JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once (11) de febrero de dos mil catorce.
AÑOS: 203° y 154°
Vista la solicitud de medida de SECUESTRO, realizada en el escrito libelar, SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO para proveer sobre la misma, en tal sentido, a los fines de su admisión, se observa:
Peticiona la accionante en el escrito libelar, por la DIÓCESIS DE SAN CRISTÓBAL, ente de carácter público, con personalidad jurídica propia, reconocida por el ESTADO VENEZOLANO, según lo dispuesto en el artículo IV de la Ley Aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 27.418, del 30 de junio de 1.964 y por la sociedad mercantil EMPRESA Y SERVICIOS KOINONIA, C.A, empresa debidamente constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el número 69, tomo 17-A, de fecha 25 de noviembre de 2002, a través de su apoderado especial abogado en ejercicio CARLOS FUENTES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.367.997 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.292; que sea decretada Medida de Secuestro sobre el bien inmueble dado en arrendamiento al ciudadano LUIS ANTONIO FLORES VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.906, y de este domicilio; según consta en el Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el N° 04, tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha dieciséis 16 de enero de dos mil nueve 2.009, al respecto tenemos:
En relación a las medidas preventivas como la aquí solicitada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado de esta Juzgadora).

Ahora bien, por su parte nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció lo siguiente:

“Es criterio de este alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en los autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...) correspondiéndole al Juez analizar los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Año 2001, Tomo 3, Pág. 557).

En relación a las medidas preventivas el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia es el de reconocer la soberanía de los jueces de instancia en verificar los extremos señalados en el artículo 585 eiusdem a los fines de decretar una medida, toda vez que la discrecionalidad del Juez no es absoluta y éste debe verificar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción del buen derecho, lo anterior se encuentra desarrollado en auto de fecha 25 de junio de 2001, en el cual la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, estableció lo siguiente:

“... Del criterio ut supra transcrito y por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para - aún (sic) cuando estén llenos los extremos legales - negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida...”. (Subrayado de este Tribunal). (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 6, Año 2001, Pág. 426)

En razón de todo lo antes observado lo cual, esta administradora de justicia, tomando como base las normas y los criterios jurisprudenciales aquí transcritos, previo análisis del libelo de demanda y de los recaudos consignados para avalar dicho pedimento, NIEGA la medida de SECUESTRO solicitada por la parte actora, por vía de causalidad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL


ABG. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° 4384, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. FRANK VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO



Expediente N° 13.793-14.
G/H.