REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGURIDAD BIANRY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 13-A, de fecha 23/03/2.000.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos TITO BARRIOS PEREZ, HORTENSIA GOMEZ HERNANDEZ y LELIA JOSEFINA ESPINOZA BECERRA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.900, 63.730 y 97.369, respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACION DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 18, Folio 49, Toma 2, de fecha 02/09/1.971.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Ciudadanos ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO y YELITZE DARIELA MARTINEZ HERRERA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.675 y 33.864, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 2011-069.
- I -
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar interpuesto en fecha 28/07/2.011, por el ciudadano FIDEL ENRIQUE GOMEZ HERNANDEZ, suficientemente identificado en autos en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD BIANRY C.A., en contra de la ASOCIACION DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, también ampliamente identificada en autos, mediante el cual solicita el Cumplimiento de Contrato de Servicio, convenga en el pago de los meses restantes hasta la culminación del contrato, lo que asciende a CIENTO CATORCE MIL CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 114.000,00) y costa y costos del procedimiento. Dicha acción se ejerció con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. El prenombrado ciudadano acompañó su escrito de instrumentos probatorios.
En fecha 02 de agosto de 2.011, este Juzgado mediante auto admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, sustanciándola de acuerdo a la Ley.
Dando cumplimiento al auto de admisión en fecha 09/08/2.011, consignados los fotostatos respectivos, se procede mediante auto separado a librar la respectiva compulsa con orden de comparecencia al pie.
En fecha 19 de septiembre de 2.011 compareció el ciudadano FIDEL ENRIQUE GOMEZ HERNANDEZ, en su carácter de autos y otorgó poder apud acta a los abogados TITO BARRIOS PEREZ, HORTESIA GOMEZ HERNANDEZ y LELIA JOSEFINA ESPINOZA BECERRA, arriba identificados.
En la misma fecha (19/09/2.011), el ciudadano FIDEL ENRIQUE GOMEZ HERNANDEZ, en su carácter de autos, consigna escrito mediante el cual reforma la demanda.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.011, este Tribunal admite la reforma de la demanda, ordenó la citación de la demandada, sustanciándola de acuerdo a la Ley.
En fecha 26 de septiembre de 2.011, comparece el ciudadano FIDEL ENRIQUE GOMEZ HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos y mediante diligencia solicita se habilite horas nocturnas para la practica de la citación de la parte demandada.
El Tribunal, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2.011, acuerda habilitar las horas nocturnas desde las 6:00am hasta las 6:00pm, a los fines de la práctica de la citación.
Por diligencia de fecha 10 de octubre de 2.011, el Alguacil del Despacho consigna compulsa, vista la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de octubre de 2.011, comparece el ciudadano FIDEL ENRIQUE GOMEZ HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos y mediante diligencia solicita citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.011, se procede a librar carteles.
En fecha 13 de octubre de 2.011, mediante diligencia el representante de la parte demandante, retira carteles de citación y a su vez requiere la fijación del mismo en la morada de la parte accionada.
Por diligencia de fecha 14 de octubre de 2.011, el Secretario Titular deja constancia de haber fijado el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 19 de octubre de 2.011, mediante diligencia se consigna carteles debidamente publicados en los diarios reactivos. En esa misma fecha el Secretario Titular dejo constancia de haber consignado los respectivos Carteles de Citación.
Mediante escritos presentados en fecha 07 de noviembre de 2.011, el ciudadano ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, ampliamente identificado en autos, se da por citado y consigna poder, y solicita la reposición de la causa.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2.011, el Tribunal repone la causa al estado de admitir la demanda. En la misma fecha, por auto separado admite la reforma de la demanda, ordenó la citación de la demandada, sustanciándola de acuerdo a la Ley.
En fecha 14 de octubre de 2.011, el ciudadano ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, ampliamente identificado en autos, consigna escrito mediante el cual promueve Cuestiones Previas, previo al fondo.
En fecha 12 de diciembre de 2.011, comparece el ciudadano FIDEL ENRIQUE GOMEZ HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, y mediante diligencia solicita se tome como citado a la parte demandada, a partir del momento cuando se dio por citado, es decir; en fecha (07/11/2.011), de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2.011, el Tribunal aclara mediante el mismo estado en que se encuentra la causa.
El Tribunal en fecha 22 de febrero de 2.012, dicta sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR las Cuestiones Previas, promovidas por la parte accionada, en su oportunidad. Ordenando a su vez, notificar a las partes a través de boletas.
En fecha 01 de marzo de 2.012, mediante diligencias el Alguacil del Despacho, consigna boletas de notificaciones debidamente recibidas y firmadas, por las partes.
En fecha 05 de marzo de 2.012, comparece el ciudadano ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, ampliamente identificado y mediante diligencia APELA de la decisión interlocutoria dictada por este Despacho, en cuanto concierne a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 05 y 07 de marzo de 2.012, mediante escritos el ciudadano ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, ampliamente identificado y Contesta la demanda y Reconviene a la parte actora.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2.012, el Tribunal aclara lapso que corresponde para efectuar la Contestación.
En fecha 09 de marzo de 2.012, el ciudadano FIDEL ENRIQUE GOMEZ HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, y mediante escrito efectúa observaciones.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2.012, el Tribunal declara inadmisible la Reconvención propuesta por la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2.012, el Tribunal oye la apelación planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2.012, mediante diligencia el ciudadano ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, apoderado judicial de la parte accionada, consigna escrito de pruebas para que sea agregado a los autos.
En fecha 29 de marzo de 2.012, mediante diligencia el ciudadano FIDEL ENRIQUE GOMEZ HERNANDEZ, apoderado judicial del la parte actora, consigna escrito de pruebas para que sea agregado a los autos.
Por autos de fecha 09 de abril de 2.012, el Tribunal ordena agregar a los autos escritos de pruebas adjuntos anexos, respectivamente.
Por escrito de fecha 10 de abril de 2.012, el ciudadano FIDEL ENRIQUE GOMEZ HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, se opone a pruebas promovidas por el accionado.
Por auto de fecha 11 de abril de 2.012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte accionada, y ordena librar los respectivos oficios a las instituciones respectivas, requiriendo informes. Salvo apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de abril de 2.012, mediante diligencia el ciudadano ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, ampliamente identificado, solicita copias certificadas del presente expediente, a los fines de su remisión al Superior, para los efectos legales conducentes.
Por diligencia de fecha 12 de abril de 2.012, el ciudadano FIDEL ENRIQUE GOMEZ HERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, subsana omisión en cuanto al domicilio de los testigos por él promovidos.
Por auto de fecha 13 de abril de 2.012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, fija testimonial de los ciudadanos ANA MARIA SPINDOLA, NELSON PABON y OSMAR CONTRERAS y ordena librar los respectivos oficios a las instituciones respectivas, requiriendo informes. Salvo apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de abril de 2.012, se declararon desiertas las testimoniales de los ciudadanos NELSON PABON y OSMAR CONTRETRAS, por cuanto no comparecieron.
Por diligencia de fecha 23 de abril de 2.012, el ciudadano FIDEL ENRIQUE GOMEZ HENANDEZ, ampliamente identificado en autos, solicita nueva oportunidad par oír testimoniales de los ciudadanos NELSON PABON y OSMAR CONTRETRAS.
Por diligencias de fecha 25 de abril de 2.012, el Alguacil de este Despacho da cuenta de haber hecho entrega de los oficios Nos. 12/134 y 12/135, respectivamente.
Por auto de fecha 27 de abril de 2.012, el Tribunal fija nueva oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos NELSON PABON y OSMAR CONTRETRAS, respectivamente y ordena librar boleta de citación a la ciudadana ANA MARIA SPINDOLA, ordenada en auto de fecha 13/04/2.012.
En fecha 02 de mayo de 2.012, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio DIGESERVISP- -12, sin fecha, procedente del Viceministerio de la Prevención y Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual dan respuesta a información requerida.
Por diligencias de fecha 02 de mayo de 2.012, el Alguacil de este Despacho da cuenta de haber hecho entrega de los oficios Nos. 12/142, 12/136 y 12/141, respectivamente.
Señaladas las copias certificadas respectivas, se ordeno por auto la remisión al Tribunal Superior competente, a los fines del conocimiento de la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada. Se libro oficio.
En fecha 03 de mayo de 2.012, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos NELSON PABON y OSMAR CONTRETRAS, respectivamente.
En fecha 08 de mayo de 2.012, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio DAAN-1.221/2012, de fecha 30/04/2.012, procedente de la Gerencia de la Unidad de Atención y Respuesta a Comunicaciones Oficiales del Banco Caribe, mediante el cual dan respuesta a información requerida.
Por diligencia de fecha 10 de mayo de 2.012, el Alguacil de este Despacho da cuenta de la negativa de la ciudadana ANA MARIA SPINDOLA, de recibir la respectiva boleta de citación, la cual procede a consignar en autos.
En fecha 15 de mayo de 2.012, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio 2011-III-060, de fecha 30/04/2.012, procedente del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual dan respuesta a información requerida.
En fecha 30 de julio de 2.012, mediante escrito el ciudadano ALBERTO JOSE ITURBE ASCANIO, ampliamente identificado, presenta informes.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2.013, el Tribunal ordena agregar a los autos resultas del recurso de apelación, provenientes del al Juzgado Superior correspondiente.
Por diligencia de fecha 16 de septiembre de 2.013, el ciudadano FIDEL ENRIQUE GOMEZ HENANDEZ, ampliamente identificado en autos, solicita avocamiento de la juez temporal.
En fecha 19 de septiembre de 2.013 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte accionada.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente recibida.
- II -
Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar expresa, en términos generales, lo siguiente: Que el 15 de noviembre de 2.009 su representada suscribió contrato de servicio de vigilancia preventiva y disuasiva con la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, estando representada por la Junta Directiva, integrada por los ciudadanos DIVE ESPERANZA VIVAS, VALENTIN ARENAS y MAXIMO JUVARRA, todos ampliamente identificados. Más adelante pasa a señalar la duración y extensión del contrato, duración que abarcaba desde el 15/11/2.009 hasta el 15/11/2.010, renovándose de manera implícita hasta el 15/11/2.011; pero en fecha 15/07/2.011 les fue notificado a través de comunicación suscrita por la ciudadana MARIA BEATRIZ PERICHI A., en su condición de Coordinadora General (E) de la Asociación, que en virtud de “los altos costos del servicio les imposibilitan continuar con dicha erogación”. Que en la Cláusula Tercera, reza: “El retraso de cinco (5) días naturales en el pago del servicio, da derecho a la “LA CONTRATADA” a suspender el servicio contratado, realizando la respectiva notificación por escrito mediante telegrama o correo certificado, sin que se considere como abandono o resolución de contrato”. Desde el inicio, la contratante cumplía todos y cada uno de sus derechos y obligaciones. Asimismo, expone que el contrato fue resuelto de manera unilateral en contravención a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil y argumentando para su culminación anticipada causas no imputables a su representada. Que por tal razón es por lo que ejerce la presente acción de cumplimiento de contrato contra la Asociación de Vecinos del Club de Campo, en la persona de su Coordinadora General (E) y/o el representante legal, todo de conformidad con los artículo 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil.
Finaliza su escrito solicitando al Tribunal que condene a la parte demandada a lo siguiente: A) Al pago de los montos correspondientes a los meses restantes hasta la culminación del contrato, los cuales ascienden a la suma de CIENTO CATORCE MIL CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (114.000,00). B) y el pago de honorarios de abogados, costas y costos procesales.
Por su parte la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda, opuso como defensa perentoria de fondo la nulidad del contrato, por falta de cualidad de la parte actora, Negó, Rechazo y contradijo la demanda y reconvino a la parte actora, reconvención que fue declarada Sin Lugar, por auto de fecha 09/03/2.012.
Igualmente, opuso cuestiones prevista, contenidas en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Las cuales fueron declaradas Sin Lugar por este Juzgado, en decisión interlocutoria de fecha 22/02/2.012, apelada por la promoverte, oída en un solo efecto al Superior Competente.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
ACUMULACIÓN DE ACCIONES
De una revisión exhaustiva del libelo de demanda, presentado en fecha 28 de julio de 2011, por apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD BIANRY C.A., se evidencia del mencionado escrito que la parte accionante pretende el cumplimiento del contrato de Servicios de Vigilancia y Protección, de fecha 15 de noviembre de 2009, así como el pago de cantidades de dinero derivadas de los meses restantes hasta la culminación del contrato, los honorarios profesionales y las costas y costos procesales; por lo que, al haber diversas pretensiones cuyos trámites procesales son diferentes, se podría estar en presencia de una indebida acumulación de causas, por lo que este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de hacer las siguientes consideraciones:
A través de Sentencia N° 3.584 de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto, es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes. Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar las acciones contenidas en el particular denominado “PETITUM” contenido en el escrito libelar, por medio del cual la representación judicial de la parte actora, estableció lo siguiente: “…En virtud de los antecedentes de hecho y de derecho explanados en la (sic) presente libelo demandamos formalmente a la sociedad mercantil INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A. a que pague o, en su defecto, sea condenada a ello lo siguiente: … Segunda: Cumpla con la Cláusula 9 del Contrato referido, titulada “DEVOLUCIÓN DE MATERIALES POR EL CLIENTE SEGÚN REVOCATORIA”, según los términos del contrato. Tercera: Cumpla con la obligación y pague por los servicios recibidos correspondientes a las facturas presentadas y las que fueron debidamente aceptadas por INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A. y que se encuentran relacionadas en los anexos M arcados con las letras (“D” y “E”) a partir de su manifestación de voluntad de poner término al contrato suscrito entre las partes de acuerdo en lo establecido en la cláusula 5 último aparte del mismo que asciende al monto de U.S. 3.499.675$, lo que constituye el monto neto de la obligación sumado a los intereses convencionales de mora generados hasta la fecha de interposición de la demanda y que convertidos en bolívares a la tasa oficial del tipo de cambio totaliza la cantidad de Bs. 2.557.119.505, lo que se puede verificar del anexo plenamente identificado Marcado “G”. Cuarta: Pague por concepto de daño emergente, en virtud del incumplimiento del contrato… Quinto: Pague por concepto de lucro cesante correspondiente a la no devolución del software y la privación del ejercicio de los derechos patrimoniales… Sexto: Pague por concepto de honorarios de abogados prudentemente calculados en un treinta por ciento (30%) de la demanda principal, o que alcanza la cantidad de bolívares Bs. 767.135.851 … Séptimo: Se condene a pagar las cosas y costos del proceso…”.
Así las cosas, esta Juzgadora observa, que en la presente demanda, se ejercen de manera conjunta las acciones de cumplimiento de contrato, cobro de bolívares, honorarios profesionales y solicitud de condena en costas y costos, toda vez que, la accionante pretende demandar tanto el cumplimiento del contrato denominado “Contrato de Servicios de Vigilancia y Protección” de fecha 15 de noviembre de 2009.
En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”.
Por consiguiente, se concluye entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia; en el sentido que tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 22/05/2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba).
En tal sentido, la comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia, no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento, es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente Nº 15.222, sentencia Nº 1.812, expuso: “… El supuesto inicial de esta norma (Art. 78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen por que ellas son contradictorias…”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, Sentencia número 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO dejó sentado: “…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (Negrillas nuestras).
En tal sentido, observando los criterios jurisprudenciales antes trascritos, este Órgano Jurisdiccional, considera igualmente pertinente citar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo, Sentencia N° 444, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2013-056, caso: Josmary Gutiérrez y otro, contra Carmen Aida Galloni de López, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, criterio éste reiterado en decisión más reciente, de fecha 03 de octubre de 2013, con ponencia del mencionado Magistrado, en las cuales se señalaron entre otras cosas lo siguiente:
“ … OMISIS… …
al haber el Tribunal de la causa admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, resultando incompatibles, como lo son la tasación de los costos del proceso y la intimación de los honorarios profesionales de abogados, al no haber advertido tal subversión procesal, infringió el citado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo anterior, por mandato de la precitada disposición legal, por razones de orden público procesal, no podían acumularse en el mismo escrito de demanda dichas pretensiones, y menos admitirse en un Tribunal distinto al que tramitó el juicio donde se originaron los gastos, la tasación de los mismos, que no fue otra pretensión sino la solicitud de reembolso del pago de los honorarios profesionales; y posteriormente, aplicar el procedimiento para la intimación de los honorarios profesionales del abogado, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. Así se establece.
… OMISIS…
La Sala observa, que al haberse admitido la demanda y permitido la acumulación de dos pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, la recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, con la consecuente infracción por el juez de alzada de los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que es el director del proceso y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales y verificar si existe o no la inexistencia del derecho de acción en el demandante, y de ser así, al ser materia de orden público, tal como se explicó ut supra, declararlo, con la consecuente inadmisibilidad de la acción y así evitar un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, infringiendo los artículos 11 y 12 antes citados. De igual forma violó el artículo 14 eiusdem, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y violó el artículo 15 ibídem, al no mantener a las partes en el proceso en igualdad de condiciones ante la ley. En el mismo sentido violó el artículo 341 del código procesal, al admitir una demanda evidentemente inadmisible en contravención a normas de orden público, y violó el artículo 206 de la ley adjetiva civil, al no declarar la nulidad de todo lo actuado en contravención a la ley…”. (Resaltado de este Tribunal).
Aplicando al presente asunto los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados, quien aquí decide los acoge y hace suyos, en relación a las motivaciones de las decisiones, observando que en el caso de marras, la parte accionante acumuló tres (3) pretensiones en un misma demanda, ya que por una parte, demandó el cumplimiento de contrato de servicios, pago de cantidades de dineros y honorarios profesionales, evidenciando que las mismas se deben tramitar por procedimientos que se excluyen entre sí, evidenciándose a todas luces una inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así, expresamente se establece.
En este mismo orden de ideas, y continuando con el estudio del escrito libelar, igualmente, observamos que la representación actora persigue el cobro de honorarios de abogados y costas procesales, por lo que este Tribunal considera oportuno traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en relación a los honorarios de abogados y costas procesales, en la cual se señaló lo siguiente: “…Que al solicitar el actor que el Tribunal condene a su representado a pagar las cantidades enunciadas y especificadas en el petitorio por concepto de cobro de bolívares derivadas del supuesto incumplimiento de su mandante y de la misma manera solicita el pago de las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados calculados a razón del 30% de la deuda demandada, ello no puede hacerse sino a través del especial procedimiento de tasación de costas o en su defecto el procedimiento de estimación e intimación de honorarios previstos en Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados, respectivamente, los cuales son manifiestamente incompatibles con el procedimiento ordinario intentado, por lo que existe una inepta acumulación de pretensiones que impedía admitir esta demanda, por cobro de bolívares, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81 ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), produciéndose una subversión procedimental…”.
Ahora bien, acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito y vista la petición del demandante respecto a los honorarios de abogados e igualmente, la condena en costas y costos, esta Sentenciadora observa, que el artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo Código, ya que la relación circunstancial de este procedimiento (cobro de honorarios), por su contenido y resolución final, no se trata propiamente de una incidencia surgida en juicio, sino de una verdadera pretensión procesal diferente a la que pueda plantearse en un juicio, cuya sustanciación, es distinta a la del juicio donde pudieran estar contenidas las actuaciones que originaron esos honorarios, e inclusive puede estar sujeto a retasa. Así se establece.
Siguiendo con el análisis del presente asunto, observa quien aquí decide, que las costas y costos, tienen su fundamento en el principio “victus victori expensas debet” que norma el sistema objetivo de la condena en costas, y que se refiere a los gastos que debe rembolsar la parte vencida a la vencedora, cuando a ello sea condenada en sentencia; y debe solicitarse su tasación por ante la Secretaría del Órgano Jurisdiccional que haya emitido esa condena. Así se establece.
Así, aun y cuando la presente demanda se admitió por el procedimiento ordinario como consta del auto de fecha 14 de octubre de 2011, es evidente que se está en presencia de lo que la Jurisprudencia y la doctrina, ha llamado inepta acumulación de pretensiones, que se excluyen mutuamente entre sí, siendo ellas contradictorias, por lo que a tenor de las sentencias up supra mencionadas por este Tribunal y, en virtud que, estos criterios son acogidos de manera pacífica y reiterada por los Tribunales del país, es irremediable concluir que en el caso en decisión, la representación judicial de la parte actora incurrió en la indebida acumulación inicial de pretensiones, al solicitar además del cumplimiento del contrato, el cobro de bolívares y honorarios profesionales de abogados, así como costas y costos. Así se decide.
En consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones, se hace necesario declarar la inadmisibilidad de las mismas, debido a que se incumplieron requisitos legales de orden público para la tramitación de éstas. No obstante, su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Así se decide.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa, la parte actora acumuló pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, conforme a lo previsto en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal en base a los principios de economía procesal y legalidad, que debe existir en todo proceso y evitar la prosecución de la causa donde se quebrantan normas de orden público forzosamente debe declarar INADMISIBLE la demanda que da inicio a las presentes actuaciones por violación a las disposiciones legales establecidas en el artículo 78 ejusdem, toda vez que acumuló en su demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles como son la demanda de Cumplimiento de Contrato, Cobro de Bolívares y Honorarios Profesionales, costas y costos tal y como se hará saber en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISBLE la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil SEGURIDAD BIANRY C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 2, Tomo 13-A, de fecha 23/03/2.000, contra la ASOCIACION DE VECINOS DE CLUB DE CAMPO, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 18, Folio 49, Toma 2, de fecha 02/09/1.971.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los cinco (05) días del mes de febrero de 2.014. AÑOS 203° y 154°.
LA JUEZA TEMPORAL
GRELIN MIJARES EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES