ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, 12 de febrero de 2014, el suscrito JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide INHIBIRSE del conocimiento de la causa nomenclada 21.177 del Juicio interpuesto por VARELA CHACON MARIA ISABEL contra MORENO LEAL MARINO ANTONIO por PARTICION DE BIENES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, por las razones que a continuación se esgrimen:

El ciudadano MARINO ANTONIO MORENO LEAL, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.120, quien en la presente causa funge como parte demandada, formuló denuncia por ante la Rectoría del Estado Táchira, procediendo a inhibirme para aquel entonces en el cuaderno de medidas que me encontraba bajo su conocimiento, pues las actuaciones a que corresponde las presentes actas estaban bajo el conocimiento del Recurso de Apelación en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se anexa copia del acuse de recibo de la mencionada denuncia, acta de inhibición levantada en aquel entonces y la decisión del superior que conoció de la incidencia.

En ese orden, ratifico que aunque en la constancia de recepción de la referida denuncia fechada 13-09-2012, no se dice contra quien obra la misma, éste Operador de Justicia concordando el texto literal de la diligencia supra mencionada, con el acuse de recibido de la denuncia que señala que la aludida denuncia fue suscrita por los abogados MARINO ANTONIO MORENO LEAL y ANTHONY JESUS RINCON HERNANDEZ, debo entender o colegir que la denuncia ciertamente es contra éste administrador de justicia, máxime cuando así fue verificado con la Oficina de la Rectoría del Poder Judicial del Estado Táchira.
Y habiendo recibido en el día de hoy, las actas originales de la pieza principal de la referida causa, considero que debo inhibirme, por haberse configurado la causal consagrada en el numeral 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

17) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”.


Por cuanto como ya se dijo el prenombrado ciudadano MARINO ANTONIO MORENO LEAL, manifestó que interpuso en mi contra denuncia formal ante la Rectoría del Estado Táchira y verificada como fue dicha situación con la Rectoría del Poder Judicial del Estado Táchira, aun cuando la interposición de la denuncia no constituye un Recurso de Queja en sentido literal; se entiende y se interpreta que el mismo por interpretación analógica se asemeja a la denuncia disciplinaria.

Ergo, considero prudente desprenderme de la presente causa, por lo que formalmente me INHIBO de su conocimiento por las razones antes expuestas, por considerar que se ha configurado la causal de inhibición prevista en el artículo 82.17° del Código Adjetivo Civil; en consecuencia, me desprendo del conocimiento del presente expediente, solicitándole al Juez Superior que conozca de la presente inhibición que la declare con lugar.

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 ejusdem, déjense transcurrir dos (2) días de despacho, para que las partes manifiesten su allanamiento o contradicción, vencidos los mismos se ordenará la distribución del expediente con oficio e igualmente se remitirá copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior correspondiente, a los fines de la distribución y conocimiento de la inhibición planteada.Josué Manuel Contreras Zambrano.- El Juez.