REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRES DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.-

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL, (BANPRO), identificado con el número de registro de Información Fiscal (RIF) J-00064617-1, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, constituida originalmente como Arrendadora Industrial Venezolana, compañía anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven arrendamiento financiero), domiciliada inicialmente en la ciudad de Caracas e inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el N° 75, tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos sociales, transformado en Banco Universal, según consta en asiento inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 12, tomo 188-A Pro, empresa que absorbió como producto del proceso de fusión a la sociedad mercantil PRO-VIVIENDA, ENTIDAD E AHORRO Y PRESTAMO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente como sociedad civil según acta inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 158, folios 243 al 247, tomo IV, protocolo primero, proceso de fusión y transformación que consta en acta de asamblea de accionistas de ARRENDADORA INDUSTRIAL VENEZOLANA, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (ARRENDAVEN ARRENDAMIENTO FINANCIERO) y PROVIVIENDA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. celebradas en fecha 28 de febrero de 2003 e inscritas en el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 19 de diciembre de 2003 y por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 19 de diciembre de 2003, bajo el N° 100, tomo 851-A respectivamente, posteriormente cambiada su denominación social por la actual conforme consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil Primero, el 03 de febrero de 2004, bajo el N° 65, tomo 13-A Pro.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Abogado JOSÉ GERARDO CHÁVEZ CARRILLO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el número 28.365, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira.

DEMANDADOS: RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.169.664; NEREIDA ESPERANZA PARRA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.049.474 y DELIA ESPERANZA CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.468.934, con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira:

APODERADA DE LOS DEMANDADOS: Abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 38.729, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA - Apelación contra el auto de fecha 25 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que abre el lapso de promoción de pruebas.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El 30 de marzo de 2009, la parte demandante sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA, C.A. BANCO UNIVERSAL, (BANPRO), interpuso demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA y demandó el pago de la suma de SETENTA Y DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 72.093,14) por concepto de capital e intereses. Además, demandó los intereses que continuaran causándose hasta la efectiva cancelación de la deuda.

El decreto de intimación.

En fecha 2 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda, dispone que se siga el procedimiento especial de ejecución de hipoteca y ordena la intimación de los demandados, para que dentro de los tres días de despacho siguientes de que conste en autos la intimación del último de los demandados, apercibidos de ejecución, paguen la suma de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS, en letras, y (Bs. 72.093,14), en número, por concepto de capital e intereses.

Oposición de la demandada

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2009, la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el ordinal 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opone al pago que se les intima por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor.

El 25 de febrero de 2010, el a quo declara procedente la oposición y ordena seguir el trámite por el procedimiento ordinario a partir del lapso de pruebas.

Contra esta decisión, la parte demandante, en fecha 2 de marzo de 2010, apeló.

Y el 29 de octubre de 2010, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la apelación, decide que la oposición no llena los requisitos legales y revoca la decisión del a-quo, ordenando se siga el procedimiento de ejecución de hipoteca, conforme al artículo 622 del Código de Procedimiento Civil.

Consignación de la suma que ordenó pagar el decreto de intimación

El día 11 de junio de 2013 la parte demandada consignó cheque de gerencia N° 0105062476262400158 del Banco Mercantil por (Bs. 72.000,oo) para pagar la cantidad que ordenó el decreto de intimación. Y mediante escrito del 25 de junio de 2013, consigna otro cheque de gerencia por (Bs. 930,50) complementario, para cumplir íntegramente con lo ordenado por el decreto de intimación.

La parte demandante rechazó el pago, alegando que era insuficiente y extemporáneo, ya que debió hacerse dentro de los primeros tres días después de intimados los demandados, pero ahora el monto era mayor porque se habían causado intereses durante todo el curso del juicio.

La decisión del juzgado a-quo objeto del recurso de apelación.

El tribunal a-quo, en fecha 9 de agosto de 2013, decidió la improcedencia del pago, por cuanto los demandados no pagaron dentro de los tres días siguientes a la intimación y por cuanto se habían generado intereses de mora en el iter del proceso que requerían ser calculados por expertos contables. Por lo que acordó la realización de una experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES CON CATORCE (Bs. 72.903,14) desde la fecha de admisión de la demanda hasta el 9 de agosto de 2013. Disponiendo que, una vez constara la experticia se procediera al remate de los bienes hipotecados.

El recurso de apelación.

En fecha 19 de septiembre de 2013, la parte demandada apela de la anterior decisión, la cual le es oída en ambos efectos, según auto del 30 de septiembre de 2013.

El trámite procesal ante este Juzgado Superior

En fecha 11 de octubre de 2013, este Juzgado Superior, le da entrada y el curso de ley.


II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se diseñó con el fin de hacer efectiva la pretensión de ejecutar la garantía hipotecaria para con el producido cumplir la obligación garantizada, tratándose ésta del pago de una suma de dinero, que conste en el instrumento público.

Se trata de un proceso que despliega menos actividad jurisdiccional probatoria y de discusión que el plenario, por virtud de la presunción de existencia del derecho reclamado, dada la calidad de la prueba que se acompaña, lo cual hace que la secuencia de la actividad jurisdiccional se corresponda con esas características, ofreciendo una mejor tutela, así: acción (interposición de la demanda) – decisión (auto de admisión-decreto de intimación) - ejecución (los actos de ejecución anticipada) - eventual contradicción (la oposición por las causales previstas en la ley). De este modo la ejecución, precede a la contradicción, por cuanto el decreto de intimación, es la sentencia, el cual sólo perdería toda eficacia, en caso de ser procedente una oposición con arreglo a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, desde el punto de vista estructural, es un proceso sumario.

Y desde el punto de vista de la función, pese al alto grado de certeza que ofrece el título sobre la existencia del derecho a favor del actor, la certeza no es plena, lo que hace necesaria la actividad jurisdiccional de cognición, la cual se adelanta de manera muy simple: verificando el instrumento fundamental y mediante una aplicación limitada de la técnica monitoria, dándole la oportunidad al demandado, dentro de un lapso preclusivo, de formular oposición por las causales legales, con apercibimiento de ejecución. De este modo, si el demandado no hace oposición válida, dentro del lapso concedido, se confirma que es cierta la pretensión del actor, por lo tanto, en ese momento se adquiere certeza plena, el decreto de intimación queda firme y pasa a ser ejecutorio.

La obligación principal cuyo cumplimiento se demanda en este procedimiento es el pago de una suma de dinero que puede estar integrada, además del capital, o sea, la suma de dinero dada en préstamo, por los intereses compensatorios, esto es, los que se pueden cobrar por el uso del dinero; por los intereses de mora, por los perjuicios sufridos por el no pago oportuno (o en lugar de éstos, incluir una cláusula penal por la demora); por la indexación, que es la compensación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Y para que se puedan demandar, en principio es necesario que se hayan pactado expresamente, pero es posible, incluso, demandarlos aunque no se hayan pactado expresamente, pero en este caso queda a la discreción del juez excluirlos. También es necesario que se encuentren cubiertos por el monto de la hipoteca y que se hayan generado, salvo en este último caso, los intereses que se produzcan en el curso del proceso, así como la indexación

Así que, desde una posición sistemática procesal, esto es, según las peculiaridades de la pretensión de ejecución de hipoteca y según la estructura del proceso de ejecución de hipoteca, los accesorios que no estén causados para el momento de la interposición de la demanda no se pueden cobrar por el procedimiento de ejecución de hipoteca, salvo el caso de excepcional, los accesorios que se causen en el curso de la causa, como los intereses de mora, la indexación y los honorarios de abogados. Ello en obsequio de la economía procesal, a fin de evitar un nuevo juicio para reclamar esos conceptos accesorios.

Se pueden demandar esos conceptos accesorios para la eventualidad que se lleguen a causar en el curso de la causa y siempre que la suma de los mismos no exceda del monto límite de la cobertura de la hipoteca.
Y para el caso que sean demandados, el juez, en el auto de admisión, debe hacer un pronunciamiento en el que defina el tratamiento que debe dársele a estos accesorios demandados, admitiéndolos a ser liquidados para el evento que se causen, de modo que queden comprendidos en el decreto de intimación y se puedan liquidar con posterioridad y las partes puedan ejercer el derecho de contradicción respecto de tales accesorios.
El decreto de intimación es una sentencia condicionada a que no haya o no prospere una oposición. Si precluye el lapso de los ocho días para formular la oposición sin que haya sido formulada, o habiendo sido formulada fuere declarada sin lugar, se entra a ejecutar forzosamente el decreto de intimación.
Ahora bien, en el caso de autos, el demandante reclamó en el petitum de su demanda, los intereses que continuaran causándose hasta la efectiva cancelación de la deuda.

Sin embargo en el decreto de intimación, el juzgado a-quo, no acordó los intereses que siguieran causándose hasta la efectiva cancelación de la deuda. Sólo acordó el pago de la suma de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS, en letras, y (Bs. 72.093,14) en número, por concepto de capital e intereses.

El decreto de intimación del 2 de abril de 2009 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordena la intimación de los ciudadanos RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, NEREIDA ESPERANZAA PARRA CEGARRA y DELIA ESPERANZA CEGARRA, por medio de boleta con copia fotostática certificada del escrito de demanda y del auto de admisión, para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes de que conste en autos la intimación del último de los demandados, a cualquiera de las horas hábiles para despacho del tribunal apercibido de ejecución, pagaran a la sociedad mercantil BANCO PROVIVIENDA C.A., BANCO UNIVERSAL (BANPRO), la siguiente cantidad de dinero:
La suma de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS, en letras, y (Bs. 72.093,14) en número, por concepto de capital e intereses.

Y la parte demandante, no ejerció recurso de apelación contra el auto que no incluyó tales accesorios, conforme al último aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil: “El auto del juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”

El decreto de intimación, una vez firme, es tan igual como una sentencia firme obtenida luego de un proceso de cognición. No se puede modificar. De tal forma que si no se condenó al pago de los intereses de mora que se hubiesen causado durante el juicio, una vez firme, el tribunal no puede acordar el pago de tales intereses mediante un auto y ordenar que se haga la experticia complementaria para que se calculen porque se violaría flagrantemente la garantía constitucional del debido proceso, y más aún si ni siquiera formó parte del thema probandum ni del thema decidendum, porque no fue incorporada en el decreto de intimación cuando se admitió la demanda.
De otro lado, observa este tribunal superior, que una de las razones en las cuales la parte demandante fundamentó su rechazo al pago que hizo la parte demandada, fue la extemporaneidad del pago, por cuanto según su parecer, debía hacerse dentro de los tres días de despacho, después de que constara en autos la intimación. Y esta misma razón la tomó el juzgado a-quo, para declarar improcedente el pago.
Sin embargo, no se puede perder de vista que el fin perseguido con el proceso de ejecución de hipoteca no es que el acreedor se quede con el inmueble, sino que con el producido del remate del bien hipotecado, pagarle al acreedor la suma demandada y acordada en el decreto de intimación.
El hecho que el deudor o el tercero no paguen dentro de los tres días que se les dan para que paguen apercibidos de ejecución, no significa que después no puedan hacerlo. Los tres (3) días que se le otorgan para el pago, equivale a un lapso de ejecución voluntaria, por ello se les intima (ordena) el pago apercibidos de ejecución, de modo que si vencidos los tres (3) días no pagan, se procederá a la ejecución forzosa dirigida a obtener a través del remate de los bienes hipotecados lo mismo que debían pagar voluntariamente dentro de los tres días después de intimados. Así lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil: “Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. …”

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró insuficiente el pago de la suma de (Bs. 72.903,50) efectuada por la parte demandada, y que además, acordó que se hiciera experticia complementaria para el cálculo de los intereses moratorios que se hubiesen generado sobre la cantidad de (Bs. 72.903,14) desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el 9 de agosto de 2013..

SEGUNDO: DECLARA PROCEDENTE Y VALIDO, el pago efectuado por la parte demandada de la suma de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 72.903,50) porque cubre la totalidad del monto que se ordenó pagar en el decreto de intimación, con lo cual se satisface íntegramente lo que se ordenó pagar en el decreto de intimación.

TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 9 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

El Juez temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,


Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.-.
Exp. N° 7084.-