REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de febrero de 2014.-

203° y 154°


Visto el escrito presentado en fecha 30 de enero de 2014 (fls. 19 al 23), por la ciudadana FRANCIA MARÍA VICTORIA OCHOA BRACHO, con cédula de identidad No. V-9.226.176, obrando en su propio nombre y en representación de la S.M. MONTY’S FASHION CARE, C.A., asistida por las abogadas JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE y BRIGITTE MARLEY QUINTERO PINILLA, con Inpreabogados No. 115.971 y 146.665 en su orden; el Tribunal para pronunciarse acerca de la admisión o no del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO, observa:

En fecha 23 de enero de 2014, previa distribución, se recibió en éste Tribunal escrito contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por la ciudadana FRANCIA MARÍA VICTORIA OCHOA BRACHO, debidamente asistida de abogados, contra la omisión por parte del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA, en celebrar la audiencia conciliatoria en el expediente No. 7100-2013 (nomenclatura de dicho juzgado), prevista en el decreto N° 602 publicado en Gaceta Oficial Número 40.305 ordinaria, de fecha 29 de noviembre de 2013. Aduce la accionante en su escrito libelar (fls. 1 al 11), que en fecha 08 de enero de 2013 (sic), compareció ante el juzgado presunto agraviante a darse por citada; que el 29 de noviembre de 2013, fue publicada en la Gaceta Oficial No. 40.305, el decreto que establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, en el cual, -a su decir- el artículo 6, señala que las controversias surgidas con la vigencia del referido decreto, deberán gestionarse, a través del agotamiento de la etapa conciliatoria ante la Superindentencia Nacional de Arrendamiento, adscrita al Ministerio para el Poder Popular del Hábitat y Vivienda; que con posterioridad a la citación y al otorgamiento del poder apud acta, no existió por parte del Juzgado presunto agraviante pronunciamiento alguno, acerca del agotamiento de la etapa conciliatoria, ya hubiese sido en el proceso o a través de la sede administrativa que desde noviembre de 2013, tiene competencia para conocer de los procedimientos en materia de arrendamiento de locales comerciales; que dicha omisión provocó que estando a la espera de la fijación de la fecha para el agotamiento de la vía conciliatoria y el oficio a la Superindentencia Nacional de Arrendamiento, precluyó el término para la contestación a la demanda, generándole una aparente confesión, pues solo aludiendo que presentó de manera extemporánea y en el lapso respectivo promoción de pruebas, generándole, a su decir, un flagrante agravio que le cercena sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y a ser beneficiada del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En fecha 27 de enero de 2014 (f. 12), la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber recibido los recaudos correspondientes, los cuales una vez revisados, se constata que solo fueron aportados al proceso, la fotocopia de la cédula de la accionante (f. 13) y de los carnets de colegiación de las profesionales que la asisten. (fls. 14 y 15).

En fecha 28 de enero de 2014 (fls. 16 y 17), éste Tribunal le dio entrada al expediente, lo inventarió y de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le solicitó a la parte accionante la consignación dentro del lapso de dos (2) días siguientes a partir de su notificación, de los recaudos indicados en dicho auto; la ampliación del libelo de demanda en el sentido que ofreciera una explicación complementaria para hacer saber el auto o providencia recurrida en amparo, advirtiéndole que precluido el lapso concedido sin consignar lo solicitado, la acción sería declarada inadmisible.

En fecha 30 de enero de 2014 (fls. 19 al 23), la accionante en amparo, consignó escrito con el cual, aportó copia fotostática certificada del libelo de demanda; del auto de admisión del expediente No. 7100 (nomenclatura del juzgado presunto agraviante); de las actuaciones procesales subsiguientes al mismo y de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el mes de enero de 2014, dejando constancia éste Tribunal que no fue aportada la tablilla demostrativa de los días de despacho de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, tal como le fue solicitado por éste Juzgado en el auto de fecha 28 de enero de 2014 (f. 16 y 17); lo cual pudiera constituir el fundamento para éste Tribunal de declarar inadmisible la acción, conforme lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem; no obstante éste órgano jurisdiccional, en aras de ofrecer una tutela efectiva amplia, pasa seguidamente a conocer y analizar el escrito libelar contentivo de la pretensión de la ACCIÓN DE AMPARO.

La quejosa en amparo califica la acción propuesta como “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO”. A tal efecto, éste Tribunal con fines académicos, aclara que el amparo sobrevenido de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 1, de fecha 20/01/2000, Caso: Emery Mata Millán, se produce “…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces,…”, es decir, que se trata de violaciones constitucionales provocadas por personas distintas al Juez o Tribunal, mediante la emisión de autos o sentencias violatorias de derechos fundamentales y éstas acciones deberán interponerse ante el Juez que conoce de la causa y no ante otro Tribunal. Así se aclara.

Contrastando lo indicado por la Sala, con los hechos expuestos por el presunto agraviado, se constata que la actuación denunciada como lesiva, en éste caso, la omisión, no es atribuible a “… las partes, .. terceros (ni), auxiliares de justicia…”, sino que por el contrario, presuntamente la omisión es imputable al Juez Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por tanto, en el supuesto negado que existiera una violación Constitucional, estaríamos en presencia de un amparo autónomo contra sentencia o resolución judicial. Así se aclara.

Esta aclaratoria traería como consecuencia una posible inadmisión con relación al amparo incoado, en virtud de la confusión del término utilizado, pues la ACCIÓN DE AMPARO, es la utilizada ante violaciones constitucionales cometidas por terceros ajenos al poder judicial; el RECURSO DE AMPARO, está diseñado para recurrir contra las sentencias lesivas de derechos constitucionales emanadas de los Tribunales de la República y por último, el amparo sobrevenido, que opera contra los auxiliares de justicia, las partes o terceros.

Sin embargo, de la lectura del escrito libelar y de la aclaratoria solicitada a través de despacho saneador emanado de éste Tribunal, es forzoso para quien aquí decide aplicar el principio IURA NOVIT CURIA, a fin conocer el fondo de lo solicitado en la presente acción. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, se constata que la parte actora manifiesta que una vez se dio por citada en el expediente No. 7100, ventilado por ante el Juzgado presuntamente agraviante, esperó el agotamiento de la vía conciliatoria, ya sea por la vía del propio Tribunal o a través de la vía administrativa que debería celebrarse por ante la Superintendencia de Nacional de Arrendamientos; tal como lo establece a su decir, el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; pero que, sin embargo, eso no sucedió, pues los lapsos procesales en el referido juicio, continuaron sin el llamamiento a la vía conciliatoria, por lo que a su decir, violó el contenido del artículo 6 del decreto No. 602 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Número 40.305 de fecha 29 de noviembre de 2013, que establece un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción; y que fue cercenado por el Juez agraviante en franca violación a los derechos a la defensa, debido proceso y acceso a los medios alternativos de resolución de conflictos.

Revisadas como fueron las actas procesales, observa el Tribunal que el íter procedimental cumplido en el Tribunal denunciado como presunto agraviante, fue el siguiente:

• En fecha 07 de octubre de 2013 (f. 31), se recibió por distribución el libelo de demanda en el Juzgado denunciado como agraviante;
• En fecha 24 de octubre de 2013 (f. 32 y su vuelto), el referido juzgado admitió la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por FRANCISCO JOSÉ ANTEQUERA OLIVARES, contra MONTY’S FASHION CARE, C.A., en la persona de su presidenta FRANCIA MARÍA VICTORIA OCHOA BRACHO; fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación, para que se llevara a cabo el acto de contestación a la demanda; y de conformidad con el artículo 258 Constitucional, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación, a las 10:00 horas de la mañana, para llevar a cabo un acto conciliatorio (f. 32);
• En fecha 29 de octubre de 2013 (f. 34), el alguacil del Juzgado presunto agraviante, informó que la parte demandante consignó los emolumentos para los fotostatos y para el traslado para practicar la citación;
• En fecha 06 de noviembre de 2013 (f. 35), el referido alguacil informó que no fue posible ubicar a la representante de la parte demandada;
• Por auto de fecha 13 de noviembre de 2013 (f. 36), el Tribunal presunto agraviante, vista la solicitud efectuada por la parte demandante, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libró cartel de citación a la demandada;
• Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013 (f. 38), el Tribunal dispuso agregar la página B-9 del Diario la Nación, donde constaba el cartel de citación publicado;
• En diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013 (f. 39), la parte demandante, consignó el ejemplar del diario Los Andes, contentivo de la publicación del cartel de citación, el cual fue desglosado por auto de fecha 28 de noviembre de 2013 (f. 40);
• En fecha 02 de diciembre de 2013 (f. 41), el Secretario del Juzgado Presunto agraviante, informó acerca de la fijación del cartel de citación librado a la parte demandada.
• En fecha 07 de enero de 2014 (f. 42 y su vuelto), la demandada de autos, otorgó poder apud acta a las abogadas: JUDITAS DELANY TORREALBA DUGARTE y BRIGITTE MARLEY QUINTERO PINILLA;
• Por auto de fecha 14 de enero de 2014 (f. 47), el Tribunal acordó expedir copia fotostática certificada de los folios 55 al 59 de la diligencia y de dicho auto;
• En fecha 16 de enero de 2014 (fls. 48 al 54), la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda;
• En fecha 16 de enero de 2014 (fls. 55 al 59), la parte demandada promovió pruebas;
• Por auto de fecha 20 de enero de 2014 (f. 60 y su vuelto), el Tribunal agregó las pruebas promovidas por la parte demandada y las admitió salvo su apreciación en la definitiva;

Relacionadas como fueron las actuaciones tramitadas ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, observa éste Tribunal que la normativa cuya violación invoca la parte accionante, es del siguiente tenor:

El artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial No. 6.053 Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Del procedimiento administrativo previo a la instancia judicial Artículo 96º. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrario de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

Por su parte, el artículo 7 del Decreto No. 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 05 de mayo de 2011, señala:

Artículo 7.- El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.”

Obsérvese que, las normativas anteriormente trascritas, están relacionadas con procedimientos administrativos con ocasión del arrendamiento de viviendas, en virtud que el legislador al dictar dichas disposiciones, tuvo como propósito proteger a los arrendatarios de viviendas contra los desalojos arbitrarios de las mismas; igualmente, la audiencia conciliatoria a que se contrae el artículo 7 ejusdem, se refiere a aquélla que es convocada por el funcionario del Ministerio del Poder Popular de Habitat y vivienda y no al funcionario judicial (juez).

En el presente caso, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a que se contrae la causa No. 7100, que cursa ante el Juzgado Presunto agraviante, está circunscrito al arrendamiento de un local comercial, ubicado en la calle 10 con carrera 8, sector centro, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; por lo cual, la hipótesis prevista en las referidas normas invocadas por la parte accionante en amparo, no son aplicables a su caso particular por no tratarse del arrendamiento de una vivienda, sino de un local comercial. Así se decide.

Ahora bien, también invoca la querellante en amparo, la violación (omisión) del Juzgado agraviante en aplicar el contenido de los artículos 5 y 6 del decreto No. 602 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número 40.305 ordinaria, los cuales rezan:

Artículo 5.- Sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en los que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:

a) El arbitraje privado para resolver los conflictos surgidos entre arrendador y arrendatario con motivo de la relación arrendaticia;
b) La resolución unilateral del contrato de arrendamiento;
c) La aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia;
d) La administración de contratos de arrendamiento por parte de empresas extranjeras.

Artículo 6.- Las controversias surgidas por la aplicación del presente Decreto serán dirimidas a solicitud de parte interesada con la intermediación del Ministerio con competencia en comercio, o a la instancia bajo su adscripción que éste señale.

Obsérvese que el referido decreto entró en vigencia con su publicación en la Gaceta Oficial, esto es, el 29 de noviembre de 2013; tal como lo establece el artículo 9 del referido decreto; y el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es de fecha 24 de octubre de 2013 (f.32 y su vuelto), es decir, antes de la entrada en vigencia del decreto que invoca la parte accionante; incluso de la revisión del contenido normativo del decreto, no se observa ninguna disposición que regule su aplicación para los procesos que para el momento de la publicación de dicho decreto, estuvieran en curso en sede judicial; máxime cuando el artículo 6 del mismo, es enfático al señalar que las controversias surgidas con ocasión de la aplicación del presente decreto, serán dirimidas a solicitud de parte interesada ante el Ministerio Correspondiente.

En el presente caso, revisado como fue el escrito libelar que cursa ante el Juzgado accionado en amparo, se constata que el objeto allí controvertido es el cumplimiento o no de la prórroga legal arrendaticia por parte de la S.M. MONTY’S FASHION CARE, C.A., lo que implica que el decreto que invoca la parte accionante en amparo, no resultaría aplicable, toda vez que el mismo regula el monto de los cánones de arrendamiento de locales comerciales, industriales o de producción y éste no es el caso. Así se establece.

Por otra parte, es el interesado en la aplicación del decreto No. 602 antes señalado, quien deberá acudir al Ministerio correspondiente y solicitar su intermediación para la resolución del conflicto por la vía administrativa, tal como lo ordena el artículo invocado (artículo 6), no obstante, tal como se aclaró en el párrafo inmediato anterior, la controversia ventilada en el expediente No. 7100 no se contrae a controversias surgidas con ocasión a la aplicación del prenombrado decreto, sino al cumplimiento o no del contrato por vencimiento de la prórroga legal arrendaticia. Así se establece.

No puede dejar pasar por alto éste órgano administrador de justicia, que el punto medular de la Accionante en el cual cimienta la supuesta violación Constitucional, es la omisión del Juzgado presunto agraviante, en convocar a la realización de una audiencia conciliatoria, ya sea en el proceso o en sede administrativa. Sin embargo, de la revisión de los recaudos aportados al expediente, se constata que el auto de admisión (f. 32) en su parte in fine, textualmente señaló:

“…De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijan las 10:00 a.m. del SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada, a fin de celebrar un acto conciliatorio, en tal virtud las partes comparecerán PERSONALMENTE y asistidas de abogado.”

Así mismo, en la boleta de citación librada se hizo expresa mención a la convocatoria al acto conciliatorio. (f. 33)

Así, observa éste Tribunal que aun cuando la normativa invocada por la querellante en Amparo no resulta aplicable a su caso particular, por las razones antes expuestas, el Tribunal denunciado como presunto agraviante efectivamente convocó a una audiencia Conciliatoria, tal como consta en las actas procesales. (fs. 32-33), no existiendo la violación aludida, tanto en el escrito libelar como en el de ampliación de su querella.

Ahora bien, ha sido conteste la jurisprudencia tejida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes salas, en sostener que, para acceder en amparo, debe denunciarse una flagrante violación constitucional como palmaria y evidente, tal como lo precisó entre otras, la Sentencia Nº 00285 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0902 de fecha 19/02/2002, proferida en el marco de una Acción de Amparo Constitucional, que delimitó la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía Constitucional para que sea susceptible de ser amparada. A tal efecto, precisó:

“… cabe señalar que la Sala en sus fallos, se ha encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada; en tal sentido estableció la Sala en decisión de fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez: "(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...). (resaltado añadido por el Tribunal).

Asimismo, cuando el Juez constitucional detecte que la violación denunciada, si bien no vulnera directamente ningún derecho Constitucional y los hechos no pueden subsumirse en ningunas de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede declarar la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo, por ser inoficioso convocar a una audiencia constitucional que a la postre conllevará a la declaratoria sin lugar de la acción. Así se aclara.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló: en decisión de fecha 23 de enero de 2006, expediente No. 05-2381, lo siguiente:
“… (…) al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho constitucional a la defensa del accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.
En consecuencia la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide.

En el caso sub judice, efectivamente no existe la violación constitucional delatada por la accionante, toda vez que la normativa cuya aplicación señala que el Juez presuntamente agraviante omitió en la sustanciación de la causa No. 7.100-2013 (nomenclatura interna del Juzgado presuentamente agraviante), no es compatible con el caso de autos, por las razones que precedentemente se expusieron, máxime cuando su aplicación implicaría vulnerar el principio de la irretroactividad de la Ley, pues, como se dijo anteriormente, para el momento de admisión de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el decreto Ley No. 602 no se encontraba vigente; y aún teniendo vigencia, el mismo no prevé disposición alguna atinente a su aplicación para los procesos judiciales en curso.

Mucho más cuando en el auto de admisión de la demanda, se convocó a una audiencia conciliatoria y de ella se hizo mención expresa en la boleta de citación, no configurándose la omisión delatada en el libelo como presunta violación cometida por el Juzgado presuntamente agraviante.

En consecuencia, éste órgano jurisdiccional no encuentra ninguna violación constitucional, por tanto, no se configuran los supuestos para la procedencia del Recurso de Amparo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, en consecuencia, con apego a las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 2.864/2004 y 3.267/2005, entre otras; reiterada por la misma Sala en decisión de fecha 12 de julio de dos 2012, dictada en el Exp. 10-0998, caso: ELIZABETH DUQUE CHIRINOS, que autoriza al Juez, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, a declarar la improcedencia in limine litis, de la acción incoada en prima facie, en virtud que de sustanciarse el procedimiento, su resultado final sería la declaratoria sin lugar de la pretensión por no existir las violaciones constitucionales delatadas por la accionante, éste Tribunal deberá declarar improcedente in limine litis la acción incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el Amparo Constitucional interpuesto por la querellante de autos. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.). Exp. 21.738. JMCZ/MAV/cm.-.