REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
PODER JUDICIAL
San Cristóbal, lunes 3 de febrero del año 2014
203 y 154
ASUNTO n. º SP01-L-2013-000088
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Óscar Emanuel Ovalles Colmenares, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 13.099.041
Apoderados judiciales: Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 104.756 y 104.754, en su orden.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Motivo: Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares n. ° 800-2012, dictada en el expediente n. ° 056-2010-01-00699, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 27.2.2013, por el ciudadano Óscar Manuel Ovalles Colmenares asistido por los abogados Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.756 y 104.754, en su orden, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, continente de recurso contencioso administrativo de nulidad sobre providencia administrativa de efectos particulares n. ° 800-2012, dictada en el expediente n. ° 056-2010-01-00699, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano Óscar Manuel Ovalles Colmenares, con la cédula n. ° V.- 13.099.041 en contra de la empresa PDVSA Petróleo S. A.
En fecha 5.3.2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibe el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo admitido el 3.5.2013 de conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las siguientes notificaciones: a la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en la persona del ciudadano Jerzy Lexdiner Gómez Díaz con el carácter de inspector del trabajo del estado Táchira; al procurador general de la República; al fiscal superior del estado Táchira y a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S. A., las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
El día 25.10.2013 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 18 de noviembre del 2013, siendo celebrada en la misma en fecha, a la cual comparecieron: los abogados Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova, así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del inspector del trabajo, del procurador general de la República, del fiscal superior del Ministerio Público y de la estatal petrolera PDVSA. En la audiencia de juicio la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a su pretensión, y a su vez, promovió las pruebas que consideró pertinentes, abriéndose el lapso de tres días hábiles para que las partes efectuaren sus impugnaciones contra las pruebas promovidas por la contraparte, y vencido el mismo en un lapso de tres días hábiles se admitieron las pruebas.
No presentaron las partes escrito de informes en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que después de promovidas las pruebas debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso para la oposición de las mismas, vencido este se admitirán las pruebas dentro de los tres días hábiles siguientes y posteriormente es que debe darse el acto de informes. Así se decide.
Planteado lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal, este juzgador a los fines de dilucidar el asunto sometido a su conocimiento, procede a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de la inspectoría del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. ° 800-2012, dictada en el expediente n. ° 056-2010-01-00699, a través de la cual el inspector del trabajo declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano Óscar Manuel Ovalles Colmenares asistido por los abogados Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova, sobre la providencia administrativa de efectos particulares n. ° 800-2012, dictada en el expediente n. ° 056-2010-01-00699, a través de la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por el ciudadano Óscar Manuel Ovalles Colmenares, con la cédula n. ° V.- 13.099.041 en contra de la empresa PDVSA Petróleo S. A., la cual está siendo denunciada por el recurrente por los vicios que se expresan a continuación.
Fundamentos de la parte recurrente:
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que el ciudadano Óscar Manuel Ovalles Colmenares, comenzó a prestar sus servicios personales como trabajador (asistente de mantenimiento) para la Corporación La Petrolea C. A.
Que en fecha 5.12.2008, entra en vigencia la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos y con base a lo establecido en el artículo 10 de la referida ley, es absorbido como trabajador por parte de la sociedad anónima PDVSA.
Que continuó al servicio de la empresa desempeñando su labor, firma un primer contrato de trabajo con la empresa, el cual comprendía desde el 5.12.2008 hasta 4.12.2009, una vez vencido firma una renovación de contrato en fecha 5.12.2009 hasta el 4.12.2010, desempeñándose para la fecha como inspector de mantenimiento en las estaciones de servicio de los estados Táchira, Mérida y zona sur del Lago del estado Zulia.
Que culminado el segundo contrato no recibió respuesta alguna sobre la continuidad de sus funciones laborales o renovación de su contrato de trabajo, pese a ello continuó cumpliendo sus funciones laborales durante los días 6, 7, 8, 9 y 10 de diciembre del 2010, día en el cual le manifiestan que el patrono decidió no renovar su contrato de trabajo.
Alega que poseía inamovilidad laboral ya que la relación de trabajo se tenía como una relación por tiempo indetermiando, a su vez, alega que no podía ser despedido, trasladado o desmejorado de sus funciones laborales, dado que su esposa se encontraba en estado de gravidez (embarazo) y por lo tanto se encontraba amparado también por fuero paternal de conformidad con lo establecido por la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Que acude a la inspectoría del trabajo en fecha 16.12.2010, a los fines de interponer una solicitud de reenganche y pagos dejados de percibir en contra la sociedad anónima PDVSA, instruyéndose el expediente n. ° 056-2010-02-00699. Que en fecha 16.2.2011, es notificada la parte patronal del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, folio 58.
Que en fecha 13.9.2012, el inspector del trabajo dicta providencia administrativa n. ° 800-2012, en la cual declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Por lo anteriormente expuesto solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa n. ° 800-2012, dictada en fecha 13.9.2012, en el expediente n. ° 056-2010-01-00699.
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas aportadas por la parte recurrente:
Pruebas Documentales:
I. Solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir n. º 361 en contra de la sociedad mercantil PDVSA, inserto al folio 24, marcado 1. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.
II. Libelo de solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano Óscar Manuel Ovalles Colmenares en contra de la sociedad mercantil PDVSA, inserto al folio 25, marcado 2. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.
III. Constancia de trabajo emitida a favor del ciudadano Óscar Manuel Ovalles Colmenares, identificado con la cédula n.º V.-13.099.041, por parte de la Corporación La Petrolea C. A., la cual se encuentra firmada por el Gerente de Operaciones, ingeniero Yoony Bonilla, inserto al folio 27, marcado 3. No se le confiere valor probatorio por ser pruebas emanadas de terceros ajenos al proceso, no ratificadas en juicio.
IV. Contrato de servicio a tiempo determinado celebrado entre la sociedad anónima Petróleos de Venezuela (PDVSA) y el ciudadano Óscar Manuel Ovalles Colmenares, inserto a los folios 28 al 30, marcado 4. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.
V. Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2010, ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, inserto a los folios 31 al 47, marcado 5. No se valora, por no ser medio de prueba susceptible de promoción, ni de evacuación.
VI. Acta de matrimonio n. º 075-2005, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 27.5.2005, inserto a los folios 48 al 49, marcado 6. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.
VII. Informe médico emitido por el ciudadano Nelson Jesús Baez Camacho, titular de la cédula de identidad n. º 9.237.324, ginecólogo-obstetra, de fecha 21.12.2010, inserto al folio 50, marcado 7. No se le confiere valor probatorio por ser pruebas provenientes de terceros ajenos al proceso.
VIII. Gaceta Oficial n.º 39.019, de fecha 18.9.2008, donde se promulga la Ley Orgánica de Reordenamiento del mercado interno de los combustibles líquidos, inserto a los folios 51 al 53, marcado 8. No se valora por el principio iura novit curia, el derecho no es objeto de prueba.
IX. Auto de Admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano Óscar Manuel Ovalles Colmenares, ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 16.12.2010, inserto a los folios 55 al 57 , marcado 9. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.
X. Notificación de fecha 16.2.2011, efectuada a la parte patronal sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesto por el ciudadano Óscar Manuel Ovalles Colmenares, en contra de la sociedad mercantil PDVSA, inserta al folio 58, marcado 10. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.
XI. Acta de fecha 18.2.2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del estado Táchira, inserta al folio 60, marcado 12. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.
XII. Constancia de datos personales del ciudadano Óscar Manuel Ovalles Colmenares emanado por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, Comercio de suministros de la sociedad mercantil PDVSA, inserta al folio 63, marcado 13. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.
XIII. Carta de notificación al ciudadano Óscar Manuel Ovalles Colmenares de no renovación del contrato de trabajo efectuada por parte de la sociedad mercantil PDVSA, inserta al folio 64, marcado 15. No se le confiere valor probatorio por no estar suscrita por la parte de quien emana.
XIV. Contrato de servicio por tiempo determinado firmado por la empresa Deltaven S. A., y el ciudadano Óscar Manuel Ovalles Colmenares, inserta a los folios 65 al 67, marcado 16. No se le confiere valor probatorio por carecer de firmas.
XV. Certificado de nacimiento n.º 4014648, emitido por el Instituto Nacional de Estadisticas (CNE), de fecha 20.12.2010, perteneciente a la niña Maly Antonela Ovalles Valero, inserta al folio 68, marcado 17. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.
XVI. Estado de cuenta n. º 01-001675017158, perteneciente al ciudadano Óscar Manuel Ovalles Colmenares, inserta a los folios 69 al 75, marcado 18. No se le confiere valor probatorio por ser pruebas emanadas de terceros no ratificadas en juicio.
XVII. Auto de admisión emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del estado Táchira respecto de las pruebas de la parte recurrente, de fecha 23.2.2011, inserta al folio 76, marcado 19. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.
XVIII. Auto emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 2.3.2011, inserta al folio 77, marcado 20. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.
XIX. Providencia administrativa n.º 800-2012, de fecha 13-9-2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del estado Táchira, inserta a los folios 79 al 82, marcado 21. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.
XX. Certificado de nacimiento n. º 5725345, de fecha 14.1.2013, perteneciente al ciudadano Óscar Manuel Ovalles Colmenares, inserta al folio 85, marcado 22. Se le confiere valor probatorio, ya que la misma no fue impugnada.
Pruebas ex officio:
La inspectoría del trabajo del estado Táchira, no remitió los antecedentes administrativos requeridos por el tribunal, a los fines de la resolución de la presente causa y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se considerará la no remisión de los mismos como presunción favorable al recurrente sobre el objeto de su pretensión. Así se establece.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
De lo dicho por el recurrente en su libelo, se puede extraer, que fue contratado en dos oportunidades por la estatal petrolera Petróleos de Venezuela sociedad anónima (PDVSA), mediante sendos contratos, el primero del 5.12.2008 hasta el 4.12.2009 y desde el 5.12.2009 hasta el 4.12.2010, sin embargo, no le fue renovado un tercer contrato al vencerse el último en fecha 4.12.2010, no obstante ello continuó prestando servicios para la empresa los días: 6, 7, 8, 9 y diez de diciembre del año 2010.
Asimismo adujo que la relación de trabajo se transformó a tiempo indeterminado, por cuanto continuó laborando los días indicados anteriormente y, el patrono no le manifestó su intención de no renovarle el contrato. Aunado a estos hechos, arguyó que estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 8 de la Ley para protección de las familias, la maternidad y la paternidad, dado su matrimonio con la ciudadana Dorys Marysabel Valero de Ovalles y el nacimiento de una hija en fecha en fecha 20.12.2010.
También denuncia la omisión de pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada de restitución inmediata del trabajador a su puesto de trabajo.
Vicios del acto administrativo delatados:
Este juzgador debe dejar constancia de que, a pesar de lo ambiguo del libelo de la demanda en cuanto a indicar cuáles son los vicios de los cuales adolece el acto administrativo impugnado, se puede concluir que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del acto administrativo por silencio de pruebas y por violación del derecho a la defensa al omitir el inspector del trabajo, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada conjuntamente con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reitera el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal dictado en sentencia núm. 01311 de fecha 26.7.2007, que ha establecido en cuanto al silencio de pruebas lo siguiente:
En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (En este mismo sentido, Vid. Sentencia de la SPA Nº 04577 del 30 de junio de 2005).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio. Subrayado del tribunal.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia del 24.4.2001 en el expediente núm. 01-1511, dispuso lo siguiente:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. Subrayado del tribunal.
De lo que se desprende que, ante denuncias por silencio de pruebas resulta imprescindible que la parte logre llevar a la efectiva convicción del juzgador, demostrando que dicha probanza resultaba fundamental para resolver su pretensión y que su análisis presentaba el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.
Aduce el recurrente que la providencia administrativa es nula, sustentando sus dichos en el silencio de pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, debiendo este juzgador hacer un recordatorio, puesto que las pruebas en el procedimiento administrativo no pueden ser confundidas con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, estipulada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, en los procedimientos administrativos a la hora de realizar la valoración de las pruebas prima el principio de flexibilidad probatoria, aplicándose un formalismo moderado, por lo que, la Administración no se encuentra atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.
En ese sentido, se observa del acto recurrido que las pruebas aportadas por el recurrente en sede administrativa fueron valoradas por el inspector del trabajo a la luz del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se observa al folio 81 del presente expediente. Por ende, el problema del silencio de la prueba estriba conforme a los principios de exhaustividad y congruencia, en el hecho configurativo de que en la sentencia se deben analizar todos los elementos probatorios y debe haber una correspondencia entre lo alegado, lo probado y lo decidido. Todas las pruebas producidas deben ser analizadas y justificada su valoración, ora porque influyan positivamente en el fondo, ora porque se les deseche. Pero no pueden silenciarse las pruebas. En este sentido, cabe mencionar antes de entrar a valorar la existencia del vicio delatado, que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una regla para el establecimiento de los hechos a tenor de lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y su infracción se configura como un vicio de inmotivación de la sentencia.
De lo anteriormente expuesto, no se observa el vicio delatado por el recurrente, como quiera que al no arribar a las mismas conclusiones el inspector del trabajo que la parte recurrente al analizar las pruebas promovida por esta, no incurre en silencio de pruebas, ya que para el inspector del trabajo, de las pruebas aportadas por el demandante en sede administrativa, no se demuestra el fuero paternal ni la novación de la relación de trabajo de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
De acuerdo al principio de la exhaustividad del fallo, este juzgador extremando sus funciones y, en aplicación inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 259), debe indicar que en cuanto a la constancia de trabajo promovida en sede administrativa por el recurrente, inserta al f. ° 27, dicha constancia emana de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificada, en consecuencia, la misma no merece ningún tipo de valor probatorio; en todo caso de la documental inserta al f. o 63, resultó que la relación de trabajo se estableció por tiempo determinado desde el 5.12.2008 hasta el 4.12.2010, por la celebración de dos contratos de trabajo, según lo manifestado y probado por el recurrente.
De igual forma el actor manifestó en su libelo, haber continuado la prestación de servicios los días 6, 7, 8, 9 y diez de diciembre del año 2010, y, por consiguiente, adujo que la relación laboral a tiempo determinado, mutó por efecto de la continuidad pasando a ser a tiempo indeterminado, estos hechos así planteados y contradichos por el patrono, debieron ser demostrados por el actor, no obstante, no existen elementos probatorios que así lo demuestren (prestación de servicios para el patrono durante esos días), en consecuencia, este juzgador infiere que la relación de trabajo siempre fue a tiempo determinado y concluyó en fecha 4.12.2010 por cumplirse el tiempo del segundo contrato suscrito entre las partes. Así se resuelve.
En lo que respecta al fuero paternal invocado, es un hecho cierto de que el recurrente de conformidad con las documentales agregadas a los f. os 48 y 49, contrajo matrimonio en fecha 27.5.2005, con la ciudadana Doris Malysabel Valera Monsalve, y, que de dicha unión matrimonial nació un niña (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en fecha 29.12.2010 (f. o 68), con un período de gestación de 38 semanas, todo lo cual redunda que en efecto para el 4.12.2010 fecha de la finalización del segundo contrato, el trabajador estaba amparado por fuero paternal.
Pues bien, a pesar de ser reprochable la inmotivación por parte del órgano administrativo, de los elementos de convicción sobre los cuales motivó su decisión, cuando un trabajador contratado a tiempo determinado, cuyas circunstancias personales le amparen por el fuero paternal consagrado en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta protección debe ser extendida hasta la fecha de expiración del contrato a tiempo determinado y no después, criterio este asumido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, sobre la cual omitió pronunciamiento el inspector del trabajo, decretada o no por el órgano administrativo competente, sería objeto de revocatoria por este juzgador como quiera que de acuerdo a la motivación antes expuesta, se debe declarar sin lugar el presente recurso de nulidad, por ende, considera quien suscribe, no obstante ser reprochable la omisión en el pronunciamiento; inoficioso reponer la causa al estado de que se pronuncie el inspector del trabajo sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.
De conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo anteriormente expuesto, a pesar de no existir el vicio de silencio de pruebas propiamente dicho por parte del inspector del trabajo, sí resultó a criterio de quien juzga inmotivada la decisión, sin embargo, de acuerdo a los elementos probatorios aportados así como la motivación expuesta, este juzgador debe declarar sin lugar el recurso de nulidad, puesto que a los fines de evitar una reposición inútil, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima quien decide, inoficioso ordenar una reposición, toda vez que aun motivando el inspector del trabajo el acto administrativo, se llegaría a la misma conclusión a la que arribó, razón por la cual este juzgador mantiene los efectos de la providencia administrativa n. ° 800-2012 de fecha 13 de septiembre del año 2012, mediante la cual el inspector del trabajo del estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Óscar Manuel Ovalles Colmenares, ya identificado, en contra de estatal petrolera PDVSA. Así se declara.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Óscar Manuel Ovalles Colmenares, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 13.099.041, contra la providencia administrativa de efectos particulares n. ° 800-2012, dictada en el expediente n. ° 056-2010-01-00699, emanado de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro en virtud de haber declarado sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir del ciudadano Óscar Manuel Ovalles Colmenares. 2°: SIN LUGAR LA SOLICITUD de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Óscar Manuel Ovalles Colmenares contra PDVSA Petróleo S. A.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, con inserción de una copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 3 días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Lina F. Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Lina F. Vargas Zambrano
Exp. SP01-L-2013-000088