REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 2101/2013
PARTES: JUAN RAMÓN TORREALBA MARQUEZ y DOMINGA BENAVENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.764.818 y 6.698.886, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 29 de Noviembre de 2013, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos JUAN RAMÓN TORREALBA MARQUEZ y DOMINGA BENAVENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.764.818 y 6.698.886, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 96.017, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registró en el libro de causas, quedando asentado bajo el
N° 2101/2013, en el cual alegan que, en fecha 29 de Julio del año 1981, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 94, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1981, continúan alegando que fijaron su último domicilio conyugal en El Barrio Venezuela, vereda “C”, Casa Nº 06, Sector Las Lomitas Carretera Vieja Los Teques-Caracas, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y que de la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres MARY CARMEN TORREALBA BENAVENTE; ARELIS NOHEMI TORREALBA BENAVENTE y ELIZABETH DEL VALLE TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nos 13.600.344, 15.118.136 y 15.118.116, respectivamente, continúan alegando que a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común y que culminaron en una separación de hecho que mantienen desde el mes de noviembre del año 2.007,sin que exista en la actualidad entre ambos cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación. Por lo que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que han puesto en práctica para superar dicha situación, han decidido de mutuo acuerdo, proceder a formalizar la disolución de su matrimonio, con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 02 de Diciembre de 2013, comparecieron los ciudadanos JUAN RAMÓN TORREALBA MARQUEZ y DOMINGA BENAVENTE, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA y mediante diligencia consignaron copia certificada del acta de matrimonio, copias fotostáticas de las cédulas de identidad, cartas de residencias de los solicitantes, así como, copias simples de las actas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Diciembre de 2013, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 09 de Diciembre de 2013, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Enero de 2014, compareció la abogada JENNY VILLALOBOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JUAN RAMÓN TORREALBA MARQUEZ y DOMINGA BENAVENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.764.818 y 6.698.886, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Municipio Libertador en fecha 29 de Julio del año 1981, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 94, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1981 de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m),
se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
Exp. N° 2101/2013
JVA/cr/mg.-
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