723193,907), en treinta y seis metros con cincuenta y cuatro centímetros (36,54 mts.) 2- del punto 5 (Norte N.1146230,087 – Este E.723193,907) al punto 4 (Norte N.1146227,128 – Este E.723205,509), en once metros con noventa y nueve centímetros (11,99 mts.) 3- del punto 4 (Norte N1146227,128 – Este E.723205,509) al punto 3 (Norte N.1146229,985 – Este E.723217,135) en once metros con noventa y seis centímetros (11,96 mts.); Oeste: en ciento veintidós metros con sesenta y seis centímetros (122,66 mts.), con terrenos que son o fueron de INCOPISA y en parte con los de la señor María Andrade de Domínguez, en cuchilla angular dividido en cuatro (4) segmentos que van; 1- del punto 7 (Norte N.1146247,628 – Este E.723112,825) al punto 8 (Norte N.1146232,663 – Este E.723145,826) en treinta y seis metros con veinticuatro centímetros (36,24 mts.); 2. del punto 8 (Norte N.1146232,663 – Este E723145,826) al punto 9 (Norte N.1146215,880 – Este E.723138,180) en dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45 mts.); 3- del punto 9 (Norte N.1146215,880 – Este E.723138,180) al punto 10 (Norte N1146180,957 – Este E.723133,275) en treinta y cinco metros con veintiséis centímetros (35,26 mts.), 4- del punto 10 (Norte N.1146180,957 – Este E.723133,275) al punto 11 (Norte N.1146158,400 – Este E.723156,962) en treinta y dos metros con setenta y un centímetros (32,71 mts.). Suroeste: en treinta y tres metros con cuarenta y un centímetros (33,46 mts.) con la calle La Culebrera, dividido en dos (2) segmentos que van: 1- del punto 11 (Norte N.1146158,400 – Este E.723156,962) al punto 12 (Norte N.1146152,132 – Este E.723172,763) en diecisiete metros (17,00 mts) 2- del punto 12 (Norte N.1146152,132 – Este E.723172.763) al punto 1 (Norte N.1146143,867 – Este E.723186,997) en dieciséis metros con cuarenta y seis centímetros (16,46 mts.) Sureste: en noventa y seis metros con sesenta y un centímetros (96,61 mts.), con terrenos que son o fueron d la señora María Andrade de Domínguez, en dos (2) segmentos, que van: 1- del punto 1 (Norte N.1146143,867 – Este E.723186,997) al punto 2 (Norte N.1146210,502 – Este E.723223,668) en setenta y seis con seis centímetros (76,06 mts.); 2- del punto 2 (Norte N.1146210,502 – Este E.723223,668) al puntos 3 (Norte N-1146229,985 – Este E.723217,135) en veinte metros con cincuenta y cinco centímetros (20,55 mts.), el lote de terreno antes descrito así como sus bienhechurías, ha sido valorado por nosotros de manera voluntaria en TRES MILLONEWS DOSCIENTOS MIL BOL{IVARES (Bs. 3.200.000,°°).
TERCERO: Un apartamento ubicado en el Conjunto Turístico Recreacional Brión, torre E, piso 1, apartamento E-12, calle La iglesia, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, con una superficie aproximada de NSETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (71,15 mts2); y sus lindero son: Norte: Con fachada norte del ala lateral derecha de la torre; Sur: Con pasillo de circulación; Este: Con Núcleo de escaleras de la Torre “E”; y Oeste: con apartamento Nº “E-13”; el cual tienes asignado en propiedad el peusto de estacionamiento cubierto distinguido ocn el Nº 30 y un maletero, le corresponde un porcentaje de CERO ENTEROS CON QUINIENTAS SESENTA Y UNA MILESIMAS POR CIENTO (0,0561%) en los derechos y cargas de la comunidad, dicho apartamento pertenece ala comunidad conyugal hasta hoy según consta de documento protocolizado ante la oficina de Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de registro de los Municipios Briòn y Buroz del Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 1999, quedando anotado bajo el Nº 39, protocolo primero, tomo 2, el mismo ha sido valorado de mutuo acuerdo por nosotros en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000°°).
Es decir, que al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARREÑO le corresponde la totalidad de los derechos que le correspondían sobre dichos inmuebles, a la ciudadana MARÍA LETICIA AUXILIADORA INFANTE CONDE, CONSTITUYÉNDOSE ASÍ COMO EL ÚNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO DE LOS MISMOS.”.

En tal sentido, es menester para liquidar la comunidad conyugal, la concurrencia de las dos acciones prevista en el artículo 186 del Código Civil antes trascrito, es decir, que el vínculo que unía como cónyuges a la pareja se haya disuelto a través del divorcio, y que posterior a ello, sea decretada la ejecución de la sentencia que declaró el mismo. Por lo que de la revisión de los anexos consignados por los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ CARREÑO y MARÍA LETICIA AUXILIADORA INFANTE CONDE, se evidencia que en fecha 23 de junio de 2013, este Tribunal de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos antes mencionados, entendiéndose por cumplida la primera acción. Del mismo modo en fecha 20 de septiembre de 2013, este Juzgado decretó la ejecución de dicha sentencia, para llenar así el segundo de los requisitos previstos, evidenciándose que en el presente caso fueron cumplidas las exigencias contenidas en el artículo 186 de la norma sustantiva civil, y por ello esta Juzgadora concluye que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar, y así se decide.



I V

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN a la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes, y de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se ordena expedir por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de los Altos, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LEONORA CARRASCO HERNANDEZ

EL SECRETARIO,


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ






En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 pm).



EL SECRETARIO


MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ


Expediente Nº S-2014-035
LC /MMI / jge