REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



DEMANDANTES: ZULAY MERCEDES, JOSÉ IGNACIO, FREDY ANTONIO, CARMEN JANETH Y HERNY JESÚS RODRÍGUEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.630.107, V- 4.635.296, V- 5.667.530, V- 5.682.854 y V- 5.673.038 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS: WILLIAM OMAR CACIQUE y RÓMULO ALEJANDRO SÁNCHEZ QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.675.792 y V-14.942.291 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.793 y 142.247, en su orden.

DEMANDADA: ANA DE JESÚS CHACÓN DE RODRÍGUEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.092.538, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS: CARLOS FUENTES ROJAS, CARLOS JULIO PERNÍA DUQUE y LEANIG YAIRALAY ZAMBRANO TARQUINO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.367.997, V- 10.745.034 y V- 17.502.910 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 48.292, 58.431 y 143.447, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES. Apelación de la sentencia definitiva de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a-quo

El presente juicio se inició por demanda presentada por los abogados William Omar Cacique y Rómulo Alejandro Sánchez Quintero, apoderados judiciales de los demandados, contra la ciudadana ANA DE JESÚS CHACÓN DE RODRÍGUEZ, por reconocimiento de comunidad sucesoral.

La demanda fue admitida a trámite el 19 de enero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en razón de la pretensión, dispuso que se siguiera por el procedimiento ordinario que prevé el Código de Procedimiento Civil.

Una vez citada, la parte demanda, en fecha 31 de julio de 2012, presentó escrito de contestación de demanda

En fecha 26 de septiembre de 2012, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 13 de diciembre de 2012, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 9 de enero de 2013, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes de la demandada.

La sentencia definitiva del juzgado a-quo.

El a-quo, en decisión de fecha 5 de agosto de 2013, declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de bienes.


El recurso de apelación contra la sentencia definitiva del juzgado a-quo
En fecha 3 de octubre de 2013, el abogado CARLOS JULIO PERNIA DUQUE, en su carácter de apoderado de la ciudadana ANA DE JESÚS CHACON DE RODRÍGUEZ, apeló de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 5 de agosto de 2013. Y en fecha 8 de octubre de 2013, el juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos.


El trámite procesal en este juzgado superior

Conoce esta alzada el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la ciudadana ANA DE JESÚS CHACÓN DE RODRÍGUEZ, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 5 de agosto de 2013.


II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante fundamento de su pretensión

Afirman los demandantes que son herederos del ciudadano JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ VALERA, quien falleció el 7 de abril de 2011.

Sostienen que en fecha 20 de noviembre de 1972, la ciudadana ANA DE JESUS CHACON DELGADO (hoy viuda de JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ), soltera para esa época, adquirió un bien inmueble con parte de sus mejoras, tal como consta en documento registrado bajo el N° 36, folios del 86 al 88, Tomo III del Protocolo Primero del Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal.

Que en fecha 24 de mayo de 1980, la ciudadana ANA DE JESUS CHACON DELGADO contrae matrimonio con el ciudadano JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ VALERA, quien para esa fecha ya era padre de los demandantes.

Que en fecha 28 de septiembre de 1980 la ciudadana ANA DE JESUS CHACON DELGADO, obtuvo titulo supletorio sobre las bienhechurías que se le habían realizado al inmueble de su propiedad ubicado en la Aldea Machirí, específicamente en el Barrio Santa Teresa, Municipio San Juan Bautista des estado Táchira, el cual le pertenecía según documento registrado bajo el N° 36, folios del 86 al 88, Tomo III del Protocolo Primero del Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, haciéndose constar expresamente que tales bienhechurías fueron realizadas por ella exclusivamente a sus propias impensas con dinero propio de ella. Y formando parte de este título supletorio, aparece la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ VALERA, quien con el carácter de cónyuge, manifestó que, en efecto, era cierto lo manifestado por su esposa en ese documento.

Tales bienhechurías consisten en la casa con techo de acerolit, paredes de bloque, pisos de mosaico y cemento, con paredes forradas en porcelana, tres cuartos, una sala, un comedor, cocina, dos sanitarios con su baño, un pasillo, una pieza para oficios, un porche y un garaje grande con un local para taller mecánico, techos de zinc, paredes de bloques y ladrillos, piso de cemento, un solar con arbol frutal, una escalera de cemento que conduce hacia el solar, dicho taller construido con columnas de concreto y vigas de hierro, puertas de hierro y madera y ventanales de hierro y vidrio, una jardinera, rejas de hierro, instalaciones de aguas negras, blancas y eléctrica, un tanque de 2.000 litros de agua de capacidad de agua potable y demás adherencias y pertenencias. Dicho inmueble fue adquirido de la siguiente forma: el terreno y parte de las mejoras descritas en estado de soltería por documento registrado bajo el N° 36 folio 86, Tomo III del protocolo primero del 20 de noviembre de 1972, y en su mayor parte por construcciones hechas a sus propias y únicas impensas durante la comunidad conyugal, haciendo constar que el dinero invertido en la remodelación de dicho inmueble lo obtuvo con su trabajo.

Destacando al final de la providencia que dicta el juez en la creación del titulo supletorio, la advertencia que “De conformidad con el artículo 789 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo todo derecho de terceros.”

Alegan los demandantes que para el 10 de noviembre de 1981, fecha de la providencia que crea el titulo supletorio, ellos son terceros.

Que las mejoras realizadas desde el 10 de noviembre de 1981 hasta el 7 de abril de 2011, fecha del fallecimiento del ciudadano JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ VALERA, pertenecen a la comunidad conyugal, por lo que corresponde a la cónyuge sobreviviente el cincuenta por ciento (50%) por derecho propio y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde una parte como hija, y una parte igual a la de cónyuge en este cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los demandantes, y que sucede igual con los bienes muebles propiedad del causante que se encuentran dentro del inmueble.

Peticiones de la parte demandante

Que se les reconozcan los derechos que afirman tener sobre las mejoras supuestamente realizadas por su padre JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VALERA, desde el 10 de noviembre de 1981 hasta el 07 de abril de 2011 y los gananciales hasta el momento de introducción de la demanda, sobre el bien inmueble signado con el N° 1-64, ubicado en la carrera 3 de la Urbanización Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira el cual aparece a nombre de la demandada ANA DE JESUS CHACON DELGADO según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 36, folios 86 al 88, Tomo III, Protocolo Primero, y según titulo supletorio de las mejoras, registrado en la oficina de registro público del Distrito San Cristóbal el 22 de abril de 1982, bajo el N° 19, tomo 2, folios 49 al 56 protocolo primero.

Incluso, aunque no aparece muy claro, puede interpretarse que también reclaman derechos sucesorales en la misma proporción sobre las bienhechurías que aparecen descritas en el titulo supletorio, por considerarse ellos terceros respecto a las partes que suscriben el titulo.

En escrito del 19 de julio de 2012, solicita la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Alegatos de la parte demandada fundamento de sus defensas.


Niega que el cónyuge de la demandada y padre de los demandantes, ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ VALERA, haya realizado, ni antes ni durante su matrimonio con la demandada en fecha 24 de mayo de 1980 hasta su fallecimiento ocurrido el 7 de abril de 2011, mejoras y bienhechurías sobre el inmueble propiedad de la demandada.

Niega que los demandantes tengan algún tipo de derecho, participación o cuota hereditaria sobre el inmueble descrito en autos con motivo del fallecimiento de su progenitor JOSE ANTONIO RODRIGUEZ VALERA, por cuanto, a su decir, el referido inmueble le pertenece en única y exclusiva propiedad, dominio y posesión a la demandada.

Negó que los demandantes tengan el carácter de “terceros” con respecto al título supletorio de las bienhechurías del inmueble de autos, aduciendo que la declaración que hizo JOSE ANTONIO RODRIGUEZ VALERA en ese documento, es plenamente vinculante para sus herederos como continuadores jurídicos en virtud de lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil.

Pide la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte demandante solicita que una vez admitida la demanda se declare con lugar, sin que medie ninguna sustanciación. Y que si no es por esta razón, piden se declare inadmisible, porque tratándose de una pretensión merodeclarativa la incoada por los demandantes, existía otra pretensión con la cual podían obtener la satisfacción completa de su interés, como es la pretensión de partición, que no incoaron, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento civil.

Alega igualmente, la indeterminación del objeto de la demanda, por cuanto –dice-, no se precisa cuáles son las mejoras y bienhechurías sobre las que manifiestan recaer sus presuntos derechos, por lo que mal podría eventualmente declararse con lugar la demanda.

Finalmente, Impugna la cuantía de la demanda por exagerada.


En suma, la controversia se reduce a determinar si los demandantes tienen o no derechos sucesorales sobre las bienhechurías descritas en el titulo supletorio registrado en la oficina de registro público del Distrito San Cristóbal el 22 de abril de 1982, bajo el N° 19, tomo 2, folios 49 al 56 protocolo primero, y las realizadas desde el 10 de noviembre de 1981 hasta el 7 de abril de 2011 sobre el bien inmueble signado con el N° 1-64, ubicado en la carrera 3 de la Urbanización Santa Teresa, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, el cual aparece a nombre de la demandada ANA DE JESUS CHACON DELGADO, según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 36, folios 86 al 88, Tomo III, Protocolo Primero.

III
MOTIVA


Como dice el reconocido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, que así como el juzgador debe estudiar e interpretar la Ley procesal, con mayor razón, es imperativo interpretar la demanda, jurídica y lógicamente, para buscar el derecho impetrado en su contenido general. La parte petitoria debe estudiarse y analizarse relacionándola con los hechos y con los fundamentos de derecho expuestos. (Teoría general del proceso. Tomo II. Ed. Universidad. Buenos Aires, 1998).

Se observa que la parte demandante en su libelo de demanda invoca el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil para el trámite de su demanda. Esta norma, como se sabe, manda a que se tramite por el procedimiento civil ordinario las controversias que no tienen pautado un procedimiento especial. Y por otra parte, el petitum de la pretensión incoada es que se declare, respecto a las bienhechurías construidas durante el matrimonio que existió entre ANA DE JESUS CHACON DELGADO con el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VALERA, en el inmueble identificado en autos, si existe una comunidad sucesoral entre los demandantes y la demandada surgida con motivo del fallecimiento del padre de los demandantes, quien era a su vez, el cónyuge de la demandada. Por tanto, se trata de una pretensión merodeclarativa, las cuales aparecen consagradas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

De acuerdo con la norma transcrita, el interés del demandante debe consistir en la simple declaración respecto de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, aún cuando el derecho no haya sido violado o desconocido. Con respecto a la relación jurídica la incertidumbre jurídica en cuestión debe versar sobre sus modalidades o acerca de su interpretación. Debe resaltarse que la falta de certeza debe ser jurídica, o sea, relativa a los derechos y deberes, por tanto, se ha sentado que no procede cuando la incertidumbre recae sobre cuestiones de hecho o fácticas.

En efecto, la causa petendi de la pretensión incoada por los demandantes, es el estado de incertidumbre de éstos con relación a la existencia o no de una comunidad sucesoral, que creen existe entre ellos y con la demandada, sobre las bienechurías construidas durante el matrimonio que existió entre ANA DE JESUS CHACON DELGADO con el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VALERA, en el inmueble identificado en autos.

PRIMER PUNTO PREVIO
Sobre la cuantía de la demanda

La demandada rechazó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada.

A los fines de resolver el presente punto previo se hace necesario citar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

Este juzgador se rige por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, no al que lo niega, por lo tanto, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Ahora bien, de acuerdo con la regla clásica de la carga de la prueba, al ser rechazada por la parte demandada la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada, la carga de probar el fundamento de su impugnación le correspondía a la demandada, y por cuanto no aparece probado en autos su aseveración, debe declararse firme la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.


SEGUNDO PUNTO PREVIO
Sobre la confesión ficta

En su escrito del 19 de julio de 2012, la parte demandante, pide se tenga por confesa a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que la citación de la parte demandada tuvo lugar el día 14 de junio de 2013 y para el 19 de julio de 2013, ya habían transcurrido más de veinte días de despacho sin que haya habido contestación de la demanda.

Para resolver lo solicitado este tribunal pasa a verificar lo alegado por la parte demandante y observa al folio 98, que en fecha 29 de junio de 2012, el alguacil del juzgado a-quo estampó diligencia donde informa que practicó la citación del defensor ad-litem de la demandada el día 14 de junio de 2012. De modo que, el punto de partida para computar el lapso de emplazamiento, es el 29 de junio de 2012, fecha en que consta en el expediente que se practicó la citación de la demandada. Por tanto, para el día 19 de julio de 2012, que el demandante afirma, no habían transcurrido los veinte días de despacho; en razón de lo cual, no se configura la confesión ficta y por tanto se niega lo solicitado por la parte demandante.


TERCER PUNTO PREVIO
Sobre la inadmisibilidad de la demanda

La parte demandante pide la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la parte demandante, en el libelo solicita que una vez admitida la demanda ésta sea declarada con lugar, sin que medie ninguna sustanciación. Y que si no es por esta razón, piden se declare inadmisible, porque tratándose de una pretensión merodeclarativa la incoada por los demandantes, existía otra pretensión con la cual podían obtener la satisfacción completa de su interés, como es la pretensión de partición, que no incoaron, de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento civil.

Para este juzgado superior, aunque si bien es cierto, una interpretación excesivamente literal y fuera de contexto, permitiría entenderlo así, sin embargo, una interpretación menos estricta y literal, permite llegar a la conclusión de que, la parte demandante solicita la declaratoria con lugar de la demanda, luego de la sustanciación de todo el procedimiento. Pero aún y cuando la parte demandante hubiese planteado la demanda de modo que una vez admitida se declarara con lugar, el tribunal, de acuerdo al principio pro-actione, de rango, constitucional, con arreglo al cual debe interpretarse en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción, debería darle curso sustanciando todo el procedimiento. De modo que, tal razón alegada por la parte demandada para inadmitir la demanda, carece de todo asidero. Y en cuanto a la otra razón alegada por la demandada para inadmitir la demanda, considera este juzgador, que no existe otra pretensión que no sea la merodeclarativa, para satisfacer completamente el interés de la parte demandante, cuando lo que ésta sólo pretende que se determine es, si existe o no la comunidad sucesoral. Incluso, si pretendiera también la partición de dicha comunidad, no pudiera hacerlo a través de la pretensión de partición, pues la casación civil así lo tiene establecido, como lo ha reiterado en los casos de la comunidad concubinaria, no permitiendo demandar la partición, si antes no ha habido una sentencia definitiva y firme que declare la existencia de tal comunidad, pues cuando se interponen ambas pretensiones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que se produce una acumulación inepta de pretensiones, entre otras razones, por ser incompatibles los procedimientos, entre otras, la sentencia N° 615 del 8 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz, que señaló: “De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición”. Por tanto, se niega la solicitud de inadmisión de la demanda y así se decide.

Análisis probatorio

A los folios 22 al 26, corre copia documento de propiedad de la ciudadana ANA DE JESÚS CHACÓN DELGADO, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 36, Tomo 3, Protocolo Primero, de fecha 20 de noviembre de 1972, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento se le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, haciendo fe que dicho inmueble es propiedad de la demandada.

A los folios 27 al 29, corre acta N° 14, del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARELA y ANA DE JESÚS CHACÓN, emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción, el cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establece el artículo 111 ejusdem y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, y en consecuencia hace fe que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARELA y ANA DE JESÚS CHACÓN contrajeron matrimonio el 24 de mayo de 1980.

A los 30 al 32, corre copia certificada del acta de defunción N° 248, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 14 de abril de 2011, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem y por tanto hacen plena fe que el día 7 de abril de 2011, falleció el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARELA y que deja como descendientes a los ciudadanos: ZULAY MERCEDES, JOSÉ IGNACIO, FREDDY ANTONIO, CARMEN YANETH y HENRY JESÚS RODRÍGUEZ FUENTES, y quienes aparecen aquí como la parte demandante.

A los folios 33 al 44, corre copia certificada de las partidas de nacimiento N° 1796, 1242, 148, 897 y 410 expedidas por el Registro Civil, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, las cuales por haber sido agregadas en copia certificada como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y al no haber sido impugnadas dichas copias, las mismas se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 ejusdem, y por tanto hacen plena prueba que ZULAY MERCEDES, JOSÉ IGNACIO, FREDDY ANTONIO, CARMEN YANETH y HENRY JESÚS RODRÍGUEZ FUENTES, son hijos legítimos de JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARELA.

A los folios 120 al 121, corre formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 00100026 de fecha 14 de noviembre de 1978, expedida por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Gerencia Regional de Tributos Internos, División de Tramitaciones, Unidad de Trámites, Región Los Andes, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos y por tanto hacen plena prueba de que la ciudadana ANA DE JESÚS CHACÓN RODRÍGUEZ efectúa declaración sucesoral del siguiente bien: El 50% del saldo de la cuenta signada con el N° 1210-312300204512858, de CORP BANCA, por la cantidad de CIEN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 100.533,00) del causante JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARELA, en fecha 7 de abril de 2011. Hecho éste que no era parte del thema probandum.

Al folio 122, corre inserto recibo de pago de CORPO ELEC, valorándose tal recibo como documento administrativo que está dotado de veracidad y legitimidad de lo contenido en el mismo, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en los cuales se constata que el titular del contrato del servicio de energía eléctrica para el inmueble descrito en el libelo de demanda, es el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARELA. Documento éste que no resulta pertinente para probar los hechos fundamento de la pretensión demandada.
Al folio 123, corre inserta Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal de Santa Teresa, de fecha 30 de noviembre de 2011, a nombre del ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARELA, valorándose como documento administrativo, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en los cuales se constata que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARELA se encontraba residenciado en la carrera 3, N° 1-64, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, desde hace cuarenta (40) años. Este documento no resulta pertinente para probar los hechos fundamento de la pretensión demandada

Al folio 124, corre inserta constancia de asiento permanente emanada de la Dirección de Política y Participación Ciudadana el cual fue presentado en copia certificada, valorándose como documento administrativo, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en los cuales se constata que el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARELA permaneció en vida, en asiento permanente en la dirección carrera 3, N° 1-64, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Documento éste que no resulta pertinente para probar los hechos fundamento de la pretensión demandada.

A los folios 129 al 137, corre inserto título supletorio sobre las mejoras realizadas en el inmueble descrito en el libelo de demanda y propiedad de la demandada ANA DE JESÚS CHACÓN DE RODRÍGUEZ, el cual por haber sido agregado oportunamente en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia en la oportunidad correspondiente, la misma se tiene como fidedigna y por haber sido expedida la original por funcionario competente conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por documento público, cuyo acto jurídico contenido se tiene por cierto al no haber sido desvirtuado, surtiendo efectos entre las partes que lo suscribieron, esto es, entre el fallecido JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARELA y la demandada ANA DE JESÚS CHACÓN DE RODRÍGUEZ, así como entre sus herederos y causahabientes de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.163 del Código Civil. En consecuencia, queda demostrado que las bienhechurías realizadas en el inmueble de autos, hasta el día 10 de noviembre de 1981, son de la exclusiva propiedad de la demandada ANA DE JESÚS CHACÓN DE RODRÍGUEZ.
Conclusión probatoria

De modo que, resultó demostrado que, el 24 de mayo de 1980, la demandada contrajo nupcias con el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VALERA, según acta de matrimonio asentada en el Libro de Matrimonios del Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 14 de la misma fecha, sin que existieran capitulaciones matrimoniales entre ellos.

Igualmente quedó demostrada, que las remodelaciones realizadas por la ciudadana ANA DE JESÚS CHACÓN DE RODRÍGUEZ hasta ese momento, fueron hechas a sus propias y únicas impensas y que así lo reconoció en ese mismo documento, el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VALERA.

Quedó comprobado que el día 7 de abril de 2011, falleció el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARELA y que deja como descendientes a los ciudadanos: ZULAY MERCEDES, JOSÉ IGNACIO, FREDDY ANTONIO, CARMEN YANETH y HENRY JESÚS RODRÍGUEZ FUENTES, y quienes aparecen aquí como la parte demandante.

Se comprobó que los ciudadanos ZULAY MERCEDES, JOSÉ IGNACIO, FREDDY ANTONIO, CARMEN YANETH y HENRY JESÚS RODRÍGUEZ FUENTES, son hijos legítimos de JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARELA.

Y en cuanto a las bienhechurías y la plusvalía sobre el bien inmueble propiedad de la demandada, cuya declaratoria de comunidad sucesoral declaran los demandantes, se lee textualmente en el título supletorio sobre las mejoras realizadas en el inmueble descrito en el libelo de demanda y propiedad de la demandada ANA DE JESÚS CHACÓN DE RODRÍGUEZ, lo siguiente:

“Yo Ana de Jesús Chacon Delgado de Rodríguez, mayor de edad, venezolana, casada, oficinista, domiciliada en San Cristóbal del estado Táchira y con cédula de identidad N° 2.092.538, ante usted con debido respeto, ocurro y expongo: Para fines legales que me interesan relacionados con el artículo 797 del Código de Procedimiento Civil, pido a usted, se sirva recibir declaración jurada a los testigos que oportunamente presentare a tenor del interrogatorio siguiente. Primero: Generalidades de Ley, Segundo: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años, Tercero: Si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta a los declarantes, que soy única propietaria de un inmueble consistente en una casa para habitación y su correspondiente terreno propio que mide diez (10) metros de ancho por cincuenta (50) metros de largo, compuesto dicho inmueble de las siguientes mejoras y bihenechurias: la casa con techo de acerolí, paredes de bloque, pisos de mosaico de cemento, con paredes forradas en porcelana, tres cuartos, una sala, un comedor, cocina dos sanitarios, con su baño, un pasillo, una pieza para oficios, un porche y un garaje grande con un loca para taller mecánico, de techo de zinc, paredes de bloques y ladrillos, piso de cemento, un solar con árboles frutales, una escalera de concreto que conduce hacia el solar, dicho taller constituido con columnas de concreto y vigas de hierro, puertas de hierro y madera, ventanales de hierro y vidrio, una jardinera, rejas de hierro, instalaciones de aguas negras, blancas y eléctricas, un tanque de agua de 2.000 litros de capacidad para agua potable y demás adherencias y pertenencias, ubicado en la Aldea Machirí, específicamente en el Barrio que hoy se llama “Santa Teresa”, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal y alinderado así: Norte, Sucesión de Betulia Patiño; Sur, propiedad de Víctor Gutiérrez; Este, propiedad de Virginia Rodríguez y por el Oeste, la Carretera 3. Cuarto: si igualmente les consta, que dicho inmueble fue adquirido en la siguiente forma: el terreno y parte de las mejoras descritas, en estado de soltería, por documento registrado bajo el N° 36 folios 86 al 88, Tomo III del Protocolo Primero del 20 de noviembre de 1972 y en su mayor parte por construcciones a mis propias y únicas expensas, durante la sociedad conyugal, haciendo constar que el dinero invertido en la remodelación de dicho inmueble, lo obtuve con trabajo que desde hace muchos años, desempeño con la lotería del Táchira. Quinto Si así mismo les consta a los declarantes que el inmueble antes descrito tiene un valor actual de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.°°) dinero, este proveniente de mi único y exclusivo patrimonio quedando en consecuencia excluido dicho inmueble de la comunidad conyugal. Y yo, José Antonio Rodríguez Varela, venezolano, mayor de edad, mecánico, con cédula N° 189.387, de este domicilio y hábil en mi carácter de legitimo esposo de la solicitante declaro: Que es cierto lo manifestado por mi esposa Ana de Jesús Chacon Delgado de Rodríguez, en este instrumento y por lo tanto, este bien queda fuera de nuestra sociedad conyugal y como de la exclusiva propiedad de ella. Evacuadas que sean las anteriores diligencias, pido al ciudadano Juez se me expida original con su resultas, es justicia. “

Al respecto, establece el Código Civil, en su artículo 1163, en referencia a los efectos de los contratos que:

“Se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.”

Por tanto, es cierto que los ciudadanos ZULAY MERCEDEZ, JOSÉ IGNACIO, FREDY ANTONIO, CARMEN JEANETH y HENRY JESÚS RODRÍGUEZ FUENTES, son herederos, como hijos, del Ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARELA y que efectivamente éste fue cónyuge de la demandada ANA DE JESÚS CHACON DELGADO DE RODRÍGUEZ, desde el 24 de mayo de 1980 hasta el día 7 de abril de 2011, fecha de su fallecimiento.
Pero referente a la comunidad sucesoral cuya declaratoria se pretende sobre las mejoras al inmueble identificado en autos, propiedad de la demanda y sobre la plusvalía que haya podido haber alcanzado, quedó claramente expresado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ VARELA, que “este bien queda fuera de nuestra sociedad conyugal y como de la exclusiva propiedad de ella” contrato este que tiene pleno valor para él y sus herederos y causahabientes, tal como lo establece la norma citada, resultando forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda merodeclarativa de existencia de la comunidad sobre las bienhechurías construidas sobre el inmueble identificado en autos propiedad de la demandada, así como sobre la plusvalía que haya podido haber adquirido ese mismo inmueble desde el 10 de noviembre de 1981, y así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SiN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por ZULAY MERCEDEZ RODRÍGUEZ FUENTES, JOSÉ IGNACIO RODRÍGUEZ FUENTES, FREDY ANTONIO RODRÍGUEZ FUENTES, CARMEN JEANETH RODRÍGUEZ FUENTES Y HENRY JESÚS RODRÍGUEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad V.- 4.630.107, V.- 4.635.296, V.- 5.667.530, V-5.682.854, V.-5673.038, respectivamente, contra ANA DE JESÚS CHACON DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V.- 2.092.538, por partición de bienes.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA NULA la decisión de fecha 5 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber incurrido en el vicio de incongruencia positiva, infringiendo el ordinal 5° del artículo 243, al haberse pronunciado sobre una pretensión de partición que no fue incoada en la demanda.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 3 días del mes de febrero del año 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El Juez temporal,



Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,



Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 7085.-