REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
Visto sin Informes de Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE: ISRAEL ARCANGEL ZAMBRANO CELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.631.066, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA, con Inpreabogados Nos. 104.754 y 104.756, en su orden.
PARTE QUERELLADA: ANGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.241.417, domiciliado en la Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AMILCAR QUINTERO ROMERO, FERNANDO REY DELGADO y JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO con Inpreabogado No. 59.970, 66.518 y 58.916, en su orden.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO.
EXPEDIENTE N°: 21.565-2013.
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiesta el demandante que en fecha 08/02/1983, la ciudadana NOE DEL SOCORRO ZAMBRANO DE CHACÓN, le dio en venta por documento autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No. 41, unas mejoras construidas sobre terreno ejido consistente en una casa de habitación ubicada en La Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, tomando posesión del inmueble desde dicho momento y conviviendo con su hijo ERVIN ZAMBRANO, por lo cual, lo hicieron su hogar en el cual descansaban y realizaban las labores diarias.
No obstante; en el mes de enero, su colindante la ciudadana NOE DEL SOCORRO ZAMBRANO, comenzó junto con su grupo familiar a tomar posesión de la extensión de terreno de su propiedad, manifestando que era propiedad de ellos, así mismo que como tenía un hijo militar tenía que respetar.
Igualmente, manifiesta que fue el 24 de enero, cuando el ciudadano ANGEL AMADO CHACÓN, hijo de su colindante, le solicitó permiso para pasar arena hasta el terreno, y accedió, pero cuando regreso al mediodía se consiguió con la sorpresa que el referido ciudadano había cambiado los candados del inmueble tomando posesión del mismo, coartándole el derecho de propiedad y aún cuando le suplicó en diferentes oportunidades que le dejase tomar posesión del inmueble, sólo consiguió negativas de parte del ciudadano ANGEL AMADO CHACÓN, no cesando las perturbaciones y causando graves daños.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 06/07/2009 (f. 26 y 27), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, admitió la demanda; decretó la restitución a favor del ciudadano ISRAEL ARCANGEL ZAMBRANO CELI, solicitando para la ejecución del decreto que la parte querellante prestara una fianza hasta por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.oo) a nombre del Juzgado, y una vez constará la misma se comisionaría al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.
SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
Mediante diligencia de fecha 14/07/2009 (f. 29), el ciudadano ISRAEL ARCANGEL ZAMBRANO CELI, asistido del abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ, con Inpreabogado No. 104.754, manifestó no poseer los recursos económicos para constituir la fianza, por lo que de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretará la medida de secuestro.
AUTO QUE DECRETA LA MEDIDA DE SECUESTRO
Por auto de fecha 20/07/2009 (f. 30), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira decretó la medida de secuestro y comisionó para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas.
PRÁCTICA DE LA MEDIDA DE SECUESTRO
Del folio 37 al 66, corre inserta la comisión proveniente del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL, TÓRBES, CÁRDENAS, GUÁSIMOS, FERNÁNDEZ FEO, LIBERTADOR Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de la cual se desprende que se remitió cumplida la práctica de la medida de secuestro.
REFORMA DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 06/04/2010 (f. 70), el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, con Inpreabogado No. 104.754, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, presentó reforma de la demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 20/04/2010 (f. 71 y 72) el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la reforma de la demanda, ordenó la citación del demandado de autos y se dejó sentado que la medida de secuestro practicada se mantenía vigente.
CITACION
Del folio 79 al 91 (I Pieza), se encuentra inserta la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende, la práctica de la citación personal del demandado de autos.
PROMOCION DE PRUEBAS
En fecha 17/12/2010 (f. 92 al 95 I Pieza), el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, con Inpreabogado No. 104.756, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 17/12/2010 (f. 96 I Pieza), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó oportunidad para que ratificaran el Justificativo de Testigos.
Al folio 97 y 98, (I Pieza), corren insertos los actos de ratificación del Justificativo de Testigos evacuado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
CONVOCATORIA A ACTO CONCILIATORIO
Por auto de fecha 06/04/2011 (f. 99 I Pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó acto conciliatorio y se libraron las respectivas boletas de notificación.
Mediante diligencia de fecha 28/04/2011 (f. 102 I Pieza), el ciudadano ANGEL AMADO CHACÓN asistido del abogado HUGO ORLANDO ORELLANA con Inpreabogado No. 26.124, se dio por notificado del auto del acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 29/04/2011 (f. 104 I Pieza) realizada por el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación firmada por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, co apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 04/05/2011 (f. 105) se declaró desierto el acto conciliatorio fijado, por no haber asistido la parte demandada, solo se hizo presente los apoderados judiciales de la parte demandante.
SUSPENSION DE LA CAUSA
Por auto de fecha 11/08/2011 (f. 107 al 109 I Pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas suspendió la causa.
Por auto de fecha 16/11/2011 (f. 1114 al 116 I Pieza) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la continuación del proceso en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 13/03/2012 (f. 139 I Pieza) la abogada BILMA CARRILLO MORENO, se avocó al conocimiento de la causa, como Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial,
SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL:
En fecha 26/07/2012 (f. 148 al 155 I Pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva la cual declaró: * LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano ANGEL AMADO CHACÓN, * se le ordenó al ciudadano ANGEL AMADO CHACÓN a restituirle la posesión al ciudadano ISRAEL ARCANGEL ZAMBRANO CELI del inmueble ubicado en la Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y se condenó en costas a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13/08/2012 (f. 162) el abogado ANTONIO MARTINEZ inscrito en el Inpreabogado No. 104.754, co apoderado judicial de la parte demandante, solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 26/07/2012.
Por auto de fecha 18/09/2012 (f. 163 y 164) el Tribunal declaró procedente la aclaratoria solicitada por la parte demandante.
APELACION
Mediante diligencia de fecha 19/09/2012 (f. 165) los abogados JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO y AMILCAR QUINTERO ROMERO, con Inpreabogados Nos. 58.916 y 59.970, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, apeló de la sentencia de fecha 26/07/2012.
Por auto de fecha 21/09/2012 (f. 166 I Pieza) se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Estado Táchira, por auto de fecha 01/10/2012, le dio entrada al presente expediente, previa distribución.
SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL:
Mediante sentencia de fecha 28/01/2013, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró: *parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada, * nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de fecha 26/07/2012, y de todo lo actuado a partir del auto de fecha 20/04/2010 a fin de que el Juzgado de Primera Instancia que corresponda diere cumplimiento a lo establecido en lo establecido en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y dicte decisión. (Fs. 171 al 189 pieza I).
En fecha 01/03/2013 (f. 192), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente.
ACTA DE INHIBICIÓN:
En fecha 11/03/2013, (f. 193), la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa.
En fecha 20/03/2013 se remitió el referido expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL:
Por auto de fecha 25/03/2013, (f. 199), se le dio entrada al expediente, el Juez se aboco al conocimiento de la causa y se exhorto a las partes a que consignaran copia fotostática certificada de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el Tribunal que conoció inicialmente.
CONSIGNACIÓN DE LAS TABLILLAS:
Mediante diligencia de fecha 10/04/2013 (f. 200), el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, con Inpreabogado No. 104.754, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, consignó las tablillas de despacho solicitada.
En fecha 26/04/2013 (f. 247 al 255), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción Judicial remitió copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 26/03/2013, mediante la cual declaró con lugar la inhibición propuesta por parte de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 29/04/2013 (f. 256 y 257), el Tribunal declaró firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior, ordenó la citación del demandado de autos y se dejó sentado que una vez practicada la misma la causa quedaría abierta a pruebas e igualmente se admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora.
CITACIÓN:
Del folio 02 al 13 de la II Pieza, consta que en fecha 06-08-2013 se recibieron en éste Juzgado las resultas de la comisión de citación proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprende que la Secretaria Accidental del referido Juzgado entregó boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ANGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 14/08/2013 (f. 15 al 18 II Pieza), el abogado ANTONIO MARTINEZ con Inpreabogado No. 104.756, co apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: *mérito favorable de los actas y actas del presente expediente, * valor probatorio del documento autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 08/02/1983, inserto bajo el No. 41, * recibos emitidos por CADAFE, * constancia de Voceros del Consejo Comunal La Florida, Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, * plano de mensura, * justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 15/04/2009, por lo cual solicita su ratificación.
Igualmente, mediante escrito de fecha 19/09/2013 (f. 65 al 68 II Pieza), el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, con Inpreabogado No. 104.756, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: * valor probatorio del acta de ejecución de secuestro realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas e *inspección judicial.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 19/09/2013 (f. 22 y 23 II pieza), el abogado AMILCAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado No. 59.970, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: * mérito favorable de autos, *documento autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira de fecha 08/02/1983, inserto bajo el No. 41, * plano de mensura, * inspección judicial, * constancias de residencia, * testimoniales.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 14/08/2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las 2:00 y 2:30 de la tarde, para oír la testimonial de los ciudadanos ENOE DEL CARMEN RAMIREZ y CARLOS VARELA. (F. 19)
Por auto de fecha 19/09/2013 (f. 60 al 64), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, excepto la prueba testimonial y fijó oportunidad para la inspección judicial.
Por auto de fecha 19/09/2013 (f. 69), se admitió la prueba promovida por la parte demandante y se fijó oportunidad para la inspección judicial.
EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS:
En fecha 18/09/2013, (f. 20 y vlto y 21 y vlto II Pieza), se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos ENOE DEL CARMEN RAMIREZ y CARLOS VARELA.
La Secretaria del presente Juzgado en fecha 24/09/2013, dejó constancia que ninguna de las partes se hizo presente para impulsar el traslado del Tribunal al sitio de las inspecciones solicitadas. (f. 70 II pieza).
ALEGATOS:
Mediante escrito de fecha 21/10/2013 (f. 72 y 73) el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, con Inpreabogado No. 104.756, actuando con el carácter de co apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de alegatos.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la querella interdictal por despojo interpuesta por el ciudadano ISRAEL ARCANGEL ZAMBRANO CELI, contra el ciudadano ANGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, quien aduce haber adquirido en fecha 08/02/2013, el inmueble ubicado en la Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por venta que le hizo la ciudadana NOE ZAMBRANO, mediante documento autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, pero que el 24/01/2009, el ciudadano ANGEL AMADO CHACÓN, hijo de la ciudadana NOE ZAMBRANO, le solicitó permiso para guardar una arena en el referido inmueble, accediendo él a darle permiso, pero cuando regreso, luego de haber cumplido con diferentes labores, se encontró con la sorpresa que el referido ciudadano le cambio los candados al inmueble, cercenándole su derecho de propiedad.
El demandado por su parte, en la oportunidad correspondiente, una vez citado presentó escrito de promoción de pruebas.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al documento autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08/02/1983, No. 41, Tomo I, inserto del folio 6 al 8, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de él se desprende; que la ciudadana NOE DEL SOCORRO ZAMBRANO DE CHACÓN le dio en venta al ciudadano ISRAEL ARCANGEL ZAMBRANO un inmueble ubicado en la Florida, Distrito Cárdenas del Estado Táchira.
Al plano de mensura inserto al folio 09, en el cual se observa sello húmedo de la Oficina de Catastros de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, Estado Táchira; el Tribunal lo valora como un documento administrativo, para lo cual es importante traer a colación el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:
“…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”
Con apego a dicho criterio; éste Tribunal lo valora; y de él se desprende; que el plano de mensura pertenece al lote de terreno ubicado en la Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira propiedad del ciudadano ISRAEL ARCANGEL ZAMBRANO CELI, el cual alindera por el lado Sur: en parte con la ciudadana NOE DEL SOCORRO ZAMBRANO DE CHACÓN.
Al justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, inserto del folio 10 al 18, el cual fue ratificado mediante prueba testimonial por los ciudadanos ENOE DEL CARMEN RAMIREZ MARQUEZ y CARLOS ANDRES VARELA GONZALEZ, en fecha 18/09/2013 (f. 20 y 21 II Pieza con sus respectivos vueltos), el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que los referidos ciudadanos fueron contestes en afirmar; que ratificaron el contenido, firma y lo expresado por ellos en fecha 15/04/2009, así mismo manifestaron lo siguiente: * En cuanto al ciudadano ENOE DEL CARMEN RAMIREZ MARQUEZ, manifestó que el ciudadano ISRAEL ARCANGEL ZAMBRANO CELI se encuentra en posesión del inmueble desde el año 1983, * En cuanto al ciudadano CARLOS VARELA, manifestó que el ciudadano ISRAEL ARCANGEL se encuentra en posesión del inmueble desde hace treinta años.
Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567).
Acogiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
A la constancia emitida por el Consejo Comunal la Florida, Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira de fecha 30/01/2009, inserta al folio 19, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio expuesto precedentemente sobre el documento público administrativo, según Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, así mismo con el artículo 17 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, y de ella se desprende; que los Voceros del referido Consejo Comunal hicieron constar que en la Parroquia la Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira no se paga el servicio de aseo y agua.
En cuanto a las facturas emitidas por CADELA insertas del folio 20 al 24, visto que las mismas se encuentran emitidas a nombre del ciudadano ZAMBRANO ERWIN MIGUEL, quien no es parte en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código Adjetivo Civil las desecha y no les confiere valor probatorio.
En cuanto a la solicitud del valor probatorio del Acta de fecha 04/03/2010, levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, visto que es una actuación propia de la presente causa; el Tribunal no la considera un medio de prueba idóneo para demostrar los hechos controvertidos; razón por la cual conforme al artículo 509 del Código Adjetivo Civil las no le confiere valor probatorio.
En cuanto a la valoración de la inspección judicial solicitada por la parte promovente, visto que la misma no fue practicada en la fecha indicada por el Tribunal, tal como se evidencia de la nota realizada por la Secretaria del Tribunal en fecha 24/09/2013 (f. 70 II Pieza), el Tribunal no le confiere valor probatorio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la valoración del documento autenticado por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en fecha 08/02/2013, bajo el No. 41, inserto del folio 6 al 8, el Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto fue valorado en el capítulo de las pruebas de la parte demandante.
En cuanto a la valoración del plano de mensura inserto al folio 09 en el presente expediente, el Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto fue valorado en la sección de las pruebas de la parte demandante.
En cuanto a la valoración de la inspección judicial solicitada por la parte promovente, visto que la misma no fue practicada en la fecha indicada por el Tribunal, tal como se evidencia de la nota realizada por la Secretaria del Tribunal en fecha 24/09/2013 (f. 70 II Pieza), el Tribunal no le confiere valor probatorio.
A la constancia de residencia de fecha 09/03/2010, (f. 24 II Pieza), emitida por la Delegación Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, y de ella se desprende que el ciudadano ANGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, tiene su residencia en la Calle 3, con carreras 1 y 2, Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
A la copia fotostática simple de la carta denominada “CARTA DE VISTA TRATO Y CONVIVENCIA”, de fecha 10/02/2010, inserta del folio 25 al 29 II Pieza, visto que es un documento privado suscrito por terceros ajenos al juicio, y el cual debió ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no consta en autos su ratificación el tribunal lo desecha y no le confiere valor probatorio.
En cuanto a las constancias de fecha 10/02/2010 y 12/03/2010, insertas a los folios 30 y 31 II Pieza, emitidas por el ciudadano ANGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, el Tribunal observa que se contraen a documentales que consisten en una declaración unilateral del ciudadano ANGEL AMADO CHACON, que a los efectos del derecho probatorio contraviene el principio de alteridad de prueba; es por lo que el Tribunal conforme al artículo 509 ejusdem, los desecha y no los valora.
A la constancia emitida por la Junta Parroquial La Florida, de fecha 12/03/2010, inserta al folio 32 II Pieza, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio señalado en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes referida al documento administrativo; y de la misma se desprende que el ciudadano ANGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO se encuentra residenciado desde hace tres años en la Calle 3 con Carrera 1 y 2, Parroquia La Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
A las facturas emitidas por FERRO GOMEZ, MADECO, REPRESENTACIONES MIL CERAMICAS, DISTRIBUIDORA DE TUBOS, insertas del folio 33 al 40; 43; 45 al 58 en copia simple, por cuanto las mismas no fueron impugnadas dentro del tiempo útil, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano ANGEL CHACÓN domiciliado en la Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira compró diferentes productos de construcción.
A las guías Nos. 020510, 020511, 020399, de fecha 25/01/2010, 23/09/2009, insertas a los folios 41 y 44 (II Pieza) en copia simple, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; que el Establecimiento de Expendidos de Bebidas Alcohólicas JOBESCA, le despacho al ciudadano ANGEL CHACÓN diferentes productos relacionados con el ramo.
En cuanto a la valoración del mérito favorable de autos, el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre él hizo precedentemente.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente demanda:
A tal efecto, tratándose el caso de autos, de un interdicto restitutorio por despojo, la norma rectora se encuentra recogida en el artículo 783 del Código Civil, que señala:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
De otro lado, el Autor Abdón Sánchez Noguera, en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, expresa lo siguiente:
...”Considérase despojo “el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro éste en posesión por propia autoridad del que lo hace”...
Las diferencias fundamentales entre el interdicto de amparo y el interdicto restitutorio, se resumen así: * el interdicto de amparo procede cuando sólo exista a favor del querellante la posesión legitima, mientras que el interdicto de despojo procede cualquiera que sea la posesión que ejerza el querellante, * para proponer el interdicto de amparo se requiere que el querellante haya ejercido posesión ultra- anual, mientras que el interdicto de despojo puede intentarlo cualquier poseedor que tenga el animus posidendi, *el interdicto de amparo procede cuando se trate de solicitar el amparo a la posesión de un inmueble, derecho real o universalidad de muebles, mientras que el interdicto restitutorio procede para proteger la posesión contra el despojo de cosas muebles o inmuebles.
El interdicto restitutorio tiene por finalidad la restitución del bien que ha sido objeto de despojo, basta que el querellante alegue ser poseedor, cualquiera que sea la posesión que ejerza.
La restitución en la posesión implica devolver la tenencia de la cosa como hecho materializador de la posesión al querellante, desposesionado de la misma al querellado, está restitución consistirá en poner la cosa en poder del querellante en el estado en que la misma se encuentra al momento de la restitución, pero sin modificar su estado y condiciones, sin alterar las condiciones en que se encuentre...”
Así mismo; en Sentencia No. 139 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/06/2001, Expediente 00-492, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se dejó sentado lo siguiente:
” ..Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor, b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo, c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario...”
En el mismo orden, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de abril de 2003 dictada en el expediente No. 02237 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, se dejó sentado lo siguiente:
“Según interpretación de la Sala, se destaca la necesidad por parte del accionante de demostrar al Juez la materialización efectiva de la concurrencia del despojo, solo a efectos, de la constitución de la garantía que el juzgador debe solicitar al querellante, pare responder por los daños y perjuicios que podría producir su acción y decretar la restitución, en su defecto, en caso de no ser constituida tal garantía, el sentenciador solo se limitará a decretar el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, pero de ningún moto, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta: pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha señalado la jurisprudencia pacífica y reiterada, se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, los cuales a saber son: i.- Que se haya producido el despojo; ii.- que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo (...).
(...).
Efectivamente, tal y como lo indica el recurrente en su escrito de formalización, no es la norma adjetiva sino la norma sustantiva la que establece los requisitos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, pues en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, solo se indica las exigencias de procedencia que deben ser llevadas al Juez para producir en si el convencimiento del hecho acaecido (despojo) y de esta manera, poder solicitar la garantía suficiente al accionante por los posibles daños y perjuicios y decretar la restitución, por lo que en tal sentido, considera la Sala que el fallo recurrido si incurre en la delación interpuesta por el recurrente, es decir, en la errónea interpretación del artículo in comento”
De las normas reseñadas y de la doctrina indicada, se desprende claramente que aquella persona que intente el interdicto restitutorio o de despojo, puede ejercerlo dentro del año siguiente al despojo realizado por la parte querellada, por lo cual busca la protección a la posesión del bien mueble o inmueble del cual fue despojado.
Igualmente, los requisitos sine qua non para que proceda el interdicto restitutorio son los siguientes: 1.) que el interdicto sea ejercido por el poseedor; 2.) ejercible dentro del año siguiente al despojo; 3.) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.
Así las cosas; pasa éste Tribunal a verificar la procedencia o no de la presente acción interdictal:
Respecto al primer requisito, que el interdicto haya sido ejercido por el poseedor, el Tribunal observa:
La parte actora en su escrito libelar manifiesta que adquirió en fecha 08/02/1983, el inmueble ubicado en la Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira por venta que le hizo la ciudadana NOE DEL SOCORRO ZAMBRANO DE CHACÓN, tomando posesión del mismo junto con su hijo ERVIN MIGUEL ZAMBRANO, haciendo de éste su hogar donde descansaban y realizaban las labores diarias de cualquier familia.
Del folio 10 al 18, se encuentra inserto el Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue ratificado en fecha 18/09/2013 (f. 20 y 21 II Pieza con sus respectivos vueltos), por los ciudadanos ENOE DEL CARMEN RAMIREZ MARQUEZ y CARLOS ANDRES VARELA GONZALEZ, quienes fueron contestes en afirmar; que conocen al ciudadano ISRAEL ARCANGEL ZAMBRANO CELI, así mismo que el ciudadano ISRAEL ZAMBRANO se encuentra en posesión del inmueble desde hace treinta años.
Es decir; que de lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano ISRAEL ARCANGEL ZAMBRANO CELI, demandante de autos, ejerce la posesión del inmueble objeto del presente litigio, lo cual se corrobora con las testimoniales rendidas por los ciudadanos ENOE DEL CARMEN RAMIREZ MARQUEZ y CARLOS ANDRES VARELA GONZALEZ, y no fue desvirtuado por el ciudadano ANGEL AMADO CHACON ZAMBRANO, demandado de autos, en la oportunidad correspondiente, por lo que; se encuentra satisfecho el primer requisito para la procedencia del interdicto restitutorio o de despojo. Así se decide.
Respecto al segundo requisito; que la acción interdictal se intente dentro del año contado desde el despojo: se observa lo siguiente:
De la revisión del escrito libelar, el ciudadano ISRAEL ARCANGEL ZAMBRANO CELI, manifestó lo siguiente:
”…TERCERO: Motivado a la situación de colindante de mi vendedora, esta comenzó en el mes de Enero del corriente año, con su grupo familiar a tomar posesión de mi extensión de terreno manifestando de que dicho inmueble todavía era de su propiedad...”
Fue así como en el día 24 de Enero del corriente año, el ciudadano ANGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, (...) como hijo de mi colindante y vendedora me solicitó permiso para pasar una arena hasta el terreno propiedad de su madre, yo accedí, y posteriormente tuve que salir a realizar mis labores diarias, las cuales son pocas por mi avanzada edad, (...) y cuando regrese al medio día, me tome con la sorpresa de que el ciudadano anteriormente identificado, había cambiado los candados del inmueble de mi propiedad, tomando posesión del mismo, constituyéndose en perturbación graves...”
Es decir; que de tal resumen o extracto, se observa que los actos de despojo realizadas por el ciudadano ANGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, sobre el inmueble objeto del presente litigio, se iniciaron en el mes de enero del año 2009, tal como se desprende no solo de la narración efectuada por el querellante, sino de las testimoniales rendidas por los ciudadanos ENOE DEL CARMEN RAMIREZ y CARLOS CONTRERAS (fs. 6 al 18 pieza I y fs. 20 y 21 y sus vueltos pieza II); y al revisar la presente acción interdictal se desprende que la misma fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/06/2009, lo que constituye que efectivamente el actor instauró la demanda dentro del año útil permitido para ejercer dicha acción.
Y visto igualmente, que del acervo probatorio traído a los autos por el ciudadano ANGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, demandado de autos, no se desprenden elementos de fuertes de convicción para desvirtuar la pretensión del demandante, es forzoso y concluyente para quien aquí decide, declarar satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la acción interdictal objeto del presente procedimiento. Así se decide.
Respecto al tercer y último requisito, como lo es, que el poseedor haya sido, contra su voluntad despojado de la cosa poseída, se evidencia claramente y quedó demostrado en el recorrido de la presente litis, que el ciudadano ISRAEL ARCANGEL ZAMBRANO CELI, demandante de autos, fue despojado de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble del presente litigio, por el ciudadano ANGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, quien de forma arbitraria le cambio los candados de las puertas del inmueble, y tomó posesión del inmueble.
Dicha afirmación se constata del justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial (fs. 10 al 18 pieza I), el cual fue ratificado ante éste Juzgado en fecha 18-09-2013 por los ciudadanos ENOE DEL CARMEN RAMIREZ y CARLOS CONTRERAS (fs. 20 y 21 y sus vtos pieza II), delñ cual se desprende que el ciudadano ISRRAEL ARCANGEL ZAMBRANO fue despojado de la posesión que venía ejerciendo.
Igualmente, el demandado no presentó elementos fuertes de convicción capaces de desvirtuar la pretensión del demandante, siendo forzoso y concluyente para quien aquí decide, declarar satisfecho el tercero y último requisito para la procedencia de la acción interdictal objeto del presente procedimiento. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal deberá declarar con lugar la presente acción interdictal de restitución por despojo, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Una vez quede firme la presente decisión, deberá el ciudadano ANGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, demandado de autos, restituirle al ciudadano ISRAEL ARCANGEL ZAMBRANO CELI, la posesión del terreno ejido ubicado en la Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y las mejoras construidas consistentes en una casa para habitación con dos piezas, corredor, patio, baño y demás anexidades, de techo de teja, pisos de cemento y paredes de tierra pisada y bloque, alinderado así: NORTE: con mejoras que son o fueron de LINO COLMENARES, SUR: con mejoras de mi propiedad, ESTE: con calle pública, y OESTE: con mejoras que son o fueron de PRUDENCIO URBINA. Así se decide
Advierte el Tribunal, que una vez quede firme la presente decisión; y previo a lo indicado en el párrafo anterior, cuando la presente causa alcance la etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, que impuso a los jueces de la República la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa contenida en el referido instrumento legal, relacionada con evitar los desalojos arbitrarios se ordena que la causa deberá suspenderse hasta tanto las partes, cumplan el procedimiento especial previsto en dicho decreto. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el INTERDICTO RESTITUTORIO O DE DESPOJO interpuesto por el ciudadano ISRAEL ARCANGEL ZAMBRANO CELI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.631.066, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano ANGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.241.417, domiciliado en la Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión; y que la presente causa alcance la etapa de ejecución, de conformidad con el artículo 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo de 2011, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 03 de agosto de 2011, Expediente Nº 10-1298, que impuso a los jueces de la República la obligación de velar por el cumplimiento de la normativa contenida en el referido instrumento legal, relacionada con evitar los desalojos arbitrarios se ordena que la causa deberá suspenderse hasta tanto las partes, cumplan el procedimiento especial previsto en dicho decreto.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión y previo al cumplimiento de lo dispuesto en el particular anterior deberá el ciudadano ANGEL AMADO CHACÓN ZAMBRANO, demandado de autos, restituir al ciudadano ISRAEL ARCANGEL ZAMBRANO CELI, la posesión del terreno ejido ubicado en la Florida, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y las mejoras construidas consistentes en una casa para habitación con dos piezas, corredor, patio, baño y demás anexidades, de techo de teja, pisos de cemento y paredes de tierra pisada y bloque, alinderado así: NORTE: con mejoras que son o fueron de LINO COLMENARES, SUR: con mejoras de mi propiedad, ESTE: con calle pública, y OESTE: con mejoras que son o fueron de PRUDENCIO URBINA.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce días del mes de febrero del año 2014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 21.565
JMCZ/MAV/ar
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde y se libraron las respectivas boletas de notificación.
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