REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

203° y 154°

EXPEDIENTE N° 2062/2013

PARTES: RAMÓN ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ y THANIA NATHALI SAPE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.922.624 y 10.277.038, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
En fecha 04 de Junio de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de Divorcio 185-A, emanado de la presentado por los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ y THANIA NATHALI SAPE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.922.624 y 10.277.038, respectivamente, asistidos por la abogada CARMEN SILVERA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.407, en el cual alegan que, en fecha 21 de Diciembre de 1996, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 380, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1996, continúan alegando que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera Panamericana Urbanización Santa María Conjunto Residencial T-Quest 1ª Etapa, Casa Nº 9, Estado Miranda.
Asimismo, manifiestan que, hace cinco (05) años se separaron viviendo cada uno, en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que, han decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil; de igual forma manifiestan que los bienes habidos en la comunidad conyugal serán discutidos posteriormente después de la del divorcio
Acompañaron a su solicitud de divorcio, copia certificada del acta de matrimonio y copias de cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 25 de Junio de 2013, se recibió ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se le dio entrada y registró en el libro respectivo.
En esta misma fecha, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón del territorio para conoce la presente solicitud, y declinó la competencia para su conocimiento a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 25 de Julio de 2013, compareció el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PÉREZ, asistido por la abogada CARMEN SILVERA, y mediante diligencia solicitó el original del acta de matrimonio.
Posteriormente en fecha 22 de Septiembre de 2013, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Doctora MARÍA A. GUTIERREZ C., se avocó al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 26 de Septiembre de 2013, mediante auto se ordenó la corrección de la foliatura y se ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado miranda a los fines de su distribución.
En fecha 07 de Octubre de 2013 se recibió en este Tribunal, a los fines de su Distribución el presente expediente en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal y mediante auto de la misma fecha se le dio entrada y registró en el Libro de Causas quedando anotado bajo el N° 2062/2013.
En fecha 21 de Octubre de 2013, compareció el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ, asistido por la abogada CARMEN SILVERA y mediante diligencia solicitó el avocamiento del Tribunal.
Admitida la solicitud en fecha 21 de Octubre de 2013, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 24 de Octubre de 2013, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En esta misma fecha, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y solicitó al Tribunal instar a los solicitantes a aclarar si tuvieron hijos o no, a los fines de poder unificar la garantía de los derechos de quienes no fueren mayores de edad.
En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto a través de cual dando cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal Auxiliar Décima Primera del Ministerio Público, instó a los solicitantes a notificar si durante la unión matrimonial, procrearon hijos o no y en caso de ser afirmativa su respuesta, consignar las respectivas partidas de nacimientos o cédulas de identidad.
En fecha 21 de Febrero de 2014, comparecieron los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ y THANIA NATHALI SAPE COLMENARES, respectivamente y mediante diligencia manifestaron no haber procreado hijos durante su matrimonio.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE PÉREZ HERNÁNDEZ y THANIA NATHALI SAPE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.922.624 y 10.277.038, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 21 de Diciembre de 1996, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta en el acta de matrimonio inserta bajo el Nº 380, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal y liquídese.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 21 días del mes de Febrero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA


ABG. CRISTINA ROQUE

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA


ABG. CRISTINA ROQUE







S- N° 2062/2013
JVA/cr/mg.-