REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE FEBRERO DE 2014
203º Y 154º
ASUNTO: SP01-R-2013-000062.
PARTE DEMANDANTE: URIBANTE CORRETAJE DE SEGUROS C.A. (URICOSECA), Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de mayo de 1993, bajo el N° 47, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ADOLFO RODRÍGUEZ NIETO y FRANCISCO EDUARDO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.199 y 160.550, respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N°. 982-2011, de fecha 10 de octubre de 2011, en el expediente núm. 056-2011-01-00052, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira.
TERCERO INTERESADO: María Rosalía Orellana Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 5.658.124.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados OTTONIEL AGELVIS MORALES, WILSON RUIZ PORRAS, MAHONY NATHALY AGELVIS MORALES y LEANDRO ALBERTO CONTRERAS SANDOVAL, inscritos en el Inpreabogado con los números: 78.742, 79.788, 161.088 y 91.048, respectivamente.
Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares (apelación).
Sentencia: Definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Tercero interesado, en fecha 26 de abril de 2013, en contra de la decisión dictada el día 22 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa N°. 982-2011, de fecha 10 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2013, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Presentada la fundamentación de la apelación en fecha 17 de octubre de 2013, y la contestación a la misma el día 23 de octubre del mismo año, y estando en la oportunidad de ley, pasa esta alzada a pronunciarse sobre el mérito del asunto debatido, en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en el presente asunto, declarando con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa núm. 982-2011, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana María Rosalía Orellana Ramírez.
Fundamentó su decisión el juez de la recurrida, en que una vez reconocida la existencia de la carta de renuncia, lo procedente era la determinación de si dicha carta de renuncia, cuya existencia no constituye un hecho controvertido, fue suscrita bajo violencia o amenaza. Correspondía a la trabajadora demostrar la violencia o coacción que señala haber sufrido por parte de su empleador para la suscripción de dicha documental, en tal sentido promovió cinco testimoniales que el Inspector del Trabajo valoró en la parte motiva, más no hizo referencia a las pruebas que demostrarían la supuesta coacción que obligó a la trabajadora a suscribir tal carta de renuncia, circunscribiéndose al hecho de que habiéndose demostrado el pago de la primera quincena del mes de diciembre de 2010, con lo cual, en su criterio, demostró el despido de la trabajadora. De las cinco testimoniales promovidas por la trabajadora, tres de ellas no podían ser apreciadas, pues las mismas al igual que la trabajadora habían interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento de reenganche y habían denunciado la supuesta coacción para obtener la carta de renuncia, teniendo por tanto interés directo en las resultas del procedimiento que hacían discutible su testimonio. Las demás testigos no identificaron a nadie en el proceso, sólo manifestaron que oyeron voces de hombre y mujer que discutían, lo cual no puede constituir prueba única y determinante para la demostración ni de la prestación de servicios ni de la coacción sobre la trabajadora en la firma de la renuncia, sino únicamente un indicio. La trabajadora, a quien le correspondía demostrar tanto la prestación de servicios luego de la fecha de renuncia, como la coacción alegada, se limitó a promover dichas testimoniales, y una prueba de informes al banco mercantil, el cual respondió que en fecha 15/12/2010, se realizó una nota de crédito a su favor, ello en su criterio no demuestra la prestación de servicios con posterioridad, puesto que dichas notas de crédito se realizan de manera automática por sistema, sin que dependa de la voluntad del empleador, por tanto no demuestra ni la prestación de servicios de la referida ciudadana con posterioridad a la fecha de renuncia, ni para el 15 ni para el 20 de diciembre, ni la coacción invocada. Por tanto, concluye señalando que no se demostró la coacción de la que supuestamente fue víctima para suscribir la referida carta de renuncia, y por tanto, incurrió el inspector del trabajo en el vicio de falso supuesto de hecho, lo que hace nulo el acto recurrido.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La parte recurrente señala, que se expuso en la audiencia oral de juicio, y se demostró en el procedimiento administrativo, que la amenaza de la acción penal en contra de la trabajadora fue el mecanismo de coacción para obtener la renuncia forzada, y aún en esta etapa el patrono insiste en la condena anticipada, sin mediar el debido proceso y el derecho a la defensa de las mismas. Que la confesión judicial espontánea debió ser valorada de conformidad con los artículos 1400 y 1401 del Código Civil, por cuanto los hechos del juicio penal fueron los mismos que causaron la terminación de la relación laboral por parte de la empresa. Por tanto, considera que sería ilícito e inmoral que se ordene reenganchar a la trabajadora, solicita se mantenga el respeto al derecho de presunción de inocencia.
Por otra parte, alega el vicio de falso supuesto, ya que a pesar de haber considerado el hecho importante de la violencia y la coacción para la obtención de la carta de renuncia, incurre en falso supuesto al establecer que la trabajadora no lo probó, que las renuncias obtenidas todas bajo coacción y amenaza el día 20 de diciembre de 2010, constituyen un hecho demostrativo de que fue ejercida bajo coacción por parte del patrono bajo la amenaza de la acción penal en contra de las cuatro trabajadoras, y por ello dichas testimoniales son prueba fehaciente de que la renuncia fue firmada obligada, por coacción y amenaza del patrono. La recurrida incurre en una falsa apreciación y valoración de las pruebas testimoniales. Asimismo, incurre en el falso supuesto de hecho al establecer que la nota de crédito a favor de la trabajadora por Bs. 672,71 correspondiente al salario de la primera quincena, es decir hasta el 15 de diciembre de 2010, por parte del patrono, a través de la cuenta del banco mercantil, considerando que se realizó de manera automática por el sistema, sin que dependiera de la voluntad del patrono el pago, es un falso supuesto de hecho porque no fue alegado ni probado por la parte patronal, y además coinciden con los recibos de nómina que reposan en el expediente.
Que se pretenda viciar de falso supuesto de hecho la providencia administrativa es una total violación a los principios de equilibrio procesal y la negación de los principios laborales constitucionales de aplicar el in dubio pro operario, la primacía de la realidad sobre los hechos, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hay prueba del patrono que demuestre que no hubo coacción y violencia ante la renuncia de la trabajadora, por tanto deben aplicarse dichos principios. Indica que la providencia administrativa está totalmente motivada en sus razonamientos lógicos y no adolece del vicio de falso supuesto.
Contestación a la fundamentación
En cuanto al alegato de violación a la garantía constitucional de la presunción de inocencia, señala que dicho alegato no se corresponde con la verdad, pues lo cierto es que la denuncia penal no fue tomada en cuenta por el juzgador de la instancia ni influyó para nada en la motivación en el dispositivo del fallo. Por otra parte, alega la apelante, que la sentencia incurre en el vicio de falso supuesto, por desestimar el testimonio de las ciudadanas Yoselys Jiménez, Tatiana Porras y Marbily Manoslava Colmenares, las cuales, en su entender, demostraban que la renuncia de la trabajadora María Rosalía Orellana Ramírez se produjo bajo coacción, amenaza o violencia; la apreciación efectuada por el Juez de instancia al respecto está ajustada a derecho, pues el testimonio de aquellas personas que tienen interés directo en el juicio es completamente inapreciable porque carecen de la objetividad necesaria. Quedó demostrado que la ciudadana María Rosalía Orellana Ramírez, renunció por escrito a su empleo en la empresa Uribante Corretaje de Seguros C.A., y que no produjo en la presente causa ninguna prueba capaz de demostrar su infundado alegato de que dicha renuncia de hubiese producido por amenazas, violencia o coacción de ningún género por parte del patrono, en consecuencia, resulta claro que la Providencia Administrativa N°. 982-2011, de fecha 10 de octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de María Rosalía Orellana Ramírez, adolece de errores en su motivación, por falso supuesto de hecho que la vician de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, solicita se ratifique la sentencia apelada y se ratifique la nulidad de la mencionada Providencia Administrativa.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, estando dentro del momento procesal correspondiente, dado el diferimiento acordado por auto, y en virtud de que el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prohíbe la paralización de la causa por incidencias de recusación, la cual además fue declarada sin lugar por esta misma instancia, este Sentenciador evidencia en primer lugar, respecto a la causa penal pendiente, conforme a los postulados jurisprudenciales pacíficamente reiterados, que no reviste carácter de obligatoriedad suspender una causa por la pendencia de una causa penal; el juez laboral aún ejerciendo funciones contencioso administrativas, en función de su autonomía, aprecia y decide los hechos con base en las normas laborales y administrativas pertinentes, subsume los hechos libelados en los supuestos de hecho de las normas y emite una conclusión condenatoria o no, independientemente del resultado de investigaciones penales adelantadas por los mismos hechos, pues en ningún caso se pronunciará sobre la ocurrencia de hechos punibles, ni el juez penal se pronunciará sobre las condiciones en las cuales concluyó una relación laboral. De allí que no resulta procedente lo argumentado al respecto.
En segundo lugar, respecto a la renuncia de la trabajadora, esta alzada observa que pese a la controversia planteada en sede administrativa respecto a la firma o no de la mencionada carta, en sede judicial quedó pacíficamente establecido que la trabajadora sí firmó la carta de renuncia, en fecha 06 de diciembre de 2010, limitándose la controversia al respecto sólo en lo que respecta al consentimiento dado para la suscripción de dicha instrumental. La parte laboral sostiene que fue otorgado bajo coerción patronal, y por tanto tenía la carga de demostrar tal hecho en sede administrativa.
Analizadas las actas procesales, se evidencia que las testimoniales evacuadas para ese cometido no resultan valorables, con excepción de las de las ciudadanas Sandra Ibarra y Yuliet Parada, las cuales no identificaron a nadie en el proceso, es decir, no pudieron identificar a la trabajadora María Rosalía Orellana como interviniente en esos hechos, simplemente se circunscribieron a manifestar que ese día, 20 de diciembre de 2010, oyeron voces de hombre y mujer que discutían, y que les señalaban a las trabajadoras que se encontraban la primera un PTJ y la segunda dos Guardias Nacionales en la parte de abajo, dispuestos a llevarlas presas. Apreciadas tales declaraciones a la luz de la más flexible sana crítica, pudieran valorarse como indicios del acaecimiento de un hecho que ocurrió el día señalado en la sede de la entidad de trabajo, pero este hecho, además de no brindar certeza respecto a que se hubiese tratado de la trabajadora y de su despido, no guarda relación temporal con la fecha que quedó plasmada en la carta de renuncia; es posterior a ello, y por tanto, en ningún caso puede considerarse como causa originadora de la firma de la renuncia de la trabajadora.
Aunado a esto, dicho indicio no es adminiculable con ningún otro que pueda desprenderse de autos: el pago completo de una quincena que culminó abruptamente el día 6 de la misma, constituye un hecho aislado que no demuestra violencia o constreñimiento alguno al momento de la firma ya mencionada; la denuncia penal sobre presuntos hechos punibles cometidos por las trabajadoras, constituye solamente el ejercicio lícito de su derecho de acción y de la garantía de tutela judicial por parte del empleador; y el no haber librado un comprobante de egreso respecto al pago hecho a la trabajadora, en ningún caso demostraría la falsedad de dicho pago. Por tanto, ninguno de estos hechos comprueba por sí solo, ni adminiculadamente, vicio alguno en la manifestación de voluntad de la trabajadora, para aquel momento, de poner término a su relación de trabajo.
Lo anterior equivale a decir, que la Providencia Administrativa que resolvió el reenganche de la trabajadora adolece de errores en su motivación, por falso supuesto de hecho, y que por tanto, la vician de nulidad, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; dado lo cual, resulta impretermitible para quien aquí decide, confirmar la sentencia recurrida. Y así se decide.-
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en fecha 26 de abril de 2013, en contra de la decisión dictada en el día 22 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil URIBANTE CORRETAJE DE SEGUROS C.A. (URICONSECA), ya identificada, contra la Providencia Administrativa N° 982-2011, de fecha 10 de octubre de 2011, en el expediente núm. 056-2011-01-00052, emanado de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del Estado Táchira. En consecuencia, se declara la nulidad del mencionado acto.
CUARTO: Notifíquese al Procurador General de la República, de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al tercer día del mes de febrero de dos mil catorce (2014), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario
SP01-R-2013-62
JFE/mvb.
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