REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

203° Y 154°


PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Mato de 1.990, bajo el Nº 4, Tomo 36-A-pro.
PARTE DEMANDADA: FLOR DALICIA PERAZA DE CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No, 3.234.080.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, mayor de edad, venezolana, debidamente inscrita en los inpreabogado bajo el Nº 38.259.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por la ciudadana FLOR DALICIA PERAZA DE CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.234.080, debidamente asistida por la abogada BELKIS BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932 y la ciudadana EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 38.259, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Mato de 1.990, bajo el Nº 4, Tomo 36-A-pro, contentiva del acuerdo transaccional y solicitan copia certificada del escrito de transacción y del auto de homologación.
II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, rezan textualmente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Resaltado del Tribunal)

Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: En primer término, la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de Ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en que las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que –esencialmente-tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada.
Respecto el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad- al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar la Transacción, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de apoderado judicial, éste tenga su facultad expresa para ello.

En el caso de autos se observa que la parte actora actúa en su carácter de endosataria en procuración y la parte demandada se encuentran debidamente asistidos, debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicha transacción. Y así se decide .

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza del presente fallo que pone fin a la causa se ordena el archivo del presente expediente, y ordena expedir copia certificada por secretaría del escrito de transacción y del auto de homologación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA


ABG. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde
(02:30 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. CRISTINA ROQUE

Exp. N° 2074/2013
JVA/cr/ad.-