REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA


FIORELA ALEJANDRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.359.717.

DEFENSA

Abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública Décima Primera Penal del Circuito Judicial del estado Táchira.


FISCAL ACTUANTE

Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública Décima Primera, actuando como defensora de la acusada Fiorela Alejandra García, contra la sentencia dictada por el procedimiento especial de admisión de los hechos el 09 de julio de 2013, publicada el 10 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la acusada a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 03 de octubre de 2013, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de octubre de 2013, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, al evidenciarse que la acusada no fue notificada de la sentencia proferida.

En fecha 03 de diciembre de 2013, fueron recibidas nuevamente las actuaciones procedentes del Tribunal Quinto de Control, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 15 de enero de 2014, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por LADYSABEL PÉREZ RON, Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, Juez de Corte y MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacon Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, abogada defensora Dorcy Osvaira González, la acusada Fiorela Alejandra García, previo traslado del órgano competente, mas no se hace presente la representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, pese a estar debidamente notificada.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada Dorcy Osvaira García Abogada Defensora, quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, en fecha 24 de abril del 2013, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en un punto de control avisto la unidad de transporte público, no encontrando nada en la unidad de transporte publico ella observa de una actitud nerviosa la hizo trasladar hasta el comando militar realizando una inspección corporal encontrando en la parte intima un envoltorio tipo cebollita, la Fiscal del Ministerio Público acusó por el Trafico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la defensa en su oportunidad presento excepciones, no tipificaba el delito de transporte sino de ocultamiento la cual estaba la droga en su poder, no el transporte, sin embargo en fecha 09 de junio cuando se realiza la audiencia preliminar condenó al delito de 5 años 4 meses, la defensa siempre ha manifestado que ha tenido al posesión de droga, en cuanto a la agravante lo define bien nuestro legislador, en el punto del ocultamiento numero 18, siendo esto así considera que la defensa ella ocultaba en sus partes intimas y no el medio de transporte fue utilizado el artículo 163 es la agravante, esta defensa señala que no utilizó el medio de transporte para transportarla sino estaba en posesión de ella, considera que la pena aplicar fue la correspondiente al delito de ocultamiento, por todo esto que la condena que aplicó el Tribunal Quinto de Control en la audiencia preliminar por el lapso de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión no corresponde con los hechos que se le imputan a mi representada, y por ende ejerzo el recurso de apelación contra la decisión, es todo”.

Posteriormente, se le impuso a la ciudadana Fiorela Alejandra García, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que me declaró inocente la droga la cargaba yo ya que la tenia en el boxer, si se puede hacer algo en cuanto a eso le agradezco, es todo”.
Seguidamente el Juez Marco Medina realiza la pregunta a la defensa sobre el tipo de droga y cuanta era a la que la defensa responde, cocaína y era 18 gramos nueve miligramos y es consumidora y el examen salió positiva, es todo”

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 24 de abril de 2013, cuando la funcionaria militar Sargento Primero Lucia Sandoval Mojica, adscrita al Departamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, Puesto El Corozo, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo “El Corozo”, ubicado en la localidad de El Corozo, Parroquia San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira, observó que se aproximaba una camioneta de transporte público de la línea que cubre la ruta Santa Ana-San Cristóbal, control N° 13, procediendo a solicitarle al conductor de la unidad que se estacionara al lado derecho de la vía para realizar una revisión de rutina al referido vehículo de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el conductor del vehículo en cuestión no tener problema alguno e identificándose con el nombre de Luis Martínez; que una vez dentro de la unidad de transporte público, observó la funcionaria que entre los pasajeros se encontraba una ciudadana, quien al notar la presencia de la funcionaria militar mostró una actitud nerviosa por lo que procedió a indicarle que se bajara del vehículo y que la acompañara a las instalaciones del comando a fin de realizarle una inspección personal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; en vista que era la única femenina que se encontraba dentro de la unidad no solicitó a ninguno de los pasajeros fungir como testigos del procedimiento; que al llegar al área de requisa de las instalaciones del mencionado punto de control procedió la funcionaria militar a identificar a la ciudadana intervenida como Fiorela Alejandra García, proviniendo a materializar la inspección personal a la misma logrando observar que entre su ropa interior, específicamente en la parte trasera del bóxer, tenía un envoltorio tipo cebollita forrado en papel aluminio, que al abrirlo se pudo notar que el mismo tenía una bolsa plástica transparente de color azul y en su interior tenía residuos de piedras que emanaba un olor fuerte y penetrante de presunta droga.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación inserta en la causa, donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD TRAFICO (SIC) AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia del artículo 163.11 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serían objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictara este Tribunal. Así se decide.

IMPOSICION DE PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena a FIORELA ALEJANDRA GARCIA (…), por la comisión por (sic) la (sic) presunta (sic) comisión (sic) del delito de TRAFICO (sic) EN (sic) LA (sic) MODALIDAD (sic) TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia del artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, la pena de este tipo penal es de 06 a 12 años de prisión, por la imputada no poseer antecedentes penales se toma el término mínimo y se aumenta la mitad de esta pena por la agravante, se rebaja 1/3 de la pena por la admisión de los hechos, quedando como pena definitiva 05 AÑOS 04 MESES DE PRISION, se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 254 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide…”


La abogada Dorcy Osvaira González Casique, Defensora Pública Décima Primera Penal, con el carácter de defensora de la acusada Fiorela Alejandra García, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, alegando que su representada ocultaba la droga en su ropa íntima, es decir, estaba en posesión de su representada, no bajo el dominio del vehículo, para poder señalar la agravante de transporte; que la droga debió estar en el vehículo, para que éste fuera un medio necesario para perfeccionar el delito y que en el caso de autos, su representada traía la droga en su poder; que su defendida estaba fuera del transporte cuando se le incautó la droga, por lo que no se puede acusar por el delito de tráfico en la modalidad de transporte; que el transporte no fue utilizado para que el delito se perfeccionara.

Insiste la defensa en señalar, que la narración de los hechos punibles que se le atribuyen a su representada, debieron ser como dispone el legislador, claro, preciso y circunstanciado; es necesario que sea además sistemática, cronológica, coherente, completa, individualizadora, descriptiva y ajustada a la verdad; que en la audiencia preliminar de fecha 09-07-2013, no señala claramente las razones que dieron lugar a la Juzgadora para declarar sin lugar las excepciones y admitir la agravante discutida, pues su representada no niega ser la portadora de la droga, pero oculta en su cuerpo, por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar.

Por su parte, las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la defensa, alegando que según el resultado de la investigación, quedó comprobado que al serle realizado una inspección de rutina a la unidad de transporte público por parte de la funcionaria militar actuante, vehículo en el cual viajaba la imputada de autos como pasajera, al ser inspeccionada su persona, todo ello por su actitud nerviosa, le fue hallado entre sus prendas de vestir, específicamente en su bóxer, el envoltorio con la droga, lo cual a su entender configura el delito descrito en el artículo 149 con la agravante específica establecida en el artículo 163.11 de la Ley orgánica de Drogas, por cuanto la justiciable desplegó una conducta delictiva dirigida a transportar de manera oculta (entre su ropa íntima) y utilizando como medio una unidad de transporte público, la droga (cocaína).

Señala la representación fiscal que no le asiste la razón a la recurrente, estimando que el criterio utilizado por la defensora pública para recurrir de la decisión es muy vago y sin asidero jurídico, al manifestar que la juzgadora no señaló claramente en el auto motivado las razones que dieron lugar para declarar sin lugar las excepciones y admitir la agravante discutida, pues piensan que la Juzgadora garantizó en todo momento la tutela judicial efectiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto y el de contestación, en tal sentido observa:

1.- Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la Defensa Pública Penal de la ciudadana Fiorela Alejandra García, con la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2013, y publicada en fecha 10 de julio de 2013, por la abogada Isbeth Suárez Bermúdez, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, condenó a la ciudadana Fiorela Alejandra García, a cumplir la pena de de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por otro lado, la parte apelante alega que la Juzgadora a quo, al admitir la agravante imputada por el Ministerio Público, y no considerar las excepciones propuestas sobre las mismas, trae como consecuencia una pena no ajustada a la realidad de los hechos, solicitando que por tanto sea modificada la pena que debe cumplir su representada.

2.- Ahora bien, al analizar la decisión pronunciada por el Tribunal a quo, no puede dejar pasar inadvertido esta Corte de Apelaciones, el hecho de que la Jueza de Instancia, al dictar la decisión fundada con ocasión de la audiencia oral celebrada en fecha 09 de julio de 2013, mediante la cual condenó a la ciudadana Fiorela Alejandra García a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, no estableció los hechos que fueron considerados como fundamento de tal decisión.

En efecto, de la revisión de la totalidad de los folios de la decisión recurrida, se observa que la Juzgadora omite señalar qué hechos y circunstancias fueron consideradas al resolver la calificación del delito Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este sentido, se observa que bajo el título denominado “Consideraciones del Tribunal” la recurrida realiza diversos argumentos sobre la certeza del hecho y la responsabilidad del imputado, pero en ningún momento la Juzgadora a quo, indicó los hechos que satisfacen los elementos del tipo penal referido, a los fines de establecer la existencia del hecho punible por el cual acusa el Ministerio Público a la ciudadana Fiorela Alejandra García, y llegar así a la imposición de la pena respectiva.

Igualmente, se observa en la decisión recurrida que la Jueza de instancia, no señaló el por qué admite totalmente la acusación presentada la Representante Fiscal del Ministerio Público, debiendo indicar además, la exposición sucinta de los motivos en que se basó Tribunal para establecer la calificación jurídica indicada por la Fiscalía.

3.- Esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que la sentencia es una unidad lógica; que se trata de un todo, aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento; por lo que, las posibles omisiones que pudieren atribuírsele en alguna de sus partes, pueden ser enmendadas o corregidas en las demás.

De manera que, si el Juez o Jueza de Instancia señala los hechos y circunstancias objeto del proceso que fundamentan la decisión en alguna de las consideraciones sobre los diversos puntos resueltos en la misma, no sería necesaria la transcripción de los mismos en cada una de las demás consideraciones que realice sobre éstos, bastando la remisión a tal señalamiento; pero al menos deben estar indicados en alguna parte de la resolución, a fin de que las partes conozcan cuál es la base fáctica que encuadra en la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y los motivos por los cuales encuadra, y en este caso concreto, cuáles circunstancias se consideraron para calificar la agravante imputada por la Representante Fiscal.

Dicho silencio por parte del Juez o Jueza de Control, en relación con los elementos fácticos de la decisión y como lo ha señalado la Sala en ocasiones anteriores, impide a las partes conocer a cabalidad los fundamentos de hecho y de derecho en que el Tribunal basó tal resolución, lo cual evidentemente atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, constituyendo el vicio de inmotivación de la sentencia, al no expresarse las razones que tuvo el A quo para adoptar el fallo, lo cual no permite el control sobre la decisión dictada, mediante el análisis de tales razones bajo los principios de la lógica y el Derecho.

En este sentido, en cuanto a la falta de motivación de las decisiones, ha señalado esta Corte en otras ocasiones, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base en lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario Eduardo Couture, ha señalado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, nos dice que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.” Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “…[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

Igualmente, ha sostenido esta Sala que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

De igual forma, debe tenerse presente que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

La Sala de Casación Penal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

4.- En virtud de lo anterior, considera esta Sala, en salvaguarda de los señalados principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, que lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2013, y publicada en fecha 10 de julio del mismo año, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que la a quo silenció en la referida decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que cimentaron las resoluciones adoptadas, omitiendo igualmente el pronunciamiento sobre el acuerdo de la acusación presentada por el Ministerio Público, verificándose el vicio de inmotivación, el cual vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, al imposibilitar el conocimiento íntegro de las razones que motivaron la decisión proferida y no fijar la base fáctica objeto de la litis. Así se decide

DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2013, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA que otro Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia oral, en la que se diluciden las pretensiones de las partes y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho.

TERCERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse sobre las denuncias presentadas por la parte recurrente en su escrito de apelación, como consecuencia de la nulidad absoluta declarada en el primer punto de esta decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Fdo
(L.S)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente
Fdo Fdo
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de Corte Juez de Corte

Fdo
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Fdo
Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria
As-SP21-R-2013-000178/LPR/Neyda/dagp.-