REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203° y 154°
EXPEDIENTE N° 2086/2013
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.
PARTES: FATIMA JANNETH DABOIN Y FREDY JOSÉ MANRRIQUE LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.282.920 Y 6.462.798, respectivamente.
I
En fecha 12 de Noviembre de 2013, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos FATIMA JANNETH DABOIN Y FREDY JOSÉ MANRRIQUE LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.282.920 Y 6.462.798, respectivamente, asistidos por la abogada IVANNA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.297, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2086/2013, en el cual alegan que, en fecha 19 de Octubre de 1989, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 294, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1989, en el cual alegan que fijaron su domicilio conyugal en Comunidad El Vigía, Callejón Caldera Casa Nº 20-2, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo señalan que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres GENESIS JANNETH MANRRIQUE DABOIN Y JOSÉ MIGUEL MANRRIQUE DABOIN. Igualmente alegan que no adquirieron bienes susceptibles de partición
Continúan alegando que, a pesar de que en un principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, su matrimonio no ha podido llegar a feliz término en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común, que los llevó a separarse de hecho, la cual mantienen desde el mes de abril del año 2008, sin que exista en la actualidad cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad, ni posibilidad alguna de conciliación; motivo por el cual, han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan se declare el Divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial que nos une, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha 05 de Diciembre de 2013, comparecieron los ciudadanos FATIMA JANNETH DABOIN Y FREDY JOSÉ MANRRIQUE LUGO, debidamente asistidos por la abogada IVANNA ALVARADO inscrita en el Inpreabogado Nº 143.297, y mediante diligencia consignaron recaudos.
Admitida la solicitud en fecha 05 de Diciembre de 2013, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 08 de Enero de 2014, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Enero de 2014, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos FATIMA JANNETH DABOIN Y FREDY JOSÉ MANRRIQUE LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.282.920 y 6.462.798, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 19 de Octubre del año 1989, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 294, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1989, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, 12 días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta de la tarde (01:40 p.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. CRISTINA ROQUE
Exp. N° 2086/2013
JVA/cr/ad.-
|