REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.538.370, domiciliado en la carrera 6, entre calles 9 y 10, casa No. 9-97, sector Centro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON ANTONIO RUBIO ARAQUE, con Inpreabogado No. 58.852 y JENNIFER ROSALY QUINTANA MORA, con Inpreabogado No. 122.771 (f. 227, pieza I).
PARTE DEMANDADA: ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES y GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.555.264 y V-9.221.807, residenciada la primera en la calle 15, entre carreras 21 y 22, No. 21-59, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y la segunda en la calle 10, entre carreras 5 y 6, restaurante ELY, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OTTONIEL AGELVIS MORALES, MAHONY NATHALY AGELVIS MORALES y WILSON RUIZ PORRAS, con Inpreabogados No. 78.742, 161.088 y 79.788 como co apoderados de la ciudadana ANA MAURA BELANDRÍA VIUDA DE REYES; y el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, con Inpreabogado No. 115.985, en su condición de apoderado de la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE No.: 19.729
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha14 de marzo de 2008 (fls. 1 al 8, pieza I), la parte demandante manifestó ser el propietario desde 1975 del fondo de comercio denominado HOTEL INTERNACIONAL; que luego pasó a ser HOTEL TASCA Y RESTAURANTE CERVECERÍA LA FLOR DE LA CANELA INTERNACIONAL, desde mayo de 1988; que para el momento de haber comprado el fondo de comercio, también comprendía la cesión del derecho de arrendamiento que tenía la vendedora JULIA CHACÓN, sobre el inmueble propiedad de la sucesión FUENTE GILLY compuesto por 10 habitaciones, una cocina, un patio, un sanjuán, una tasca tipo bar, tres (3) baños, un patio interno y una habitación que es parte integral del inmueble y es el espacio que utilizó para construir a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio un cafetín o kiosco, que da con la calle 10, entre carreras 5 y 6 del centro de San Cristóbal. Que para el momento de la venta se le cedió el derecho de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la carrera 6, No. 9-97, San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con lo que hace 33 años que está en posesión del inmueble donde funciona su fondo de comercio hoy HOTEL TASCA, RESTAURANT Y CERVECERÍA LA FLOR DE LA CANELA INTERNACIONAL. Que para el momento de la compra del fondo de comercio, el propietario de las mejoras era la sucesión FUENTES GILLY. Que al momento de la compra, comenzó a pagar a la referida sucesión el alquiler del local, pero por problemas de la sucesión, los mismos debieron abandonar el Estado Táchira, porque presuntamente los tenían en una lista para secuestrarlos, dejando encargado de manera verbal para que administrara y cobrara los cánones de arrendamiento que le producían los bienes al ciudadano JULIAN MARÍA VELANDRIA, titular de la cédula de identidad No. V-152.396, quien era la persona de confianza de la sucesión FUENTES GILLY, incluso el referido ciudadano convino en celebrar contrato de arrendamiento privado el día 01 de febrero de 1983. Que durante la relación arrendataria con el referido autorizado de la sucesión, no tuvo ningún problema, dado la seriedad y palabra que para la época se respetaba a plena cabalidad, pero es el caso que el ciudadano JULIÁN MARÍA VELANDRIA fallece y es cuando empieza a surgir los problemas respecto al local comercial que posee desde hace más de 33 años, quedando en condiciones desfavorables, dado que la sucesión FUENTES GILLY, ya se habían ido de San Cristóbal y el ciudadano JULIÁN MARÍA VELANDRIA, había fallecido y él no tenía a quien recurrir para realizar el pago del canon de arrendamiento del local donde funciona HOTEL TASCA Y RESTAURANT LA FLOR DE LA CANELA INTERNACIONAL, ahí es cuando aparece ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES, con cédula de identidad No. V-1.555.264, quien aprovechándose de su confusión, le manifestó que en lo adelante era ella quien se encargaría de cobrar los cánones de arrendamiento del local comercial donde funciona el fondo de comercio antes mencionado, a lo cual aceptó dadas las circunstancias en que se encontraba. Que todo transcurrió con toda normalidad, pensando que la mencionada ciudadana ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES, tenía la cualidad para el canon de arrendamiento, e incluso para su conocimiento la mencionada ciudadana se eroga como la propietaria legítima del local comercial ante todas las autoridades, pero en honor a la verdad, la referida ciudadana ni siquiera tiene una autorización verbal de la sucesión FUENTE GILLY, para obrar como propietaria del local donde funciona el fondo de comercio de su propiedad, que incluso la referida ciudadano ha venido aumentando de manera abusiva el canon de arrendamiento de manera desproporcionada lo cual no ha sido impedimento para que cumpla con su obligación de pagar el canon de arrendamiento a la mencionada ciudadana. Que como el objeto del fondo de comercio es expender licor, alquilar habitaciones entre otras actividades y en virtud de ampliar el negocio, hizo el comentario a ANA MAURA BELANDRIA DE REYES, sobre su inquietud para agrandar el local abriendo un portón por la calle 10, entre carreras 5 y 6, autorización que requería de la sucesión FUENTES GILLY. Que en ese momento, la ciudadana ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES, le propuso una oferta, que consistía en que él le aumentara el canon de arrendamiento y ella lo autorizaría para que realizara las mejoras al inmueble por la calle 10, entre carreras 5 y 6 del centro, todo con la finalidad de abrir un portón para instalar un cafetín; por lo que procedió a instalar el cafetín con el mismo nombre de su fondo de comercio; todo lo cual consta en comunicaciones de fecha 15 de diciembre de 1994, mediante la cual él le hacía la referida solicitud y la mencionada ciudadana aceptaba con su firma para la respectiva autorización, a fin de realizar las mejoras en el local comercial. Que todo transcurrió en perfecta armonía entre la presunta administradora y él, pagando los cánones de arrendamiento y la referida ciudadana entregándole los respectivos recibos. Que él pagaba los recibos de agua, luz, entre otros. Que sucede que el fondo de comercio su objeto era bastante amplio y el local estaba habilitado legalmente para funcionar como hotel, incluso el mismo también se alquilan habitaciones por días y por meses, es por ello que hace como cuatro (4) años se presentó en su negocio la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, con cédula de identidad No. V-9.221.807, a quien le arrendó una de las habitaciones que conforman el inmueble donde funciona el fondo de comercio HOTEL TASCA RESTAURANT FLOR DE LA CANELA INTERNACIONAL; que para ese momento la referida ciudadana trabajaba como buhonero en el terminal de pasajeros de San Cristóbal y en la medida en que fue conociendo a la referida ciudadana, le fue tomando confianza, al extremo que él le ofreció trabajar para que le atendiera el cafetín, ubicado por la calle 10 entre carreras 5 y 6. Que dada su avanzada edad y en razón que su familia también estaba cansada del trajín diario en el mencionado cafetín, aunado al hecho que las instalaciones del mencionado cafetín se encontraban con defectos hasta que comenzando el año 2006 él acongojado por su vejez y no teniendo quien le atendiera el cafetín de manera regular, optó por cerrarlo, dejando en su interior todo el mobiliario del mismo, lo cual fue obvio que la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, se sintiera afectada y por ello buscó por todos los medios de comprarle el mobiliario existente en el cafetín, para ella continuar trabajando con el mismo, a lo cual él le manifestó que no podía venderle el mobiliario, por cuanto las instalaciones de aguas blancas, negras e instalaciones eléctricas y de gas no estaban aptas para el mencionado cafetín siguiera funcionando; por ello el día 23 de octubre de 2007, él se dirigió al Coordinador Regional de Higiene de alimento, a fin de solicitarle inspección al local del cafetín, realizándose el mismo día, deduciendo que en dicho local existe inseguridad y posible riesgo a la salud; pero la mencionada ciudadana GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, haciendo caso omiso a las observaciones hechas en la solicitud ante la Coordinación Regional de Higiene y Alimentos, de manera arbitraria, abusiva, procedió a abrir el cafetín e iniciar ventas de comida sin llenar las condiciones mínimas de salubridad, e incluso en el afán por mantener funcionando el cafetín, se apropio de manera ilegal del patio del inmueble que él ocupa desde hace 33 años y donde funciona el fondo de comercio, tal como consta en fotografías; Que en vista que la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, no podía utilizar los enseres del cafetín, la misma se las ingenió y se puso en contacto con la ciudadana ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES, quienes en concierto se pusieron de acuerdo para que GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, se hiciera a un fondo de comercio denominado RESTAURAN ELY, en cuyo documento de constitución del fondo de comercio, se estableció como domicilio el mismo domicilio donde funciona desde hace 33 años, el fondo de comercio HOTEL TASCA RESTAURANT CERVECERÍA LA FLOR DE LA CANELA INTERNACIONAL, fondo de comercio de su persona. Que eso no es todo, que no solo bastó que GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO se pusiera de acuerdo junto con ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES, para formar el fondo de comercio sino que a sabiendas que el local donde presuntamente funcionaría el mencionado restaurante, estaba su mobiliario, que tuvieron la osadía de suscribir un contrato de arrendamiento entre las ciudadanas ANA MAURA VELANDRIA VIUDA DE REYES y GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, por un lapso de seis meses, renovables, mediante el cual la ciudadana ANA MAURA BELANDRÍA VIUDA DE REYES, daba en arrendamiento parte del local comercial que desde hace más de 33 años ocupa como arrendatario por la vía de la autenticación; que tan pronto se enteró de las irregularidades que se estaban cometiendo tanto con su mobiliario como con el local que forma parte integral del inmueble arrendado, procedió a llamar personalmente a ANA MAURA BELANDRÍA VIUDA DE REYES, quien presuntamente fungía de propietaria del local comercial, lo cual no fue posible, dado que ella evadía toda conversación; que de igual manera ocurrió con GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, pero esta vez obtuvo de la prenombrada ciudadana una golpiza que lo llevó a denunciar dicho hecho por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, asignándole la causa No. 20-F7-2102/07, la cual hasta la presente fecha ninguna autoridad ha tomado en cuenta ni ha accionado contra la mencionada ciudadana para que se haga justicia y el hecho no quede impune; que la ciudadana sigue lucrándose con su mobiliario como del local donde se encuentra el mencionado mobiliario. Que por cuanto no fue posible mantener ninguna conversación optó por contratar los servicios de un abogado, para que luego de analizar el problema llamara a ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES, quien compareció al bufete el día lunes 05 de noviembre de 2007, a las 4.30 p.m. Que en dicha conversación se le hizo ver que estaba cometiendo un error que le podía costar dinero, dado que ella no tenía cualidad alguna para cobrar los cánones de arrendamiento y mucho menos para arrendar parte del local arrendado desde hace 33 años. Que igualmente se le hizo ver que ella no podía poner en posesión los inmuebles (sic) pertenecientes a él, es decir, los mobiliarios del cafetín, porque eso era un delito sancionado por la Ley. Que luego de una conversación larga y tendida con ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES, quien estaba acompañada de su nieto, aceptó el error que estaba cometiendo por arrendar algo sobre lo cual no tenía ningún derecho y de mutuo acuerdo se trató que ANA MAURA le explicara la situación a GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, conviniendo en establecer un lapso de 22 días continuos el cual vencería el 30 de noviembre de 2007, para que ANA MAURA, procediera a mandar a desocupar el local comercial a GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO; que para sorpresa que antes de vencerse el plazo establecido de la invasión, ambas empezaron a reconocerle el derecho tanto de los bienes como sobre el inmueble. Que es de informar que en la actualidad lo acompaña su hija LIZ MARTÍNEZ, quien contrajo matrimonio civil con RODRIGO LUCIANO SUÁREZ RAMÍREZ; que su yerno tiene un hermano de nombre WILLIAM LEOPOLDO SUÁREZ RAMÍREZ, quien mantiene una buena relación con su hermano, motivo por el cual, en razón que la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, había podido cristalizar sus ambiciones de quedarse con su fondo de comercio, no le quedó otra alternativa que recurrir a otros medios poco utilizados por una dama y en la actualidad la ha emprendido contra el esposo de mi hija y su hermano, quienes conjuntamente han sido sometidos por GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO en concierto con ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES, hasta el punto que su yerno y el hermano han tenido que someterse a las mas crueles infamias y procesos por las distintas autoridades, solo por el hecho que GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO con su actuar lo que busca en provocar a su yerno para que éste se altere y cometa cualquier error que lo pudiera llevar a la cárcel junto con su hermano, solo con la intención de dejarlo solo y de esa manera apropiarse del cafetín y el mobiliario que se encuentra en el mismo que de manera ilegal ha arrendado ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES, llegando al extremo de realizar acciones en contra de su yerno y el hermano. Que no contentas con todo lo anterior, las demandadas se dirigieron al Ingeniero Oscar Ramón Angulo, jefe de Servicios de Ingeniería Sanitaria, para denunciar a su yerno y al hermano. Que en vista de la situación que estaban atravesando su yerno y el hermano, en fecha 07 de diciembre se dirigió a la dirección de Ingeniería de la Alcaldía de San Cristóbal, a fin de denunciar las irregularidades que venían cometiendo en el local arrendado la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO; que el día 07 de diciembre de 2007, se dirigió ante el Director de la Policía Municipal a fin de ponerlo en conocimiento sobre los daños que la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, les estaba causando al local comercial. Que luego, a través de una inspección judicial extralitem, se dejaron constancias de los daños causados al local comercial por él arrendado pero entregado en arrendamiento por ANA MAURA a GLADYS MARIELA. Que de los hechos narrados, procede a demandar, como en efecto lo hace por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS a ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES y a GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, a fin que convengan o a ello sea condenadas por el Tribunal en: 1) dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES y GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, por ante la notaría pública primera de San Cristóbal, en fecha 05 de septiembre de 2007, inserto bajo el No. 19, tomo 226 y en consecuencia le pongan en posesión tanto de los inmuebles que se encuentran en la habitación signada con el No. 10 del inmueble No. 9-7 a fin que cese el hostigamiento desde hace seis (6) meses atrás ha venido padeciendo por irresponsabilidad de las demandadas; 2) que convengan o a ello sea condenadas por el Tribunal en pagarle la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), por concepto de daños y perjuicios que le ocasionaron todos los hechos sustentados en el presente libelo; daños y perjuicios cuyas causas especificará, discriminará, sustentará y le asignará su valor respectivo en su debida oportunidad; 3) que convengan en pagarle las costas y costos procesales incluyendo los honorarios de abogado que se generen en el presente procedimiento, hasta su culminación en sentencia definitivamente firme; 4) a que convengan o a ello sean condenadas por éste Tribunal en pagarle la indexación o corrección monetaria hasta que quede firme la respectiva sentencia.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 11 de abril de 2008 (f. 103, pieza I), el Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación de las demandadas de autos, para que contesten a los veinte (20) días de despacho luego que conste en autos la última citación practicada.
CITACIÓN
En virtud de la imposibilidad de citación personal de las co demandadas, la parte actora mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2008 (f. 110, pieza I), solicitó que el Tribunal ordene la citación por carteles, la cual fue acordada mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008 (f. 111, pieza I).
Por diligencia de fecha 16 de mayo de 2008 (f. 115), la parte actora consignó a los autos la publicación de los carteles de citación y por diligencias de fecha 26 de mayo de 2008 (fls. 118 y 119), la secretaria del Tribunal informó sobre la fijación de los carteles de citación, configurándose así la citación cartelaria.
Por diligencia de fecha 12 de junio de 2008 (f. 120), la ciudadana ANA MAURA BELANDRIA DE REYES, se dio por citada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2008 (f. 123), la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, se dio por citada en la presente causa.
OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS/CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008 (fls. 124 al 126, pieza I), la representación judicial de la co demandada ANA MAURA BELANDRIA DE REYES, opuso cuestiones previas.
Por escrito de fecha 18 de julio de 2008 (fls. 127 al 130), la representación judicial de la co demandada GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO, contestó la demanda.
SUBSANACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Mediante escrito de fecha 28 de julio de 2008 (f. 131, pieza I y fls. 133 al 134, pieza I), la parte demandante presentó escritos de subsanación sobre las cuestiones previas opuestas.
DECISIÓN SOBRE LA INCIDENCIA DE CUESTIÓNES PREVIAS
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2009 (fls. 153 al 158, pieza I), el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas; ordenando dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en el expediente la última notificación de las partes.
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2011 (fls. 192 al 196, pieza I), el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de volver a notificar a las co demandadas de autos sobre la sentencia interlocutoria referente a la resolución de cuestiones previas dictada por éste Tribunal en fecha 31 de julio de 2009 (fls. 153 al 158); anulando todas las actuaciones procesales insertas a los folios 167 al 191, quedando incólumes los folios 162 al 166; 178 al 181 y 187 al 190, con la advertencia que una vez notificadas la última de las partes, comenzará a transcurrir los cinco días de despacho tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que las co demandadas den contestación a la demanda.
NOTIFICACIÓN DE LAS CODEMANDADAS
La notificación de la co demandada ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES sobre el auto de fecha 13 de enero de 2011 (fls. 192 al 196, pieza I), fue informado al Tribunal mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2011 (f. 201, pieza I).
La notificación de la co demandada GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, riela al folio 32 del cuaderno de medidas, según diligencia de fecha 25 de enero de 2012 realizada por el Alguacil del Tribunal.
SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Mediante escrito de fecha 03 de mayo de 2012 (fls. 208 al 219, pieza I), la representación judicial de la parte demandada ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES, solicitó la perención de la instancia, alegando dos (2) supuestos de perención.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012 (fls. 220 al 226, pieza I), el Tribunal negó las solicitudes de perención de la instancia contenidas en el escrito de fecha 03 de mayo de 2012 (fls. 208 al 219, pieza I).
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2012 (f. 229, pieza I), el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, apeló de la decisión de fecha 28 de junio de 2012 (fls. 220 al 226, pieza I); la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 23 de julio de 2012 (f. 230, pieza I).
Las resultas de la apelación rielan del folio 04 al folio 174, pieza II, donde el Juzgado Superior Primer en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por decisión de fecha 20 de febrero de 2013 (fls. 162 al 172, pieza II), declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES y confirmó la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2012, en donde se negó la perención de la instancia.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no evidenció escrito de ninguna de las co demandadas de contestación a la demanda durante el lapso procesal establecido para ello, lapso que esta claramente definido en el cómputo de fecha 17 de septiembre de 2013 (f. 89, pieza II).
Pese a lo anterior, de una revisión exhaustiva del expediente, se evidencia de los autos que del folio 127 al folio 130, el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, con Inpreabogado No. 115.985, actuando como apoderado judicial de la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO, co demandada de autos, presentó un escrito que fue denominado como contestación a la demanda en fecha 18 de julio de 2008, es decir, exactamente a los veinte (20) días después que quedó citado en autos el último de los co demandados; sin embargo, del contenido del referido escrito, se evidencia una interposición de una cuestión previa, la cual fue resuelta por éste Tribunal en decisión interlocutoria de fecha 31 de julio de 2009 (fls. 153 al 159, pieza I); de allí la afirmación contenida en el párrafo anterior, cuando éste Tribunal certifica que, de la revisión de las actas procesales, no se verificó escrito de contestación al fondo presentado por alguna de las partes legitimadas pasivamente en la presente relación jurídico procesal.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no evidenció escrito alguno de promoción de pruebas de ninguna de las partes, lapso que quedó claramente definido en el cómputo inserto al folio 189, pieza II.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal no evidenció escrito de informes alguno de ninguna de las partes.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso el ciudadano CARLOS MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ en contra de las ciudadanas ANA MAURA BELANDRÍA VIUDA DE REYES y GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO. Aducen el demandante estar en posesión de un inmueble desde hace 33 años bajo la figura de arrendatario, el cual por varias circunstancias, los cánones de arrendamiento empezaron a ser cobrados por la co demandada ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES, quien le autorizó para construir dentro del local arrendado un cafetín que luego decidió cerrar y que abusivamente la referida ciudadana alquiló el referido cafetín a la co demandada GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO. En tal sentido, al estar el cafetín dentro del local que él tiene arrendado desde hace 33 años, la ciudadana ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES, no debió subalquilar parte de lo que él ha mantenido alquilado desde hace mucho tiempo, razón por la cual demanda la resolución de ese contrato de arrendamiento.
Por su parte, las demandadas de autos no contestaron la demanda dentro de los lapsos procesales fijados para ello; solo insisten en que el Tribunal se pronuncie sobre la falta de cualidad o interés del actor para sostener el presente juicio.
Así las cosas, el Tribunal antes de pasar a decidir la presente causa, para a valorar las diferentes documentales aportadas al proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A pesar que ningunas de las partes promovieron pruebas en el juicio, pasará éste Tribunal a valorar las diferentes documentales aportadas al proceso.
A la documental inserta del folio 11 al folio 13, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, documento de venta en donde la ciudadana JULIA CHACÓN, vende al ciudadano CARLOS MANUEL RODRÍGUEZ, un negocio denominado HOTEL INTERNACIONAL, según se desprende de documento registrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en base al registro de comercio que se lleva en la secretaría del referido Tribunal, en fecha 03 de octubre de 1975, bajo el No. 268.
A la copia certificada inserta a los folios 14 y 15, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que copia certificada del documento de aumento de capital y cambio de nombre del fondo de comercio HOTEL INTERNACIONAL por HOTEL TASCA RESTAURANT CERVECERÍA LA FLOR DE LA CANELA INTERNACIONAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 1998, bajo el No. 91, tomo 7-B.
A las copias simples insertas del folio 17 al folio 18, pieza I, por cuanto se observa que de las mismas no se desprende información relevante y fehaciente que puedan ayudar a dilucidar la presente controversia, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la copia simple inserta al folio 19, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que entre los ciudadanos JULIÁN MARÍA BELANDRIA y CARLOS MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, celebraron contrato de sub-arrendamiento de una casa propiedad de la sucesión Fuentes Gilly, ubicada entre la calle 10 y la carrera 6, marcada con el No. 9-97 de ésta ciudad de San Cristóbal, fecha de la celebración: 01 de febrero de 1983.
A las copias simples insertas a los folios 20 y 21, pieza I, por cuanto su firma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el canon de arrendamiento que ha venido pagando el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ, ha sido recibido por la ciudadana MAURA BELANDRIA.
A la copia simple inserta al folio 22, pieza I, por cuanto su firma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana Maura Belandría de Reyes, el día 06 de julio de 2006, presentó misiva al ciudadano CARLOS MANUEL MARTÍNEZ, a fin de manifestarle sobre reunión entre la sucesión Fuentes Gilli (sic) y Belandría Rodríguez, a fin de notificar sobre el aumento del canon de arrendamiento.
A la copia simple inserta al folio 23, pieza I, por cuanto su firma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana Maura Belandría de Reyes, el día 30 de abril de 2003, presentó misiva al ciudadano CARLOS MANUEL MARTÍNEZ, a fin de manifestarle que a partir del 01 de junio del referido año, el canon de arrendamiento sería de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), hoy equivalentes por conversión monetaria en CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo).
A la copia simple inserta al folio 24, pieza I, por cuanto su firma no fue desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES, autorizó a la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO, para que realice trabajos de destapar tanquilla para aguas negras, reparación de tuberías de aguas negras, instalación de aguas blancas y apertura del baño para el uso del personal, la cual fue firmada el 28 de noviembre de 2007.
A la copia simple inserta al folio 25, pieza I, por cuanto no fue desconocida la firma al pie como recibido, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la misiva de fecha 12 de diciembre de 1994, emitida por CARLOS MARTÍNEZ a nombre de MAURA BELANDRÍA VIUDA DE REYES, fue recibida por ésta, en la cual se especifica sobre el local adyacente a la calle 10, para uso de expendio de comida.
A las copias simples insertas del folio 26 al folio 30, pieza I, por cuanto se observa que de las mismas no se desprende información relevante y fehaciente que puedan ayudar a dilucidar la presente controversia, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A las documentales insertas a los folios 31 y 32, consistentes de documentales producidas por el propio demandante, el Tribunal en apego al principio de alteridad, según el cual las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; en este caso el demandante, en principio aparejarían su exclusión del análisis probatorio, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, razón por la cual quien decide desecha las referidas documentales y no las valora. Así se decide.
A las diferentes impresiones fotográficas insertas a los folios 33, 34 y 38, pieza I, en virtud que al momento de tomar las referidas fotografías no existió el respectivo control de la prueba por parte de los demandados, el Tribunal las desecha y no las valora, en virtud que sobre las mismas no existió control sobre ellas por la contraparte aquí en juicio.
A la copia certificada inserta del folio 35 al folio 37, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, el Registro de Comercio del Restauran y Cafetín “ELY”, propiedad de la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO, inscrito ante el registro mercantil tercero del Estado Táchira, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el No. 65, tomo 10-B.
A la original inserta al folio 39, pieza I, por cuanto se observa que de la misma no se desprende información relevante y fehaciente que puedan ayudar a dilucidar la presente controversia, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta a los folios 40 al 42, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
, y de ella se desprende, que las ciudadanas ANA MAURA BELANDRÍA VIUDA DE REYES y GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO, celebraron contrato de arrendamiento sobre local ubicado en la calle 10, con carrera 6, al lado de la panadería Montreal, fijando un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), equivalentes por conversión monetaria en SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo), el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de septiembre de 2007, inserto bajo el No. 19, Tomo 228, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría.
A la documental inserta al folio 43, la cual fue emanada del apoderado actor en el presente juicio, el Tribunal por cuanto observa que el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual las documentales emanadas de la propia parte que ha querido servirse de ellas; en este caso el demandante, en principio aparejarían su exclusión del análisis probatorio, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, es por lo que éste Tribunal desecha la referida documental y no la valora. . Así se decide.
A las documentales insertas del folio 44 al folio 68, pieza I, por cuanto se observa que de las mismas no se desprende información relevante y fehaciente que puedan ayudar a dilucidar la presente controversia, el Tribunal las desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A las impresiones fotografías insertas a los folios 69 y 70, pieza I, en virtud que al momento de tomar las referidas fotografías no existió el respectivo control de la prueba por parte de los demandados, el Tribunal las desecha y no valora, en virtud que sobre las mismas no existió control sobre ellas por la contraparte aquí en juicio.
A la inspección judicial extralitem consignada en copia simple del folio 71 al folio 78, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 472 y siguientes Ibidem, y de ella se desprende, que el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, se trasladó y constituyó el día 12 de diciembre de 2007, en el inmueble donde funciona el fondo de comercio propiedad del actor, a fin de dejar constancia de múltiples puntos solicitados por el apoderado del aquí actor.
A la documental inserta en copia simple del folio 79 al folio 102, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se ventiló y/o se está ventilando en el expediente signado con el No. 17.212, una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO, en contra de RODRIGO LUCIANO SUÁREZ RAMÍREZ y WILLIAM LEOPOLDO SUÁREZ RAMÍREZ, el cual tiene fecha de entrada 14 de diciembre de 2007.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, éste Tribunal evidenció que la parte demandada no promovió documental alguna susceptible de ser valorada por éste órgano jurisdiccional.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, conforme lo ordena el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa, el principio que el juez debe atenerse “a lo alegado y probado en autos” , cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
En principio, se observa con claridad meridiana que ni la ciudadana ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES, ni la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO, dieron contestación a la demanda incoada en su contra.
También observa el Tribunal que ninguna de las referidas co demandada promovieron prueba alguna que les favorezca.
En tal sentido, a los fines de verificar o no la existencia de la figura o institución procesal denominada confesión ficta, contenida y disciplinada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste sentenciador a revisar los supuestos contenidos de la prenombrada norma.
El artículo 362 ejusdem, establece:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la norma trascrita, se desprenden tres (3) requisitos fundamentales, sin embargo, en resguardo del orden público éste Tribunal debe incluir un requisito primordial que es que el demandado haya sido citado conforme a la Ley. Así entonces, tenemos que para la procedencia de la Confesión ficta, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que el demandado haya sido citado conforme a la Ley; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda; 3) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a la Ley; y 4) que el demandado nada probare que le favorezca.
Con relación al primer requisito consistente en que el demandado haya sido citado conforme a la Ley, el Tribunal observa:
Ante la imposibilidad de citación personal, éste Tribunal, previa petición de parte, acordó mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008 (f. 111, pieza I), la citación cartelaria establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados y consignados a los autos mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2008 (f. 115, pieza I) y fijados por la Secretaria del Tribunal mediante diligencias de fecha 26 de mayo de 2008 (fls. 118 y 119).
Pese a lo anterior, la ciudadana ANA MAURA BELANDRÍA VIUDA DE REYES, se presentó personalmente al Tribunal, a fin de hacer valer su derecho a la defensa, pues por diligencia de fecha 12 de junio de 2008 (f. 120, pieza I), la prenombrada ciudadana se dio por citada para todos los efectos del proceso.
Igualmente evidencia el Tribunal de los autos que, por diligencia de fecha 18 de junio de 2008 (f. 122, pieza I), la co demandada de autos ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO, se presentó a los autos a fin de otorgar en la presente causa, un poder apud acta al abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, quedando emplazada para la contestación de la demanda, tal como lo dispone el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, por cuanto ambas co demandadas acudieron al proceso a fin de hacer valer su derecho a la defensa, es concluyente para quien aquí decide, considerar satisfecho el primer requisito para la procedencia de declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, consistente en que el demandado no diere contestación a la demanda, se observa:
Proferida la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2009 (fls. 153 al 158, pieza I), en la cual se declararon sin lugar todas y cada una de las cuestiones previas opuestas; este Tribunal dispuso:
“…En consecuencia, la parte demandada deberá dar Contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en el expediente la última notificación de las partes, tal como dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien, dada la decisión anterior, el Tribunal por solicitud expresa contenida en el escrito de fecha 16 de diciembre de 2010 (fls. 187 al 190, pieza I), mediante auto de fecha 13 de enero de 2011 (fls. 192 al 196, pieza I), repuso la causa al estado de volver a notificar a las co demandadas de autos, de la sentencia interlocutoria referente a la resolución de cuestiones previas dictada por éste Tribunal en fecha 31/07/2009.
En dicha decisión (auto de fecha 13 de enero de 2011), el Tribunal declaró:
“Una vez notificadas la última de las partes, comenzará a transcurrir los cinco días de despacho, tal como lo dispone el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, para que las co demandadas den contestación a la demanda.”
Ante el auto de reposición de causa, se observa que la notificación de la co demandada de autos ANA MAURA BELANDRÍA, se verificó mediante diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 21 de enero de 2011 (f. 201, pieza I), la notificación del demandante de autos consta en autos por diligencia del alguacil de éste Tribunal de fecha 26 de octubre de 2011 (f. 203, pieza I), y la notificación de la última de las co demandadas, ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO, consta por diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 25 de enero de 2012 (f. 32, Cuaderno de Medidas); razón por la cual, el lapso comprendido para la contestación de la demanda, estuvo comprendido entre el 26 de enero de 2012 y el 03 de febrero de 2012, tal como así dejó constancia éste Tribunal mediante el cómputo de fecha 17 de septiembre de 2013, inserto al folio 89, pieza II.
En consecuencia, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, quien aquí decide no pudo verificar escrito de contestación alguno presentado por las co demandadas de autos, cumpliéndose así el segundo requisito para la procedencia de declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.
Con relación al tercer requisito, consistente en que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a la Ley, el Tribunal observa:
El demandante de autos, ciudadano CARLOS MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ invoca una RESOLUCIÓN DE CONTRATO celebrado entre la ciudadana ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES, en su condición de ARRENDADORA por una parte y por la otra la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO, actuando en su condición de ARRENDATARIA; manifestando que cuando la ciudadana ANA MAURA BELANDRÍA VIUDA DE REYES le arrendó a la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO, le arrendó parte de un inmueble que él tenía arrendado desde hace más de treinta y tres (33) años, careciendo así la ciudadana ANA MAURA BELANDRÍA para arrendar parte de lo ya arrendado a su persona.
En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Observa el Tribunal que cuando alguna de las partes no cumpla con su obligación, la otra puede a su elección reclamar a través de los Tribunales de la República, la acción de cumplimiento de contrato o la resolución de éste.
Sin embargo, también observa éste jurisdicente que el ciudadano CARLOS MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, invoca la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, para resolver -valga la repetición un contrato celebrado entre las ciudadanas ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES por una parte y por la otra la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO.
El referido contrato que pretende el demandante Resolver, se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Primera de fecha 25 de septiembre de 2007, inserto bajo el No. 19, tomo 228 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; cuya copia simple fue consignada por el actor a los folios 40, 41 y 42, pieza I.
En tal sentido, observa el Tribunal que de la relación contractual contenida en el referido documento autenticado, se observa la participación de la ciudadana ANA MAURA BELANDRÍA VIUDA DE REYES en su condición de ARRENDADORA por una parte y por la otra la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZÓ GUERRERO, en su condición de ARRENDATARIA, tal como anteriormente fue mencionado.
Esto quiere decir, que existe un contrato bilateral entre las ciudadanas antes mencionadas y que son las demandadas de autos. Sobre los contratos, el legislador ha establecido un número importante de reglas, en su mayoría contenidas en el manual sustantivo civil, dentro del cual se encuentra la siguiente norma:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Tanto la norma del artículo 1.167 como el antes trascrito, ambas del Código Civil, establecen con claridad meridiana que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; y si una de ellas no ejecuta su parte, la otra puede a su elección, solicitar el cumplimiento (ejecución) o la resolución del contrato.
Al ser un contrato bilateral, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de septiembre de 2007, el mismo solo surtirá efectos entre sus contratantes, es decir, entre la ciudadana ANA MAURA BELANDRÍA VIUDA DE REYES y la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO; sin embargo de lo anterior, aparece el ciudadano CARLOS MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a fin de solicitar la Resolución de un contrato en el cual él no participó; es decir, que el referido ciudadano CARLOS MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, es un tercero ajeno al contrato celebrado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 05 de septiembre de 2007.
Sobre éste particular, el artículo 1.166 del Código Civil, establece:
Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
En tal sentido, el aquí actor ciudadano CARLOS MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, al no formar parte de la relación contractual contenida en el contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ANA MAURA BELANDRÍA VIUDA DE REYES y GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO, carece de cualidad para demandar la resolución del referido contrato, en donde éste es un Tercero ajeno a la referida relación contractual.
Sobre lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-10-2006, Exp. Nº 06-0941, caso: Hernán Carvajalino Duque y Gloria Patricia Suárez de Carvajalino, sostuvo lo siguiente:
“Cabe resaltar, que para constatar preliminarmente la legitimación de la partes, el juez no debe revisar la efectiva titularidad del derecho lo cual es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho y, si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, como lo estableció recientemente esta Sala Constitucional en sentencia n° 5007 del 15 de diciembre de 2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas)…”
En el presente caso, el ciudadano CARLOS MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, a su decir tiene legitimación a la causa solo por el hecho de afirmarse titular del derecho reclamado; sin embargo, es materia de fondo verificar la efectiva titularidad del derecho para que un tercero ajeno a una relación contractual le pueda o no corresponder.
En la narrativa del actor, deja claro que el local que éste tiene arrendado por más de 33 años, es propiedad de la sucesión Fuentes Gilly; quien lo dejó allí con autorización verbal para administrar los frutos del arrendamiento del inmueble de su propiedad al ciudadano JULIAN MARÍA BELANDRÍA, hoy fallecido.
Posteriormente, el mismo actor confiesa que ante el fallecimiento del prenombrado administrador del bien por él arrendado, apareció la ciudadana ANA MAURA BELANDRÍA VIUDA DE REYES, a quien éste le reconoció el derecho de cobrar en nombre de la Sucesión Fuentes Gilly, el canon de arrendamiento del inmueble donde funciona su fondo de comercio.
Académicamente, se puede afirmar que estamos en presencia de un alquiler de la cosa ajena, por lo que merece distinguir la falta de cualidad activa detectada anteriormente, que tiene carácter procesal, de la falta de capacidad contractual que afecta al negocio jurídico.
La capacidad contractual, es una noción genérica y un presupuesto de la realización de todo acto jurídico, y se define como la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos. La capacidad de obrar y dentro de ella, la capacidad negocial, pues la ausencia de ésta capacidad por parte de alguna de las partes contratantes hace anulable el contrato.
En el contrato de arrendamiento se ejercen actos de administración, sea ordinaria o extraordinaria. Esta facultad, solo puede darla el propietario o poseedor legítimo de la cosa; en consecuencia, aún cuando no es necesario ser propietario o tener cualquier derecho real para dar una cosa en arrendamiento, se suponer que se debe estar por lo menos autorizado por el titular del derecho real o poseedor legítimo, para dar una cosa en arrendamiento; de lo contrario se configura el arrendamiento de la cosa ajena.
Ahora bien, la jurisprudencia del alto tribunal de la república no ha resuelto el asunto, como si la doctrina, que tiene dos posiciones encontradas. La que sostiene la posibilidad de dar en arrendamiento la cosa ajean y la que prevé la nulidad de este tipo de contratos.
En ese orden, el autor José Luis Varela Pérez, en su obra Análisis de la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, página 299 opina:
“…La doctrina no duda en señalar al contrato de arrendamiento como un contrato donde únicamente se ejerce actos de administración, sean estos simples o extraordinarios. Esta facultad de administración sólo puede darla el propietario o poseedor legítimo de la cosa, en consecuencia aun cuando no es necesario ser propietario para dar una cosa en arrendamiento, si es de suponer que se debe estar autorizado por este o por la Ley para dar en arrendamiento; (subrayado del Tribunal) de lo contrario se estaría arrendando una cosa ajena.
Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, arrendatario, o simplemente no está facultado para arrendar, el contrato no es nulo ni anulable, ya que el arrendatario o sub arrendatario, es un poseedor precario y mientras no se ha perturbado el goce de la cosa no pude ejercer acción alguna.”
Según esta posición, dentro de los límites que existen para celebrar contratos de arrendamiento está, entre otros, el arrendador de la cosa ajena (quien no tiene un derecho real, o no es poseedor legítimo de la cosa o no está facultado), pero puede dar en arrendamiento, y los efectos entre los contratantes están regulados según la mala o buena fe de los contratantes. Este arrendamiento exclusivamente produce efecto entre las partes.
De otro lado, el autor ISAAC BENDAYAN LEVY sostiene lo contrario, cuando afirma:
“…se pregunta, si el arrendatario de la cosa ajena es nulo; ciertamente que sí sólo que una persona que tiene el derecho de disponer de una cosa puede obligarse a suministrar su goce a un tercero; por consiguiente, el arrendamiento de la cosa ajena es nulo, la Ley establece que personas pueden arrendar, directamente o por medio de mandatario, expreso o tácito, es decir, designado por le Ley o por el Juez; por consiguiente, una persona que no es propietaria de una cosa y que no representa bajo ninguna forma a su legítimo propietario, no puede obligarse válidamente con otra a facilitarle el goce de la cosa, goce del que ella misma no puede disponer, teniendo vigencia plena el principio de que nadie puede transmitir a otro lo que no tiene;…”
Observa quien decide, que en materia civil la venta de la cosa ajena es nula, precisamente por no tener el poder de disposición, lo que vendría a extenderse al arrendamiento en los términos de esta interrogante: ¿Con qué carácter y derechos viene una persona a demandar a las dos (2) partes que intervinieron en una relación jurídica contractual legalmente aceptada por nuestra legislación patria, a sabiendas que éste Tercero, nunca formó parte de la referida relación contractual? La respuesta a esta interrogante explicará que los demandantes pueden tener cualidad respecto a lo procesal (porque pueden ser demandantes por afirmarse tener una titularidad, ostentando así legitimación a la causa), pero ello no significa que estén legitimados para que prospere la acción.
Claro está, el hecho que la ARRENDADORA, haya arrendado parte de lo que él ya poseía precariamente constituye otra situación jurídica que pudiese darle titularidad de derecho al aquí actor para demandar por ejemplo, la nulidad del referido contrato de arrendamiento, pero jamás su resolución, porque efectivamente él es ajeno a la relación contractual, pues en Venezuela, los contratos solo afectan a sus contratantes y no dañan ni aprovechan a terceros (cfr. Artículo 1.166 del Código Civil); lo que es distinto con el tema de la cualidad que opera en forma técnica en lo procesal, que exige la relación inmediata (relativo al interés) que tienen unas personas con respecto a un litigio, y en este caso, el demandante lo tiene (interés por ser afectado en lo ya poseído precariamente); aunque carezca de legitimidad en cuanto al fondo, por no ostentar la efectiva titularidad para resolver un contrato en el cual no formó parte.
En efecto, desde el punto de vista procesal, es técnicamente correcto afirmar que tiene cualidad quien se atribuye la condición de demandante o demandado en determinado juicio, siempre que ostente la legitimación sobre su participación.
De conformidad con los principios que regulan el procedimiento civil, no solamente puede ejercer la acción el titular de un derecho o quien sea parte de una relación sustancial controvertida, ya que también puede intentar la acción toda persona que tenga interés procesal en la cosa juzgada por verse favorecido de alguna manera por ella. Así podemos señalar el interés de sujetos de derecho en demandar la nulidad de contratos no celebrados por ellos, a manera de ejemplo se puede mencionar la acción de los acreedores para demandar los actos realizados en fraude de sus derechos de crédito, la cónyuge para demandar los actos realizados en perjuicio de la comunidad conyugal; el heredero para demandar la nulidad de los legados en perjuicio de la legítima. Ello es conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece que para proponer la demanda se requiere tener interés jurídico.
Al respecto enseñó LUIS LORETO en su trabajo “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”; ENSAYOS JURÍDICOS, editorial Jurídica Venezolana, 1987, pág.225, que:
“Dada la relación lógica de antecedente a consecuente en que se encuentra la cualidad con respecto al interés jurídico hecho valer en juicio, es posible y de gran interés práctico separar en el proceso la prueba de una, de la prueba del otro, ya que si se demuestra la no existencia de la primera, antecedente lógico, que funciona en la estructura del proceso como un punto prejudicial, es manifiesto que será innecesario pasar a demostrar la existencia del segundo, interés jurídico demandado.”
Del trabajo del maestro Luis Loreto se colige pues que la cualidad es un requisito de la acción, de allí que si no está acreditado la cualidad, no puede considerarse la acción incoada como procesalmente procedente, y menos la pretensión de la misma que es su contenido (de la acción).
Por otro lado, el maestro José Luis Aguilar Gorrondona, expresa en cuanto a la legitimación para dar en arrendamiento que, en principio, el arrendamiento de la cosa ajena es válida, pero con respecto a los efectos que produce entre las partes, menciona el citado autor que, en caso de que las partes hayan procedido de buena fe –ambas el contrato de arrendamiento subsistirá mientras, el arrendatario no sea desposeído por el titular del derecho real correspondiente, ergo, propietario o usufructuario por ejemplo, teniendo en cuenta que, según lo apuntado por el autor, que dicho arrendamiento es “res inter alios acta”, para el titular del derecho real, por lo tanto, nada le impide a éste desposeer al arrendatario.
Ahora bien como explica el ilustre maestro Aguilar Gorrondona, depende de la buena fe de las partes, y mientras el arrendatario no haya sido desposeído por el verdadero titular del derecho real.
En el presente caso, el actor no ha sido desalojado o despojado del inmueble por él poseído precariamente, solo que supuestamente realizó una serie de mejoras a una parte del inmueble que no estaba utilizando (habitación No. 10); y ante su inutilización por un cierre del aquí actor, la administradora del inmueble general acordó celebrar el referido contrato cuya resolución invoca el aquí actor con la hoy poseedora del mismo, a fin que la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO, utilizara el mismo a fines de realizar expendio de comida; sin embargo de lo anterior, quedó verificado de los autos que el ciudadano CARLOS MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, no figuró como parte en el contrato cuya resolución él mismo demanda.
Por los razonamientos anteriores, el demandante tiene cualidad procesal (respecto a su relación con el proceso), pero carece de capacidad legal para subrogarse la titularidad que pesa sobre los verdaderos y únicos propietarios del inmueble, es decir, de la sucesión Fuentes Gilly, para pretender desalojar arbitrariamente a la ciudadana GLADYS MARIELA ALFONZO GUERRERO, así como carece de capacidad para resolver el contrato en el cual éste no formó parte, a pesar que le afectó parte del inmueble anteriormente poseído por éste en calidad de arrendatario.
En cualquier caso, éste sentenciador con ánimos de aclarar el contenido de la parte in fine del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, afirma que el actor tiene la cualidad para anular un contrato que afecta parte de la posesión precaria que éste ostenta, mas sin embargo, carece de absoluta capacidad para resolver el contrato objeto de litigio; por lo que la presente acción debe sucumbir, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, revisado como fue el tercer requisito de la confesión ficta, atinente a que la demanda incoada por el Actor, que no sea contraria a derecho; quien aquí decide, que ante la falta de capacidad del actor para demandar la resolución de un contrato en el cual éste no formó parte, la presente acción incoada es contraria a derecho, por lo que no se cumple el tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se cumplen todos los requisitos establecidos por el legislador para la procedencia de la institución referida. Así se establece y decide.
En consecuencia y visto que se analizó como en efecto se hizo, la cualidad activa (legítima titularidad del derecho) de la parte actora en la presente causa (ut supra), determinándose clara y fehacientemente que el ciudadano CARLOS MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, no formó parte en el contrato cuya resolución él mismo demanda tal como se concluyó arriba,; siendo concluyente para éste Tribunal que en definitiva el actor carece de la efectiva titularidad para ejercer el derecho que se abrogó tener al incoar la presente acción, es forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la acción intentada en la presente causa y condenar en costas al actor, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por CARLOS MANUEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.538.370, domiciliado en la carrera 6, entre calles 9 y 10, casa No. 9-97, sector Centro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil, en contra de ANA MAURA BELANDRIA VIUDA DE REYES y GLADYS MARIELA ALFONSO GUERRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.555.264 y V-9.221.807, residenciada la primera en la calle 15, entre carreras 21 y 22, No. 21-59, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira y la segunda en la calle 10, entre carreras 5 y 6, restaurante ELY, parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábiles.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014). Años, 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 19.729
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, siendo las 3:20 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
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