REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: LADYSABEL PÉREZ RON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
FRANCISCO ANTONIO ZEA NIÑO
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Francisco Antonio Zea Niño, penado en la causa SP21-P-2011-003261, contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 11 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual lo condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por el delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 16 de diciembre de 2013 y se designó ponente a la Jueza LADYSABEL PÉREZ RON, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en la misma fecha se observa falta de sello y firmas, por lo que se acuerda devolver la causa al Tribunal de origen, a fin que subsanen tales omisiones. En fecha 30 de enero de 2014, se acuerda el reingreso de la causa, y es pasada a la Jueza ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO
En fecha 11 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ZEA NIÑO, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas.
Contra dicha sentencia, el penado FRANCISCO ANTONIO ZEA NIÑO, interpuso recurso de revisión ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fue impuesta.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada el 11 de enero de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:
“(Omissis)
Ante lo manifestado por el acusado: FRANCISCO ANTONIO ZEA NIÑO, quien admite ser responsable de la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULYTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas. Este Tribunal procede a emitir una sentencia condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
El tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley (sic) Orgánica de Drogas establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tomando en límete (sic) inferir (sic) del seria NUEVE (09) DE PRISION.
De esta manera, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora encuentra procedente efectuar la rebaja a el termino (sic) mínimo, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley (sic), previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se confisca el arma de fuego incautada, anteriormente descrita, y se ordena su remisión al Parque Nacional de Armas, conforme a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal; igualmente se ordena la destrucción del arma blanca.
De igual forma, este Tribunal MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANCISCO ANTONIO ZEA NIÑO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDD (sic) DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por considerar que no han variado los supuestos, previsto en el artículo 250 y 251del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIALPENALDEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULAY POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial penal, en contra del imputado: FRANCISCO ANTONIO ZEA NIÑO (…), por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: por la aplicación del Procedimiento Especia por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado: FRANCISCO ANTONIO ZEA NIÑO (…) A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
TERCERO: SE CONDENA a las penas accesorias establecida del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE EXONERA al acusado ya identificado al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución nacional de la república Bolivariana de Venezuela.
CINCO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado FRANCISCO ANTONIO ZEA NIÑO (…).
(Omissis) ”
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2012, el penado Francisco Antonio Zea Niño, interpuso recurso de revisión de la sentencia dictada el 11 de enero de 2011, por la Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos magistrados de la CORTE DE APELACIONES del Circuito Judicial Penal del estado Táchira establece nuestra (sic) carta (sic) Política (sic) en art. 24 “…QUE LAS LEYES PROCESALES SE APLICARÁN DESDE EL MOMENTO MISMO DE ENTRAR EN VIGENCIA…” Y es así Ciudadanos (sic) Magistrados que el pasado 15 de junio del año que discurre entro (sic) con vigencia anticipada la Reforma (sic) del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo establecido en la SEGUNDA (sic) de las disposiciones finales incluyéndose el art (sic) 375 para el Procedimiento Especial por admisión de los hechos y que el articulo (sic) 470 numeral 6to del COPP (sic), establece que se podrá solicitar la REVISION DE LA SENTENCIA FIRME EN TODO TIEMPO Y UNICAMENTE A FAVOR DEL IMPUTADO CUANDO 6TO (sic) CUANDO SE PROMULGUE UNA LEY PENAL… QUE DISMNUYA LA PENA ESTABLECIDA”, Y (sic) es el caso Ciudadano (sic) Magistrados que yo opte al procedimiento especial por la admisión de los hechos conforme al derogado art. 376 ejusdem (sic) que limitaba en mi perjuicio a obtener una rebaja superior a la pena mínima toda vez que el derogado art. 376 no lo permitía, pero ahora bien con la entra en vigencia y con carácter anticipado del art. 375 del COPP (sic) este no limita que se pueda rebajar del limite (sic) inferior a la pena mínima pues el referido art. 375 en su ultimo aparte establece:
(Omissis)
De lo supra transcrito Ciudadanos (sic) Magistrados puede estimarse que yo al ser detenido me fue hallado una cantidad de droga (cocaína) inferior a 18 gramos como se evidencia de la experticia de certeza de la Droga que riela al folio 35, y que evidentemente no constituye una cantidad considerable de droga o de mayor cuantía, que pueda limitar una rebaja a la mitad de la pena por ocasión de la admisión de hechos que yo hiciera y que ahora por este formal recurso de revisión de sentencia pueda estimarse por ustedes LA REBAJA DE LA PENA IMPUESTA A LA MITAD esto es CUATRO AÑOS de pena, pues el espíritu y propósito de la reciente reforma del COPP (sic) y la entrada en vigencia de la admisión de hechos sin las limitantes anteriores del derogado Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal es contribuir de manera efectiva al descongestionamiento y hacinamiento de la población penitenciaria como una manera efectiva de la Justicia Social y que en muchas oportunidades no nutren en el crecimiento personal del privado de libertad sino en su desmejora mas (sic) la suma de carga social debida a este grupo de personas.
PETITORIO
En tal Virtud (sic) Ciudadanos (sic) Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Táchira conforme a lo establecido en nuestro Texto Constitucional (ART. 24) que debe aplicarse la pena que mas (sic) favorezca al reo o rea y por la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo del Numeral (sic) 6to del art (sic) 470 del Código Orgánico Procesal Penal de manera formal solicito a mi favor tenga a bien y en beneficio de mi persona FRANCISCO ANTONIO ZEA NIÑO en REVISAR LA SENTENCIA DEFINITIVA para que una vez revisada me sea rebajada la pena de 8 años a 4 años en virtud de que la sustancia incautada no es de mayor cuantía y por aplicación del último aparte del artículo 375 puede rebajarse la pena hasta la mitad esto es 4 años de pena y así formalmente lo solicito por ser procedente en Derecho y justicia.”
DE LA CONTESTACIÓN
La abogada Ana Gamboa y el abogado Edward Jens Narváez García, actuando con el carácter de Fiscal Duodécima y fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público en funciones de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2013, da contestación al recurso interpuesto por el ciudadano Francisco Zea Niño, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de Revisión interpuesto por la defensa, en la cual invoca como motivo principal de su petición de revisión de pena, lo pautado en el artículo 470, ordinal 6° del Código Procesal Penal, que señala, (…) teniendo base lo señalado según el solicitante en la vigencia anticipada del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal mediante el cual según su parecer debe de realizarse la rebaja correspondiente al ciudadano ZEA NIÑO FRANCISCO.
Al respecto, se observa que no es en Derecho procedente la admisión del recurso de revisión supra señalado, toda vez que la revisión que pretende el recurrente va dirigida a verificar la aplicación de principios netamente procedimentales como lo es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya promulgación fue establecida por Gaceta Nro. 6.078 de fecha quince (15) de Junio (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Doce (sic) (2012).
Es así como, es necesario traer a colación el contenido del artículo 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor lo siguiente: (…)
Evidentemente, que el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley (sic) debe producir efectos retroactivo en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita y debe de operar, siempre y cuando, lejos de perjudicar, beneficia al justiciable. Resulta evidente que la esencia de tal principio constitucional es la favorabilidad que debe producir la aplicación de una norma jurídica, que aun no estando vigente, por existir sucesión de leyes penales.
En efecto, el presupuesto fundamental de la aplicación del principio de favorabilidad de las normas jurídicas, estriba en la existencia de sucesión de leyes, es decir, cuando una situación fáctica ha sido regulada sucesivamente por diferentes textos normativos, caso en el cual, deberá establecerse cual es la norma jurídica aplicable, frente a las leyes existentes.
Ahora bien, tal pronunciamiento sobre la norma jurídica más favorable, no siempre se resuelve salvo mejor criterio conforme a la literalidad del artículo 24 del texto fundamental, esto es, “…cuando imponga menor pena…”, pues, tal solución estaría exclusivamente en el ámbito del derecho penal sustantivo, por ser la norma que contiene penas, y no siempre la norma que impone menor pena es la más favorable, pues ha de considerarse mediante un juicio de valor en concreto, conversión de penas, y en general, su incidencia sustancial y procesal, que ante el fenómeno delictual, exige un análisis jurídico complejo. De allí que, en materia penal, en el ámbito sustantivo, las leyes que reduzcan pena, eliminen o modifiquen un tipo delictivo a favor del justiciable, deben tener siempre efecto retroactivo, en el evento que exista un concurso sucesivo de leyes.
CAPITULO IV
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quienes suscriben, solicitamos a esa honorable Instancia Superior, que al momento del pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto por el penado Francisco Antonio Zea Niño, se dosifique la pena, si a ello diere lugar, de acuerdo a los postulados constitucionales y legales en apego de las garantías que rigen la (sic) actuaciones de las partes en el proceso penal, toda vez que la pena corporal representa el castigo que aplica el Estado venezolano a través del Ius puniendi, pero igual manera, constituya el resarcimiento a la victima (sic) por el hecho punible que le ha generado a su vez el daño (material o personal); Es por ello, que solicitamos se analicen si están dadas todas las circunstancias legales a fin de dosificar la pena, y se proceda conforme a derecho.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, y el escrito de contestación, esta Alzada observa, que el recurso de revisión solicitado, se encuentra fundamentado en el artículo 462.6 en virtud de la Ley adjetiva penal de fecha de fecha 15 de junio de 2012, y en consecuencia antes de proceder a decidir sobre el mismo, se hace preciso señalar lo siguiente:
Al señalar el Código Orgánico Procesal Penal, se hace referencia a la ley adjetiva penal, que es el acto procesal realizado a voluntad de alguna de las partes que intervienen en el proceso penal, con el fin de originar, fundamentar o extinguir una relación procesal.
Por otra parte, cuando se alude al Código Penal, se señala a la Ley sustantiva penal, que es el conjunto de normas jurídicas mediante las cuales el Estado prohíbe determinados comportamientos humanos (acciones u omisiones), sirviéndose de la amenaza de una pena o, en otras palabras, como el conjunto de preceptos cuya inobservancia trae como consecuencia jurídica la aplicación de una pena al autor o autores del hecho ilícito.
De igual forma, el artículo 376 del texto adjetivo penal (04 de septiembre 2009), por el cual el penado de autos procedió a admitir los hechos, establecía lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyas pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”.
Con el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, dicho procedimiento de admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 375 (con vigencia anticipada), el cual invoca lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizadas, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
El recurrente refiere en el escrito presentado, que las leyes procesales se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia y que en el caso de su representada optó por el procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que limitaba en su perjuicio a obtener una rebaja de pena superior a la pena mínima establecida para el delito, toda vez que no lo permitía; que con la entrada en vigencia y con carácter anticipado del artículo 375 del ejusdem, no existe tal limitante.
Ahora bien, esta Corte considera procedente señalar que la figura de la admisión de los hechos, consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal o Ley adjetiva penal, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida; y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado.
Por su parte, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Lo antes transcrito se encuentra referido a la irretroactividad de la Ley penal o Ley sustantiva penal (Código Penal), estableciendo excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de una nueva Ley cuando ésta sea más favorable al reo.
En razón a lo aquí señalado, esta Alzada considera que la Ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, sólo cuando exista modificación en la Ley sustantiva penal, vale decir, Código Penal, o cualquier otra Ley que imponga pena, por favorecer más al reo, es aplicarse la Ley penal que trate con menor rigor al reo, comparando las disposiciones que regulan el hecho y atendiendo no sólo la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena, entre otros.
En conclusión, a criterio de esta Alzada, la admisión de los hechos, se encuentra establecida en la Ley adjetiva penal (artículo 375 con vigencia anticipada), estableciendo el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por la acusada, no estando contemplado tal procedimiento especial en la Ley que regula y establece penas para hechos delictivos.
De allí entonces, en el caso que a esta Alzada ocupa, si bien es cierto, tal y como lo indica el recurrente, existe un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que contempla modificación en el artículo 375, relacionado con el procedimiento por admisión de los hechos; no es menos cierto, que estamos hablando de la Ley adjetiva penal, que como fue indicado ut supra, es el procedimiento a seguir para desarrollar los actos procesales, los cuales se encuentran enmarcados en límites temporales determinados, vale decir, los actos procesales se encuentran unidos al tiempo, concretizando las oportunidades en las que es posible llevar a efecto un determinado acto.
Por su parte, Valentín Cortés Domínguez y Víctor Moreno Catena, al referirse a lo anteriormente planteado, consideran que:
“…el elemento temporal es consustancial al proceso, y la observancia de los plazos y términos legalmente establecidos es exigencia del turno organizado que consume cada oportunidad procesal”.
En el mismo orden de ideas, se observa, que estamos ante la presencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no se trata de una Ley que establezca imposición de pena, es decir, Ley sustantiva penal (Código Penal), por tanto, al existir lapsos preclusivos, no pudiéndose retrotraer el proceso, a criterio de esta Instancia Superior, la oportunidad para la penada de autos ya feneció, pues admitió los hechos, cuando se encontraba vigente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009; aunado al hecho, que tal y como se indicó ut supra, no se trata de una nueva Ley que establezca la imposición de una menor pena. Y así se decide.
De igual forma, se hace preciso indicar, que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la revisión de sentencia, establece en el numeral 6 lo siguiente: “Cuado se promulgue una Ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. En el caso bajo estudio, al no existir la promulgación de una Ley penal que disminuya la pena establecida, lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar improcedente el recurso de revisión solicitado por el penado Francisco Antonio Zea Niño. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: Improcedente el recurso de revisión solicitado por el penado Francisco Antonio Zea Niño.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones
Fdo
(L.S) Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidente - Ponente
Fdo Fdo
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez de la Corte Juez de Corte
Fdo
Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Fdo
Abogada DARKYS NAYLEE CHACÓN CARRERO
Secretaria
1-Rr-SP21-R-2012-000055/LPR/dagp.
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