JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de febrero de 2014.
203° y 154°
Mediante libelo de demanda recibido por distribución en fecha 30 de octubre del 2013 y admitido en fecha 11 de noviembre de 2013, en el que el ciudadano ADOLFO RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.667.301, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de los ciudadanos ROBINSON ALBERTO COLMENARES COLMENARES y ANA BEATRIZ RUIZ DE COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.677.005 y V-9.228.659 respectivamente.
En sendas diligencias de fecha 4 de diciembre de 2013 (fls. 14 y 16) el alguacil de este Juzgado, informó que fueron recibidas las boletas de citación por los demandados Alberto Colmenares Colmenares y Ana Beatriz Ruiz de Colmenares.
Al folio 17 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Adolfo Ruiz al abogado Miguel Ángel Zambrano y Rodmy Antonio Mantilla Espinoza.
En fecha 16 de enero de 2014 (fl. 18) los demandados, asistidos por los abogados Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, promovieron escrito de cuestiones previas.
Al folio 21 riela poder apud acta conferido por los ciudadanos Alberto Colmenares Colmenares y Ana Beatriz Ruiz de Colmenares a los abogados Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González.
FUNDAMENTO DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Los ciudadanos Robinson Alberto Colmenares Colmenares y Ana Beatriz Ruiz de Colmenares, asistidos por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, al respecto manifestaron que en lo que concierne a lo exigido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el objeto sobre el cual recae la acción ejercida en contra de ellos, versa tanto sobre un vehículo como sobre una acción. Que respecto a la acción indicada en el libelo, sobre la misma fue totalmente omitida la indicación de todos los datos necesarios y pertinentes en lo que respecta a la Asociación Civil dentro de la cual se encuentra la misma, tal y como es exigido por el legislador. Que en cuanto a lo preceptuado en el ordinal 5 del artículo 340 eiusdem, se observa que el actor se limita a señalar lo que el mismo considera como su pretensión y trascribe las disposiciones legales que a su decir fundamentan la misma. Que el libelo carece de las conclusiones a que hace referencia el legislador, lo cual se observa de la simple lectura del escrito contentivo de la demanda, que si bien es cierto que en el capítulo III del referido escrito señala: “DEL PETITORIO”, no es menos cierto que al observar el referido capítulo, se constata que solo contiene las pretensiones que es totalmente diferente a las conclusiones.
Por último, solicitaron que sean declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En cuanto a la cuestión previa de DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, alegada por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6to. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Y específicamente la opuesta y contenida en el ordinal 4° y 5° del artículo 340, el cual establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones
Ahora bien, vista la cuestión previa opuesta con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que la parte actora no subsano ni contradijo las cuestiones previas opuestas, en virtud de que en el libelo de la demanda no especificó en cuanto a las acciones los datos de registro de la Asociación Civil “Línea de Taxis Servicio de Turismo Los Andes”, tal como lo prevé el ordinal 4°. Igualmente, no contiene el libelo las conclusiones de su pretensión, conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem; en consecuencia, al no haber realizado dicha subsanación, ni haber contradicho las cuestiones previas alegadas, se abrió ope legis la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y, visto que no fue aportada ninguna prueba por la parte actora, asumiendo una actitud contumaz, es forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia le ORDENA a la parte demandante ciudadano Miguel Ángel Duno Zambrano, SUBSANE las cuestiones previas opuestas. Una vez subsanadas las mismas, la contestación de la demanda tendrá lugar al 5to día de despacho siguiente. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por los ciudadanos ROBINSON ALBERTO COLMENARES COLMENARES Y ANA BEATRIZ RUIZ DE COLMENARES, asistidos por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ Y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2014.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS.
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 9:00 de la mañana del día de hoy.
IRALI JOCELIN URRIBARRI DÍAZ.
LA SECRETARIA
EXP N° 34968
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