REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 3 de febrero del año 2014
203º y 154º
Asunto: SP01-O-2013-000022
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, TERCEROS Y SUS APODERADOS
Presuntos agraviados:


Apoderado judicial: Abogado Jean Carlos Sayago Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 111.036, procurador de trabajadores.
Presuntos agraviantes: Gobernación del Estado Táchira
Apoderado judicial: Abogado Juan José Matiguan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 91.185.
Terceros adhesivos:



Apoderado judicial: Abogado Jean Carlos Sayago Villamil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 111.036, procurador de trabajadores.
Motivo: Acción de amparo por presunta omisión de la Gobernación del Estado Táchira de ejecutar la resolución n. ° 6.643, del 1 ° de septiembre del 2009, dictada por la ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ciudadana María Cristina Iglesias.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito de acción de amparo constitucional, presentado por la abogada Raysabel Gutiérrez, el día 8.10.2009, ante la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, número AA50-T-2009-001181, por presunta omisión de la Gobernación del estado Táchira de cumplir con la resolución n. ° 6.643, del 1° de septiembre del 2009, dictada por la ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ciudadana María Cristina Iglesias.
Mediante el referido acto administrativo, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se suspendió el despido masivo ordenado por el exgobernador del estado Táchira, ciudadano César Pérez Vivas, por la solicitud presentada por un mil cinco trabajadores, de los cuales solo se ampararon a 529 trabajadores, a quienes se le benefició con la decisión a los fines de que fueran reenganchados a sus puestos de trabajo y se les pagaran los salarios dejados de percibir, así como los beneficios laborales, desde la fecha del írrito despido hasta su efectiva reincorporación a sus puestos de trabajo.
Motivado al desacato de la autoridad regional, por no cumplir con la orden ministerial, se solicitó a través de la acción de amparo constitucional, la ejecución de la referida resolución a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual profiere sentencia de fecha 26.4.2013, por medio de la cual la Sala se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en consecuencia, declaró competente a los tribunales de primera instancia de juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por consiguiente se remitió el asunto a este Circuito Laboral, mediante oficio n. ° 13-0420, de fecha 24.5.2013, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18.6.2013, correspondiéndole conforme a la distribución del sistema Juris 2000, conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral.
Que un grupo de 278 trabajadores individualizados, según anexo marcado B, quienes no comparecieron al llamado realizado a través de diario La Nación, a los trabajadores que habían sido despedidos por la gestión anterior (ejercicio fiscal 2009), a fin de actualizar datos y dar una respuesta efectiva; ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Hasta la presente fecha no se han personado a la Gobernación del estado Táchira a fin de obtener la materialización del reenganche y pago de salarios caídos, situación que afecta a los intereses patrimoniales del estado, por cuanto la incomparecencia de dichos ciudadanos, no permite al ejecutivo regional tener una fecha cierta de corte para el pago de salarios caídos. Es decir, que si estos trabajadores no aparecen dentro de un año, tendría que pagar la Gobernación salarios caídos por un tiempo que no laboró, no obstante existir desde la toma de posesión del actual gobernador, la disponibilidad del gobierno regional en dar cumplimiento a las órdenes administrativas y judiciales de reenganche y pago de salarios caídos a dicho personal, como se evidencia anexo marcado C.
Que 251 trabajadores individualizados según anexo marcado D, en los que se encuentran incluidos aquellos trabajadores que han sido reenganchados y a quienes se les han pagados sus respectivos salarios caídos; trabajadores que han sido reenganchados y están en proceso de cálculo para el pago de los salarios caídos; así como aquellos trabajadores que recibieron pago de salarios caídos y están en proceso de ser reenganchados, y finalmente aquellos trabajadores que nunca dejaron de prestar servicios para el ejecutivo regional. A tal efecto consignan actas de reenganche y finiquitos de pagos que consignamos en copia simple, en lo que se demuestra una vez más la voluntad de su representada de dar cumplimiento a lo ordenado en la referida resolución. Anexa copia simple de la nómina de salarios caídos de los meses marzo, mayo, y agosto del año 2013, donde se evidencia el pago realizado a los trabajadores señalados en el anexo marcado D, consigna en 2 carpetas maykas, las copias simples que demuestran el reenganche y pago de salarios caídos de 278 trabajadores señalados en el cuadro B.
-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta.
Sin embargo, más que un pronunciamiento, este juzgador se declara competente por así establecerlo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 361 del 26 de abril del año 2013, la cual se encuentra agregada al expediente a los folios 298 al 325 de la 1 ª pieza.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN Y DE LA INTERVENCIÓN
DE LOS TERCEROS ADHESIVOS
Analizados los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, en el caso específico y de conformidad con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n. ° 2308 del 14.12.2006, se constató la existencia de la orden emanada de la ministra del trabajo de suspender un despido masivo, ordenar la reincorporación de los trabajadores con la cancelación de los salarios, así como los demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación.
Asimismo se observa la consignación por parte de los accionantes del expediente administrativo n. ° 056-2009-06-00468, el cual contiene la providencia administrativa n. ° 1164-2009 de fecha 3 de diciembre 2009, mediante la cual se le impone una sanción a la Gobernación del Táchira, por el desacato a la resolución ministerial n. ° 6.643 de fecha 1°.9.2009.
En tal sentido, de conformidad con lo anterior y del análisis efectuado al escrito presentado y sus anexos, con base a los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional consagrados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ratifica la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. Así se resuelve.
Siendo admitida la presente acción de amparo mediante sentencia de fecha 25.7.2013, asimismo la intervención de terceros adhesivos en sentencia de fecha 4.12.2013, este juzgador procederá a subsanar los errores materiales cometidos en ambos actos.
En lo que respecta a la admisión de la acción de amparo interpuesta en fecha 22.10.2009, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la cantidad de 289 ciudadanos tal y como se aprecia a los folios 298 al 304 de la 1 ª pieza, se ratifica la admisibilidad de la acción interpuesta, mediante la decisión de fecha 25 de julio del año 2013, conjuntamente con la medida cautelar decretada, solo por lo que respecta a los siguientes ciudadanos:



En consecuencia, del listado inicial que se aprecia a los folios 5 al 10 de la 2 ª pieza, se tendrá por admitida la presente acción de amparo constitucional, solo en lo que respecta a los ciudadanos identificados en la tabla anterior, para un total de presuntos agraviados de 276 personas de acuerdo a los folios 298 al 304 de la 1 ª pieza; y no de 525 personas como erróneamente se expresó en la sentencia de admisión de la acción por error material de transcripción. Así se resuelve.
No obstante, con respecto a 13 de los 289 presuntos agraviados de conformidad con los folios 298 al 304 de la 1 ª pieza, se pudo constatar que de la resolución ministerial n. ° 6.643 de fecha 1°.9.2009, la cual se encuentra depositada en este juzgado por remisión expresa de la inspectoría del trabajo de esta misma Circunscripción; que no figuran como amparados los siguientes presuntos agraviados:

En tal virtud, como quiera que los ciudadanos anteriormente nombrados, no fueron amparados por la resolución ministerial y accionaron mediante la presente acción de amparo, se declara inadmisible la misma, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no interponer recurso alguno contra la resolución ministerial n. ° 6.643 de fecha 1°.9.2009, y encontrarse esta definitivamente firme. Así se resuelve.
En lo que respecta a la admisión de la tercería presentada en fecha 30.7.2013, admitida en fecha 4 de diciembre del 2013 por este juzgado, se ratifica la admisibilidad de la solicitud de intervención interpuesta por los siguientes ciudadanos:


Por ende, del listado inicial que se aprecia a los folios 33 y 34 de la 3 ª pieza, se ratifica la intervención como terceros adhesivos en la presente acción de amparo constitucional, solo en lo que respecta a los ciudadanos identificados en la tabla anterior, para un total de terceros de 134 personas, y no de 175 personas como erróneamente se expresó en la sentencia de admisión de la intervención como terceros. Así se decide.
Ahora bien, del listado preliminar presentado a los folios 23 al 64 de la 2 ª pieza, existen 36 ciudadanos quienes se encuentran asimismo en la lista de presuntos agraviados a quienes tal y como se expresó anteriormente, les fue admitida la acción de amparo interpuesta, por consiguiente se declara inadmisible la intervención como terceros adhesivos de los siguientes ciudadanos:

Se reitera que la inadmisibilidad de la intervención como terceros adhesivos solicitada por los ciudadanos identificados en el listado inmediato anterior, es con motivo de que los mismos interpusieron la acción de amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ya se encuentra admitida por este juzgador, por ende, no se les puede admitir una intervención como terceros adhesivos, siendo que ellos figuran asimismo como presuntos agraviados. Así se resuelve.
Igualmente se declara inadmisible la intervención como terceros adhesivos de los ciudadanos que se identificarán en la lista siguiente, puesto que de la revisión efectuada a la resolución n. ° 6.643, del 1° de septiembre del 2009, dictada por la ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ciudadana María Cristina Iglesias, que cursa en la Coordinación Judicial de este Circuito, por remisión de sendas copias certificadas a los juzgados de juicio por parte del inspector del trabajo de la ciudad de San Cristóbal; se pudo observar que tales ciudadanos no están amparados por la referida orden ministerial y, por consiguiente, los efectos de la decisión de mérito sobre el amparo planteado, no los beneficiarían directamente. Sin embargo, ello no obsta a que posteriormente los solicitantes adquieran la legitimación necesaria para beneficiarse de una posible decisión de fondo como la del presente caso, para lo cual deberán obtener, un acto que los favorezca de forma similar a la mencionada resolución ministerial. En consecuencia, se declara inadmisible la intervención como terceros adhesivos de los siguientes ciudadanos:

Se insiste que la inadmisibilidad de la intervención como terceros adhesivos solicitada por los ciudadanos identificados en el listado inmediato anterior, es con motivo de que los mismos no fueron amparados por la resolución ministerial n. ° 6.643, del 1° de septiembre del 2009, dictada por la ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ciudadana María Cristina Iglesias y la decisión de la presente causa no les afecta directa o indirectamente. Así se resuelve.
En todo caso deja claro este juzgador, que la posible declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta por los presuntos agraviados o la potencial inadmisibilidad de la intervención de los terceros adhesivos, ya sea en la motivación o en el fallo, después de examinado el acervo probatorio; en modo alguno contradice lo anteriormente corregido, como quiera que se trata de recomponer la litis y determinar quiénes son los presuntos agraviados y terceros adhesivos. Así se establece.
-V-
PARTE MOTIVA
Para decidir este juzgador observa:
Del análisis de la presente acción de amparo constitucional, se puede observar que lo pretendido por los presuntos agraviados es la ejecución de la resolución ministerial n. ° 6.643, del 1° de septiembre del 2009, dictada por la ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ciudadana María Cristina Iglesias, asimismo los terceros adhesivos pretenden beneficiarse de los posibles efectos de la presente acción de amparo constitucional, ya que se presentan como amparados bajo el mismo título que los accionantes, es decir, por la referida resolución ministerial.
Ahora bien, después de revisar este juzgador la admisibilidad de la acción de amparo y la admisibilidad de la solicitud de intervención como terceros adhesivos ya descrita, procede al análisis probatorio de las pruebas aportadas por las partes y los terceros, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción.
Pruebas de la parte presuntamente agraviada
1) Copias certificadas del expediente administrativo número 056-2009-06-00468, los cuales corren inserto a los folios 24 al 191, ambos inclusive, en el cual consta la providencia administrativa número 1164-2009, de fecha 3 de diciembre del 2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira General Cipriano Castro, en la Sala de Fueros. Por tratarse de documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, los cuales no fueron impugnados por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, en cuanto a la sanción impuesta por la Inspectoría del Trabajo del Táchira a la Gobernación del estado, motivado al incumplimiento de la resolución ministerial n. ° 6.643 del 1°.9.2009, mediante la cual se ordenó la suspensión del despido masivo ordenado por el exgobernador del estado Táchira, ciudadano César Pérez Vivas, y, consecuentemente, el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de 529 trabajadores de la referida institución gubernamental, cuya orden no fue cumplida voluntariamente ni forzosamente por aquella.
Pruebas de la parte agraviante
1. Cuadro de grupo de 278 trabajadores individualizados amparados por resolución ministerial, que no comparecieron al llamado realizado a través de diario La Nación, anexo marcado B, inserto en los folios del 70 al 74, de la 3 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Publicación en el diario La Nación en copia simple marcada “C” f. ° 76 de la 3 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al estar agregada en copia simple.
3. Cuadro de grupo de 251 trabajadores individualizados amparados por resolución ministerial que han sido reenganchados y pagados sus respectivos salarios caídos, trabajadores que han sido reenganchados y están en proceso de cálculo para el pago de los salarios caídos; así como aquellos trabajadores que recibieron pago de salarios caídos y están en proceso de ser reenganchados y finalmente aquellos trabajadores que nunca dejaron de prestar servicios para el ejecutivo regional, marcado anexo D, inserto en los folios del 75 al 87, 3 ª pieza; del 181 al 307, 3 ª pieza; del 2 al 296, del 4 ª pieza; del 2 al 301, 5 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Nómina de salarios caídos de los meses marzo, mayo y agosto 2013, donde se evidencia el pago realizado a los trabajadores, marcado anexo E, inserto en los folios del 88 al 180, de la 3 ª pieza. No se les confiere valor probatorio, a pesar de no haber sido impugnados, por cuanto las mismas no están suscritas por la parte contra quien se oponen.
5. Copias simples contentivo del reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores amparados por la resolución ministerial 6643, expediente n. ° 056-2009-08-00001, de fecha 1°.9.2009, en el que se señalan 330 trabajadores individualizados que han sido reenganchados y pagados sus respectivos salarios caídos, trabajadores que han sido reenganchados y están en proceso de cálculo para el pago de los salarios caídos; así como aquellos trabajadores que recibieron pago de salarios caídos y están en proceso de ser reenganchados y finalmente aquellos trabajadores que nunca dejaron de prestar servicios para el ejecutivo regional, marcado A, inserto en los folios del 5 al 33 de la 6 ª pieza; del 41 al 315 de la 6 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Listado de trabajadores que en virtud de no haberse presentado ante el ejecutivo regional, aún no han sido reenganchados, ni pagados sus salarios caídos, anexo marcado B, inserto en los folios del 34 al 40, 6 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público, que compareció a la audiencia constitucional de amparo, presentó un escrito el cual entre otras opiniones manifestó: «Visto lo anterior, corresponde entonces examinar los presupuestos procesales fijados por la jurisprudencia dominante, a los fines de verificar si el presunto agraviante debe cumplir o no con lo ordenado por la decisión administrativa en los mismos términos en que ha sido dictada, con abstracción de argumentos que se analizaron o dejaron de observarse en el curso del procedimiento administrativo que dio origen al acto cuya ejecución se pretende, argumentos éstos que han debido formularse en el contexto de un proceso judicial diferente (v.gr., el contencioso de nulidad), como en efecto ocurrió en el presente caso, según consta de copia certificada de la sentencia Nº 00974 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2012, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado contra la Resolución nº 6.643 cuya ejecución se pretende vía amparo.
Por tanto, al aplicar lo anterior al caso sub examine, entiende este representante Fiscal, que ante la falta de suspensión de los efectos de la Resolución Ministerial en cuestión, y agotado como haya sido infructuosamente el procedimiento de imposición de multas, como en efecto resulta ser el presente caso, deberá permitírsele al interesado acudir excepcionalmente a la vía extraordinaria del amparo con el objeto de enervar la inactividad ejecutiva lesiva del derecho subjetivo reconocido como un todo en la providencia incumplida – esto es, el reenganche y pago de salarios caídos- de cara a obtener un restablecimiento pleno e integral de la situación jurídica infringida, tras limitas su estudio a la determinación de si la decisión ya declarada se acató o no se acató y, en consecuencia, si hubo o no infracción a derechos constitucionales.
De hecho, tal ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1592 del 15 de diciembre de 2011 (caso Asociación Civil Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda), cuya lectura nos remitimos a mayor abundamiento.
Luego, sobre la base de lo expuesto y revisadas como han sido todas las actuaciones que componen el presente expediente, constata el Ministerio Público que, efectivamente, la Gobernación del Estado Táchira no dio cumplimiento a la Resolución Nº 6.643 dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social en fecha 1º de septiembre de 2009, que declaró con lugar la suspensión de despido masivo solicitada por los trabajadores y trabajadoras en ella mencionados y, por consiguiente, ordenó el reenganche y consiguiente pago de sus salarios caídos, todo lo cual se evidencia de copia certificada consignada en autos.
Así las cosas, se observa también que mediante Providencia Administrativa Nº 1164-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 03 de diciembre de 2009, se impuso al patrono accionado la sanción pecuniaria establecida en el artículo 639 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto se libró la respectiva planilla de liquidación tal como se verifica de copia certificada cursante a los folios 163 al 182 del expediente judicial.
En consecuencia, a juicio del Ministerio Público, tales circunstancias –en sí mismas- son suficientes para evidenciar la procedencia de la petición de tuición constitucional, por lo que mal puede la parte accionada pretender entrabar la ejecución de la Resolución Ministerial mediante la falta de disponibilidad presupuestaria motivado a que ello no constituye un argumento lo suficientemente valedero para justificar el incumplimiento de la comentada orden administrativa, si consideramos las posibles modificaciones que se pueden efectuar al Presupuesto de Gastos del Ejecutivo del estado Táchira, a través de figuras, tales como: la partida denominada de “Rectificación al Presupuesto”; la partida de gastos contingentes derivados de asuntos litigiosos; créditos adicionales y traslados de partidas. De manera que, en casos como el presente, el llamado principio de legalidad presupuestaria encuentra como contrapartida el también conocido principio de flexibilidad presupuestaria.
Aunado a lo anterior, interesa puntualizar que las prerrogativas procesales que la Ley nacional extiende –vía excepción, a los estados federados –entre los cuales se encuentra el estado Táchira-, sólo resultan aplicables cuando ellos son llamados a participar al interior de un “juicio”, o lo que es lo mismo, para actuar dentro de procesos judiciales, razón por la cual no resultan extrapolables analógicamente a procedimientos administrativos ventilados ante Administración del Trabajo sin que medie una norma legal que expresamente lo autorice, pues recuérdese que donde distingue el legislador, mal puede hacerlo el intérprete. Lo mismo resulta predicable respecto al proceso de amparo constitucional (ex artículo 21 de la LOASDGC).
Bajo estas premisas y como quiera que la primigenia pretensión de los trabajadores y trabajadoras continúa sin ser resuelta –esto es, la ejecución del reenganche y pago de los salarios caídos- y siendo que existe plena prueba en autos de la infructuosidad de las gestiones tendentes a lograr su ejecución en sede administrativa, sumado a la falta de declaratoria de nulidad o de suspensión de efectos del acto incumplido, concluye el Ministerio Público que la “acción” de amparo propuesta, debe forzosamente prosperar a los fines de alcanzar la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido tras quedar completamente vacíos de contenido los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral denunciados por los quejosos, por lo que así finalmente pedimos sea decidido por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional».
Para decidir este juzgador observa:
En primer lugar amerita destacar este juzgador, el reconocimiento por parte de los presuntos agraviados y terceros adhesivos, de las pruebas aportadas por la parte accionada, en virtud del artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos se encuentran en copia simple y no fueron impugnados en la audiencia de juicio. Por ende, tal y como fue expresado anteriormente se valorarán en todo su contenido. En segundo lugar, este juzgador una vez revisados los requisitos de procedencia de este tipo de amparos, cuya finalidad única es la ejecución de un acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que de acuerdo a lo expresado por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se cumplen cuando se han agotado las vías ordinarias para su cumplimiento (ejecución forzosa y multas); se observa que en el presente caso es admisible la acción de amparo constitucional por lo que atañe a los ciudadanos identificados anteriormente como presuntos agraviados y terceros adhesivos.
Ahora bien, para declarar la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional incoada en contra de la Gobernación del Táchira, de acuerdo a las defensas esgrimidas y las pruebas presentadas por esta, se determinó que, de los presuntos agraviados así como de los terceros adhesivos, un cúmulo de trabajadores accionantes ya fueron reenganchados por la accionada; que algunos renunciaron a su derecho de ser reenganchados de forma expresa o que renunciaron a su puesto de trabajo por aceptar otro destino público de conformidad con el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del mismo modo se demostró que varios de los accionantes y terceros aún hasta la presente fecha no han sido reenganchados por la referida Gobernación, en consecuencia, y de acuerdo a las pruebas presentadas en la audiencia de juicio, se especificarán por grupos e iniciando por los presuntos agraviados para después resolver el asunto con respecto a los terceros adhesivos de la manera siguiente:


DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
TRABAJADORES REENGANCHADOS
De acuerdo a los documentos presentados por la parte presuntamente agraviante, quedó reconocido, que los trabajadores que se nombran a continuación fueron reenganchados a sus puestos de trabajo:

En consecuencia, como quiera que los trabajadores prenombrados fueron reenganchados por la Gobernación del estado Táchira, no obstante habérseles admitido la presente acción de amparo inicialmente después de analizados los requisitos de admisibilidad y las causales, en virtud de que fue reconocido el cumplimiento del reenganche por parte del accionado siendo este un elemento nuevo no presente en el proceso antes de la audiencia oral y pública, se declara inadmisible la acción de amparo intentada de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la n. ° 1678 del 26.6.2002. Así se decide.
TRABAJADORES QUE RENUNCIARON AL DERECHO DE REENGANCHE
De acuerdo a los documentos presentados por la parte presuntamente agraviante, quedó reconocido, que los trabajadores que se nombran a continuación renunciaron a ser reenganchados a sus puestos de trabajo, de forma expresa por constar de instrumentos suscritos por estos:

En consecuencia, como quiera que los trabajadores prenombrados renunciaron a su derecho de ser reenganchados por la Gobernación del estado Táchira, no obstante habérseles admitido la presente acción de amparo inicialmente después de analizados los requisitos de admisibilidad y las causales, en virtud de que fue reconocida la renuncia de cada uno de ellos a ser reenganchados por la acccionada, siendo este un elemento nuevo no presente en el proceso antes de la audiencia oral y pública, se declara inadmisible la acción de amparo intentada de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la n. ° 1678 del 26.6.2002. Así se decide.
TRABAJADORES QUE RENUNCIARON AL ACEPTAR OTRO DESTINO PÚBLICO
De acuerdo a los documentos presentados por la parte presuntamente agraviante, quedó reconocido, que los trabajadores que se nombran a continuación renunciaron a ser reenganchados a sus puestos de trabajo, de forma tácita al aceptar un segundo destino público, de conformidad con el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
De la norma transcrita, se puede observar, que no resulta menester la declaración voluntaria o expresa de quien acepta un segundo destino público para que se entienda este hecho, como la renuncia al primer destino público ejercido con anterioridad. No obstante, existen excepciones en cuanto a los supuestos contemplados, los cuales deben ser observados estrictamente a los fines de aplicar los efectos de la citada norma.
Preceptúa el artículo in comento, por interpretación en contrario, que si el segundo destino público se refiere a cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, sí pueden desempeñarse simultáneamente ambos. En este caso específico, los presuntos agraviados que se encuentran en tales circunstancias son los siguientes:

De la revisión efectuada a las pruebas aportadas a los folios 203, 204 y 304 de la 3 ª pieza, se puede evidenciar, que el destino público aceptado por la ciudadana Virginia Carmen Vivas Rodríguez, es el de secretaria en el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Junín, y el destino público aceptado por el ciudadano Pedro Rafael Beltrán, es el de recaudador en la Alcaldía del Municipio García de Hevia, destinos estos que en ambos casos no son de naturaleza temporal, es decir, no son suplentes.
Por ende, ambos destinos públicos, no son de los exceptuados por la norma constitucional, por consiguiente, tal aceptación merece la renuncia al cargo anterior y, en consecuencia, al poner fin a la relación de trabajo, están renunciando al derecho de ser reenganchados del que gozaban por ser trabajadores amparados por la resolución ministerial.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que estos hechos son elementos nuevos presentados en la celebración de la audiencia oral y pública, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos prenombrados de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
TRABAJADORES QUE HASTA LA PRESENTE FECHA
NO HAN SIDO REENGANCHADOS
De acuerdo a los documentos presentados por la parte presuntamente agraviante, quedó reconocido, que los trabajadores que se nombran a continuación hasta la presente fecha no han sido reenganchados a sus puestos de trabajo, ya que no existe ninguna prueba que así lo demuestre:


No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo sancionatorio, la Gobernación del estado Táchira, persiste en su propósito de no reincorporar a los trabajadores identificados en la tabla anterior a sus puestos de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía restringida para que estos trabajadores logren el cumplimiento de la resolución de suspensión del despido masivo del cual fueron objeto y ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche, debe este juzgador, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y ordenar a la Gobernación del estado Táchira, a reenganchar de manera inmediata a los trabajadores identificados en la lista inmediata anterior para un total de 82 agraviados. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, es menester pronunciarse sobre la declaratoria con lugar del amparo interpuesto por los ciudadanos que a continuación se identifican:

Lo ciudadanos anteriormente identificados, reconocieron haber recibido el pago de sus prestaciones sociales (folios 25, 26, 246 y 247 de la 4 ª pieza y 23, 70, 71, 77, 78, 292, 293, 294 y 295 de la 5 ª pieza), sin embargo de conformidad con la decisión n. ° 1952 de fecha 5.12.2011 (caso: Franceliza del Carmen Guédez Principal), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta de la aceptación del pago de las prestaciones sociales, la renuncia al derecho de reenganche por las razones ampliamente expuestas en tal decisión, por ende, irremisiblemente debe este juzgador ordenar el reenganche inmediato de los trabajadores identificados e incluidos ya dentro de los 82 ciudadanos identificados en la lista anterior. Así se decide.
DE LOS TERCEROS ADHESIVOS
Para poder declarar la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional incoada en contra de la Gobernación del Táchira, de acuerdo a las defensas esgrimidas y las pruebas presentadas por esta, se determinó que, de los terceros adhesivos, hay un cúmulo de trabajadores que ya fueron reenganchados por la accionada; que algunos renunciaron a su derecho de ser reenganchados de forma expresa o que renunciaron a su puesto de trabajo por aceptar otro destino público de conformidad con el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del mismo modo se demostró que varios de los terceros aún hasta la presente fecha no han sido reenganchados por la referida Gobernación, en consecuencia, y de acuerdo a las pruebas presentadas en la audiencia de juicio, se especificarán por grupos de la manera siguiente:
DE LOS TERCEROS REENGANCHADOS
De acuerdo a los documentos presentados por la parte agraviante, quedó reconocido, que los terceros adhesivos que se nombran a continuación fueron reenganchados a sus puestos de trabajo:

En consecuencia, como quiera que los trabajadores prenombrados fueron reenganchados por la Gobernación del estado Táchira, no obstante habérseles admitido la intervención como terceros adhesivos en la presente acción de amparo inicialmente después de analizados los requisitos de admisibilidad y las causales; en virtud de que fue reconocido el cumplimiento del reenganche por parte del accionado, siendo este un elemento nuevo no presente en el proceso antes de la audiencia oral y pública, se declara inadmisible la intervención como terceros adhesivos intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la n. ° 1678 del 26.6.2002. Así se decide.
TERCEROS QUE RENUNCIARON AL DERECHO DE REENGANCHE
De acuerdo a los documentos presentados por la parte presuntamente agraviante, quedó reconocido, que los terceros que se nombran a continuación renunciaron a ser reenganchados a sus puestos de trabajo, de forma expresa por constar de instrumentos suscritos por estos:

En consecuencia, como quiera que los trabajadores prenombrados renunciaron a su derecho de ser reenganchados por la Gobernación del estado Táchira, no obstante habérseles admitido la intervención como terceros en la presente acción de amparo inicialmente después de analizados los requisitos de admisibilidad y las causales, en virtud de que fue reconocida la renuncia de cada uno de ellos a ser reenganchados por la acccionada, siendo este un elemento nuevo no presente en el proceso antes de la audiencia oral y pública, se declara inadmisible la acción de amparo intentada de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la n. ° 1678 del 26.6.2002. Así se decide.
TERCEROS QUE RENUNCIARON AL ACEPTAR
OTRO DESTINO PÚBLICO
De acuerdo a los documentos presentados por la parte presuntamente agraviante, quedó reconocido, que los trabajadores que se nombran a continuación renunciaron a ser reenganchados a sus puestos de trabajo, de forma tácita al aceptar un segundo destino público, de conformidad con el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
De la norma transcrita, se puede observar, que no resulta menester la declaración voluntaria o expresa de quien acepta un segundo destino público para que se entienda este hecho, como la renuncia al primer destino público ejercido con anterioridad. No obstante, existen excepciones en cuanto a los supuestos contemplados, los cuales deben ser observados estrictamente a los fines de aplicar los efectos de la citada norma.
Preceptúa el artículo in comento, por interpretación en contrario, que si el segundo destino público se refiere a cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, sí pueden desempeñarse simultáneamente ambos. En este caso específico, los ciudadanos que se encuentran en tales circunstancias son los siguientes:

De la revisión efectuada a las pruebas aportadas a los folios 277, 278 Y 279 de la 3 ª pieza y folios 242, 243 y 244 de la 6 ª pieza, se puede evidenciar, que el destino público aceptado por el ciudadano Juan Pablo Arellano Colmenares, es el de coordinador de la división técnica de seguridad e higiene laboral en la Alcaldía del Municipio Cárdenas del estado Táchira, y el destino público aceptado por el ciudadano Yosmer Alexis Chávez Marcucci, es el de servicios generales en la Dirección de Gerencia de Núcleos y Formación Académica en la Penitenciaria de Occidente del estado Táchira, destinos estos que en ambos casos no son de naturaleza temporal, es decir, no son suplentes.
Por ende, ambos destinos públicos, no son de los exceptuados por la norma constitucional, por consiguiente, tal aceptación merece la renuncia al cargo anterior y, en consecuencia, al poner fin a la relación de trabajo, están renunciando al derecho de ser reenganchados del que gozaban por ser trabajadores amparados por la resolución ministerial.
Por lo anteriormente expuesto, siendo que estos hechos son elementos nuevos presentados en la celebración de la audiencia oral y pública, se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos prenombrados de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
TERCEROS QUE HASTA LA PRESENTE FECHA
NO HAN SIDO REENGANCHADOS
De acuerdo a los documentos presentados por la parte presuntamente agraviante, quedó reconocido, que los trabajadores que se nombran a continuación hasta la presente fecha no han sido reenganchados a sus puestos de trabajo, ya que no existe ninguna prueba que así lo demuestre:

No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo sancionatorio, la Gobernación del estado Táchira, persiste en su propósito de no reincorporar a los terceros identificados en la tabla anterior a sus puestos de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía restringida para que estos trabajadores logren el cumplimiento de la resolución de suspensión del despido masivo del cual fueron objeto y ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche, debe este juzgador, declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y ordenar a la Gobernación del estado Táchira, a reenganchar de manera inmediata a los trabajadores identificados en la lista inmediata anterior. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos indicados e identificados como accionantes y como terceros adhesivos, tal y como está expresado en la motivación de la sentencia definitiva (exceptuando de esta lista a los terceros, que aparecen asimismo como agraviados), quienes son los siguientes:


SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por los ciudadanos indicados e identificados como accionantes y como terceros adhesivos, tal y como está expresado en la motivación de la presente sentencia, por el desacato a la resolución ministerial resolución n. ° 6.643, del 1 ° de septiembre del 2009, dictada por la ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ciudadana María Cristina Iglesias, quienes son los siguientes:


TERCERO: SE ORDENA EL REENGANCHE INMEDIATO el cual deberá ser cumplido por la Gobernación del estado Táchira, de los ciudadanos indicados e identificados en el numeral anterior, en las mismas condiciones que venían desempeñando para el momento del despido masivo. Asimismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que se le adeuden hasta el cumplimiento del presente fallo, en los términos expuestos en resolución n. ° 6.643, del 1 ° de septiembre del 2009, dictada por la ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, ciudadana María Cristina Iglesias.
CUARTO: SE ADVIERTE a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: SE INSTA al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que le resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier otro asunto.
SEXTO: NO SE CONDENA en costas a la parte accionada.
SÉPTIMO: SE REVOCA la medida cautelar decretada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 3 días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
MACCh. Sentencia n. ° 12-2014
Expediente SP01-O-2013-000022