REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.
Sentencia Nro. 1.857 – 14 – 1.880

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Dulce Deyanira Contreras de Vanegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.313.104

APODERADA
JUDICIAL: Fanny Castro Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.107.773, con inpreabogado Nro. 123.498.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 4, con calle 3 y 4, al lado del Registro, Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira.

DEMANDADOS: Rosmini Castilla de Rojas y Jesús Antonio Rojas Ospina, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.633.436 y V- 22.633.437, respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL: Máximo Ríos Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.115.333, con inpreabogado Nro. 23.807.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, esquina de la carrera 1 bis, Nro. 1 – 80, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Desalojo

Causa Número: 1.857 – 13

Fecha de entrada: 08 de agosto de 2013


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 06 de agosto de 2013, mediante escrito de demanda presentado por la ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: FANNY CASTRO ZAMBRANO, demanda a los ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, por desalojo, tal demanda la hace en los siguientes términos:
Que es propietaria del apartamento cuatro, nivel primera planta con un área de construcción de noventa y dos metros con noventa y un centímetros cuadrados (92.91 mts2)… Que en diciembre de 2008, le arrendó de forma verbal a los ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA… dos habitaciones con fines comerciales del apartamento cuatro que están en obra negra, para que guardara y depositara la mercancía relacionada a su vez con la confección para la compra – venta de ropa íntima del fondo de comercio “inversiones Rosmery”… pagando un canon mensual de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.00)… Que en fecha 05 de febrero de 2.010 le arrendó de forma verbal y con un canon de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.00), al ciudadano: JESÚS ANTONIO ROJAS CASTILLA, la oficina, la sala, el balcón y el baño, para que colocará su oficina contable… Que en febrero de 2012 los ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, decidieron de forma unilateral no pagar más el canon de arrendamiento… Que posterior a la primera inspección realizada por este Juzgado el 12 de noviembre de 2.012, el ciudadano: JESÚS ANTONIO ROJAS CASTILLA, abandona la oficina contable sin notificación alguna, y como la oficina y la sala quedan solas deciden los arrendatarios: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, tomar posesión del área arrendada para su hijo: JESÚS ANTONIO ROJAS CASTILLA, sin mi previo consentimiento, apoderándose de todo el apartamento cuatro nivel primera planta, asumiendo así los arrendatarios un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00). Que Pide la entrega del inmueble identificado como nivel primera planta apartamento cuatro, totalmente desocupado de personas y objetos, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron… Que Pide medida de Secuestro…

En fecha 08 de agosto de 2013, por auto del Tribunal se le dio entrada a la demanda presentada por la ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: FANNY CASTRO ZAMBRANO, demanda a los ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, por desalojo de local comercial. Se ordenó la citación de los demandados. En cuanto a la medida solicitada se resolverá por auto separado.
En fecha 09 de agosto de 2013, mediante diligencia estampada por la demandante, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, otorga poder apud – acta a la abogada en ejercicio: FANNY CASTRO ZAMBRANO.
En fecha 12 de agosto de 2013, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación librada para el ciudadano: JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 12 de agosto de 2013, mediante diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Citación librada para la ciudadana: ROSMINI CASTILLA de ROJAS, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 12 de agosto de 2013, por auto del Tribunal de acuerda la medida de secuestro solicitada y se ordena la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 14 de agosto de 2013, los demandados, ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, debidamente asistidos por el abogada en ejercicio: MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ, mediante escrito proceda a contestar la demanda la cual hace en los siguientes términos:
Que oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… Que lo que reclama como propietaria la demandante no es de ella… porque nos hubo vendido un inmueble consistente en un local comercial… Que promueven el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil… por falta de cualidad de la demandante para comparecer en juicio, que ye los alegatos o defensas como… ser propietaria por así determinarlo el falso documento de condominio, el cual fue registrado sin cumplir con requisitos de ley, el cual está en proceso de nulidad… por una sentencia… la cual impugnamos su valor ya que la causa original invocada, se tramita su juicio de revisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que éste original juicio se ventiló fue el otorgamiento definitivo por la compra que se le hubo realizado a la demandante… Que no tiene cualidad para haber celebrados con ellos contrato de arrendamiento… Que se oponen al supuesto monto de los cánones de arrendamiento por exagerados…Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, tal demanda… Que las mejoras edificadas sobre el inmueble de su propiedad son de su exclusiva propiedad por haberla adquirido y ampliado a sus impensas… Que el documento de condominio no da carácter de propiedad… Que Niegan, rechazan y contradicen que hayan celebrado contrato de arrendamiento, ya que no es propietaria… Que niegan, rechazan y contradicen que hayan adquirido una obligación arrendaticia por Bs. 200.00… Que Niegan, rechazan y contradicen que hayan demandado con el fin de adueñarse de un apartamento… Que Niegan, rechazan y contradicen que les puedan imponer una inspección judicial previa al juicio… Que Niegan, rechazan y contradicen… Que Niegan, rechazan y contradicen que hayan dejado de pagar canon de pagar canon de arrendamiento alguno… Que Niegan, rechazan y contradicen que hayamos causado daño a local alguno… Que Niegan, rechazan y contradicen, que debamos pagar daños y perjuicio… Que Niegan, rechazan y contradicen que deban entregar parte de su propiedad la cual ocupan en calidad de vivienda… Que Niegan, rechazan y contradicen que haya un apartamento denominado cuatro… lo que poseen en propiedad es lo que ocupan… Que se oponen a la medida de secuestro…

En fecha 14 de agosto de 2013, los demandados, ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, confieren poder Apud – Acta, al abogado en ejercicio: MÁXIMO RÍOS FERNÁNDEZ.
En fecha 14 de agosto de 2013, mediante diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada: FANNY CASTRO ZAMBRANO, señala entre otro:
Que se opone a la cuestión previa invocada por la parte demandada… Que en el documento de condominio, anexo a la presente demanda al folio 45 al 53… cita textualmente la tradición legal del inmueble… Que a los folios 18 al 40; 46 al 50 de la demanda Nro. 1.615 – 12 de la nomenclatura de este Tribunal de los cuales se desprende la cualidad y legitimidad de la demandante… Que pide que se certifique copias para ser agregadas a la presente demanda… Que ratifica el libelo de demanda y los anexos insertos a los folios 11 al 68 ambos inclusive… Que ratifica la medida de secuestro por estar llenos los extremos de los artículos 585, 588, numerales 2 y 7, parágrafo primero y el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil… Que pide se declare sin lugar la cuestión previa opuesta en virtud que los demandados no cumplieron con lo señalado en el artículo 884 Ejusdem… no presentaron la prueba que acredite la existencia de sus alegatos… Que solo se limitaron a mencionar hechos sin presentar medios de prueba…

En fecha 14 de agosto de 2013, mediante sentencia, el Tribunal declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados, ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA. Se ordena la continuación del juicio.
En fecha 14 de agosto de 2013, por auto se acuerda mantener la medida de secuestro.
En fecha 24 de septiembre de 2013, mediante escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, promueve las pruebas siguientes:
1).- Ratifica la inspección judicial que cursa a los folios 11 al 17
2).- Ratifica la sentencia emanada de este Tribunal inserta a los folios 18 al 39
3).- Ratifica inspección judicial que cursa a los folios 40 al 68.
4).- Ratifica documento de partición y adjudicación que cursa a los folios 90 al 111
5).- Ratifica aclaratoria de linderos y medidas que cursa a los folios 112 al 118.
6).- Presenta como testigos: LILIAN XIOMARA ARIAS BLANCO; BLANCA ELENA CÁRDENAS CÁRDENAS y MARÍA VERA SALAS.
En fecha 24 de septiembre de 2013, mediante escrito presentado por el apoderad judicial de la parte demandada, promueve las siguientes pruebas:
1).- Presenta como testigos: ROSMERY RINCÓN BECERRA, JEAN CARLOS CALDERON RUIZ, ISABEL BUITRAGO MOLINA, NERIO JESÚS ROZO CONTRERAS, CARLOS ALBERTO CASTELLANOS, JOSÉ NOEL VILLAMIZAR OROZCO, EMIRO SÁNCHEZ, GLORIA ROMIRA RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO BRICEÑO MORENO.
2).- Levantamiento topográfico del inmueble objeto de la demanda.
3).- Copia de la factura Nro. 0028821
4).- Copia del estado de cuenta corriente emitida por el banco sofitasa
5).- Copia del bauche electrónico al grupo Zoom.
6).- Copia de solicitud de cita.
7).- Declaración jurada de NERIO JESÚS ROZO CONTRERAS.
8).- Facturas de adquisición de materiales de construcción.
9).- Copia de recibo firmado por la demandante.
10).- Copia del recibo firmado por la demandante.
11).- Estado de cuenta bancario, emitido por el banco bicentenario.
12).- Fotografías
13).- Solicita se libre oficios.
En fecha 25 de septiembre de 2013, mediante diligencia estampada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada: FANNY CASTRO ZAMBRANO, quien entre otros expone:
Que se opone a los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos: ROSMERY RINCÓN BECERRA, JEAN CARLOS CALDERON RUIZ, ISABEL BUITRAGO MOLINA, NERIO JESÚS ROZO CONTRERAS, CARLOS ALBERTO CASTELLANOS, JOSÉ NOEL VILLAMIZAR OROZCO, EMIRO SÁNCHEZ, GLORIA ROMIRA RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO BRICEÑO MORENO, en virtud que el promovente no señaló el objeto de la prueba… Que se opone en su totalidad al levantamiento topográfico promovido por la parte actora… Que de la declaración jurada se refleja de forma evidente que el albañil realizó construcciones en abril y mayo de 2007, que para esa fecha eran arrendatarios los ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA… Que desconoce en todas y cada una de sus partes las facturas descritas en el folio 135 del presente expediente y las descritas en su números 3.2; 3.3; 3.4 y 3.5… Que desconoce las copias de las facturas descritas en el folio 136 de este expediente… Que se opone y desconoce el recibo que cursa en el folio 137, en su número 6.1, y pide se exhiba el original del recibo de fecha 27 de marzo de 2007… Que de las fotografías se observa que los arrendatarios ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, han realizado remodelaciones al inmueble sin consentimiento y conocimiento de la demandante, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS.
En fecha 25 de septiembre de 2013, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 25 de septiembre de 2013, por auto del Tribunal se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 2013, rindió declaración testimonial la ciudadana; LILIAN XIOMARA ARIAS BLANCO.
En fecha 25 de septiembre se declaró desierto el acto de rendir declaración testimonial: BLANCA ELENA CÁRDENAS CÁRDENAS.
En fecha 30 de septiembre de 2013, rindió declaración testimonial la ciudadana: MARÍA VERA SALAS.
En fecha 30 de septiembre de 2013, rindió declaración la ciudadana: ROSMERY RINCÓN BECERRA.
En fecha 30 de septiembre de 2013, rindió declaración el ciudadano: JEAN CARLOS CALDERON RUIZ.
En fecha 01 de octubre de 2013, rindió declaración testimonial la ciudadana: ISABEL BUITRAGO MOLINA.
En fecha 01 de octubre de 2013, rindió declaración testimonial el ciudadano: NERIO JESÚS ROZO CONTRERAS.
En fecha 01 de octubre de 2013, rindió declaración testimonial el ciudadano: CARLOS ALBERTO CASTELLANOS.
En fecha 01 de octubre de 2013, rindió declaración testimonial el ciudadano: JOSÉ NOEL VILLAMIZAR OROZCO.
En fecha 01 de octubre de 2013, rindió declaración testimonial el ciudadano: EMIRO SÁNCHEZ.
En fecha 01 de octubre de 2013, se declara desierta la comparecencia como testigo de la ciudadana: GLORIA ROMIRA RODRÍGUEZ.
En fecha 01 de octubre de 2013, se declara desierta la comparecencia como testigo del ciudadano: CÉSAR AUGUSTO BRICEÑO MORENO.
En fecha 01 de octubre de 2013, rindió declaración testimonial el ciudadano: JOSÉ GABRIEL CARRILLO GALVIZ.
En fecha 01 de octubre de 2013, rindió declaración testimonial el ciudadano: NERIO JESÚS ROZO CONTRERAS.
En fecha 01 de octubre de 2013, rindió declaración testimonial el ciudadano: JEAN CARLOS CALDERON RUIZ.
En fecha 01 de octubre de 2013, rindió declaración testimonial la ciudadana: ISABEL BUITRAGO MOLINA.
En fecha 03 de octubre del 2013, estampó diligencia la abogada Fanny Castro Zambrano, quien entre otros expuso:
Que pide al Tribunal que tome en cuenta para su definitiva la confesión del apoderado judicial de la parte demandada donde expone: “es cierto la presente causa 1857 – 13, se trata de una demanda de desalojo”… que se evidencia que la parte demandante se encuentra en pleno conocimiento que la propiedad del bien es de DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS…
En fecha 07 de octubre del 2013, se libro oficio al Gerente del Banco Sofitasa, Sucursal El Piñal.
En fecha 07 de octubre del 2013, se libro oficio a la Ferretería El Piñal SRL, con sede en El Piñal.
En fecha 07 de octubre del 2013, se libro oficio a la Empresa Mercantil inversiones CASA TODO, con sede en El Piñal.
En fecha 07 de octubre del 2013, se libro oficio a la Ferretería Colores Para Su Casa, El Piñal.
En fecha 07 de octubre del 2013, se libro oficio a la Empresa Mercantil Castillo de las Telas, con sede en san Cristóbal.
En fecha 07 de octubre del 2013, se libro oficio a la Empresa Grupo Zoom, C.A., Agencia san Cristóbal.
En fecha 07 de octubre del 2013, se libro oficio al Gerente del Banco Bicentenario, Sucursal El Piñal.
En fecha 08 de octubre del 2013, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre del 2013, se recibió y agregó comunicación sin número, emanada de la Ferretería COLORES PARA SU CASA, ubicada en el Piñal.
En fecha 24 de octubre del 2013, se recibió y agregó comunicación sin número de la Empresa Inversiones CASA TODO, El Piñal.
En fecha 28 de octubre del 2013, se recibió y agregó comunicación sin número, emanada de la empresa Grupo ZOOM CASA DE CAMBIO, Caracas.
En fecha 07 de noviembre del 2013, se recibió agregó comunicación sin numero de emanada de la Ferretería El Piñal, ubicada en El Piñal.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1).- Presenta como testigos: ROSMERY RINCÓN BECERRA, JEAN CARLOS CALDERÓN RUIZ, ISABEL BUITRAGO MOLINA, NERIO JESÚS ROZO CONTRERAS, CARLOS ALBERTO CASTELLANOS, JOSÉ NOEL VILLAMIZAR OROZCO, EMIRO SÁNCHEZ, GLORIA ROMIRA RODRÍGUEZ y CÉSAR AUGUSTO BRICEÑO MORENO.
2).- Levantamiento topográfico del inmueble objeto de la demanda.
3).- Copia de la factura Nro. 0028821
4).- Copia del estado de cuenta corriente emitida por el banco sofitasa
5).- Copia del bauche electrónico al grupo Zoom.
6).- Copia de solicitud de cita.
7).- Declaración jurada de NERIO JESÚS ROZO CONTRERAS.
8).- Facturas de adquisición de materiales de construcción.
9).- Copia de recibo firmado por la demandante.
10).- Copia del recibo firmado por la demandante.
11).- Estado de cuenta bancario, emitido por el banco bicentenario.
12).- Fotografías
13).- Solicita se libre oficios.
Vista las Pruebas promovidas por la parte demandada, esta juzgadora pasa a valorarlas de la manera siguiente:
Primero: Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a los testimoniales rendidos por los testigos: ROSMERY RINCÓN BECERRA, JEAN CARLOS CALDERON RUIZ, ISABEL BUITRAGO MOLINA, NERIO JESÚS ROZO CONTRERAS, CARLOS ALBERTO CASTELLANOS, JOSÉ NOEL VILLAMIZAR OROZCO, EMIRO SÁNCHEZ, por ser contradictorios e inconsistentes en sus afirmaciones, al señalar:
La testigo, ROSMERY RINCÓN BECERRA, rindió testimonio en fecha 30 de septiembre de 2013, en el interrogatorio formulado por el promovente, a la SEGUNDA PREGUNTA ¿diga la testigo de que la conoce y desde hace cuánto tiempo? Contestó: “yo fui inquilina de ella hace fue, eso fue en el 2003 – 2004” a la DÉCIMO QUINTA ¿Diga la testigo, le vendía usted comida a los trabajadores que la señora: ROSMINI CASTILLA de ROJA tenía sobre su casa trabajando? Contestó: “si muchas veces yo les vendí comida a ellos la que me pagaba era ella”; existe una evidente contradicción entre las respuestas dadas por la testigo, respecto de las fechas, en virtud que de las actas se desprende que los trabajos fueron realizados en el 2007, y la testigo estuvo como inquilina hasta el año 2004; asimismo en el interrogatorio formulado por la contraparte, a la pregunta NOVENA ¿Diga la testigo al Tribunal, si por ser amiga de los ciudadanos: ROSMINI CASTILLA y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, sabe y le consta todo lo que acaba de declarar? Contestó: “Si”, circunstancia que la inhabilita como testigo, por ser amiga de la parte demandada.
El testigo, JEAN CARLOS CALDERÓN RUIZ, rindió declaración el 30 de septiembre de 2013, al interrogatorio formulado por el promovente a la SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo desde cuándo y de qué los conoce? Contestó: “aproximadamente como el 2007 me dieron permiso para trabajar en la finca donde ellos” a la pregunta QUINTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo entonces de que les trabajó a ellos? Contestó: “no les trabajé, sino que a veces me pidieron el favor que les ayudara al traslado de material como cemento, como bloque algunas veces”. De las respuestas dadas se observa una evidente contradicción en el testimonio rendido por el testigo, por lo tanto el testimonio carece de valor alguno.
La testigo ISABEL BUITRAGO MOLINA, rindió declaración el 01 de octubre de 2013, al interrogatorio formulado por el promovente, a la CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo se (sic) recuerda la fecha en que su esposo le construyó las puertas y ventanas de ese inmueble? Contestó: “Si para más o menos en abril del 2007 el le construyó una puerta una ventana protector para el local para la parte que está sobre el local que la señora posee y luego el varias oportunidades hizo otros trabajos en un transcurso de vario tiempo? Se observa que el testimonio es contradictorio en virtud que en la demanda Nro. 1615 – 12, interpuesta por ante este Tribunal por la parte demandada, expresan: “… El día 07 de noviembre del año 2007, adquirimos un inmueble por compra que le hicimos a la ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS… dicho inmueble está constituido por un lote de terreno propio y sobre el mismo un local comercial…”, en tal razón se desprende que existe una evidente contradicción entre la fecha de adquisición del inmueble tal como lo expresa la parte demandante y le fecha que señala la testigo como fecha en que el extinto esposo le fabricó puertas y ventanas a la parte demandada en el presente proceso.
El testigo JOSÉ NOEL VILLAMIZAR OROZCO, rindió declaración el 01 de octubre de 2013, al ser interrogado por el promovente, a la QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo puede explicar al Tribunal en que consistió lo que construyó? Contestó “Si fueron la segunda planta unas escaleras y sobre la segunda planta que fue el techo de acerolit”, al ser interrogado por la contraparte a la CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo la descripción exacta del inmueble sobre el cual usted dice que realizó unas construcciones? Contestó “se que la hice propiedad de Jesús Rojas se que (sic) es en El Piñal, no tengo conocimiento de la calle?, de las respuestas aportadas por el testigo se desprende que no tiene conocimiento de la ubicación del inmueble donde realizó los trabajos, ni tampoco describió el inmueble, por lo que es concluyente que el testigo no tiene conocimiento preciso de los hechos sobre los cuales rindió el testimonio.
El testigo EMIRO SÁNCHEZ, rindió declaración el 01 de octubre de 2013, al ser interrogado por el promovente a la SESTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien realizó las mejoras que se encuentran encima del local donde funciona inversiones rosmery? Contestó: “Yo miré trabajando al señor Jesús ahí?, al ser interrogado por la contraparte, a la DÉCIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si conoce algunos inquilinos o propietarios de la ciudadana: Dulce Deyanira Contreras de Vanegas? Contestó: “pues yo los he mirado y somos compañeros de trabajo y no se ni como se llaman”, a la DECIMOSEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos: Rosmini Castilla y Jesús han modificado el inmueble arrendado” contestó: “Yo lo miré trabajando a él arriba pegando bloque y eso”. Esta juzgadora no le confiere ningún valor probatorio por ser un testimonio impreciso, pues el propio testigo desvirtúa su testimonial al manifestar “somos compañeros de trabajo y no se ni como se llaman”, respuesta que demuestra el total desconocimiento sobre los hechos controvertidos.
En fecha 01 de octubre de 2013, rindió declaración el testigo: NERIO JESÚS ROZO CONTRERAS, concedido como le fue el derecho de palabra el testigo expuso: “Ratifico la declaración jurada rendida en fecha 28 de enero de 2013”, a tal efecto la parte demandante trajo a los autos como medio probatorio la declaración jurada del ciudadano: NERIO JESÚS ROZO CONTRERAS, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2013, anotada bajo el Nro. 35, tomo 05, folios 104 – 106, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, donde entre otros el declarante expone: “… le construí al ciudadano, JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, y la ciudadana: ROSMINI CASTILLA de ROJAS… dos (2) columnas en fundiciones de cabillas y concreto armado, tres (03) paredes de bloques de cemento en forma de U en el área perimetral de la placa de su propiedad con divisiones internas para una sala y una habitación con closet y baño…” el mismo ciudadano: NERIO JESÚS ROZO CONTRERAS, rindo declaración testimonial el 01 de octubre de 2013, al ser interrogado por la contraparte a la QUINTA PREGUNTA ¿Describa al inmueble al que usted se señala que le realizó unas mejoras? Contestó “Mira eso era una placa que estaba en construcción la parte de arriba estaba en construcción y sencillamente me buscaron para hacer las paredes que iba a quedar como una habitación con su bañito uy (sic) su closet”, de la declaración jurada hecha ante la Notaría Pública y del testimonio rendido ante este Tribunal se evidencia que el testigo entra en contradicción respecto de los trabajos que realizó, lo que demuestra que el testimonio carece de veracidad y por lo tanto este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración jurada autenticada por ante la Notaría Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 28 de enero de 2013, anotada bajo el Nro. 35, tomo 05, folios 104 – 106, y ratificada por el firmante, por ser contradictoria con el testimonio rendido ante este Tribunal.
En fecha 01 de octubre de 2013, rindieron declaración los ciudadanos: JEAN CARLOS CALDERÓN RUIZ e ISABEL BUITRAGO MOLINA, quienes ratificaron la declaración rendida en fecha 29 de enero de 2013, ante la Notaría Pública de El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de la declaración rendida ante la Notaría de El Piñal, los testigos son conteste en afirmar “Realizaron una construcción en los meses de marzo y abril de 2007”, Se observa que el testimonio es contradictorio en virtud que en la demanda Nro. 1615 – 12, interpuesta por ante este Tribunal por la parte demandada, que guarda relación con el mismo bien objeto de la demanda, expresan: “… El día 07 de noviembre del año 2007, adquirimos un inmueble por compra que le hicimos a la ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS… dicho inmueble está constituido por un lote de terreno propio y sobre el mismo un local comercial…”, en tal razón se desprende que existe una evidente contradicción entre la fecha de adquisición del inmueble tal como lo expresa la parte demandante y le fecha que señala los testigos como fecha en que se realizó la construcción, por lo tanto este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio a la declaración rendida ante los ciudadanos: JEAN CARLOS CALDERÓN RUIZ e ISABEL BUITRAGO MOLINA, por ser contradictoria e inconsistente con respecto de la fecha en que los demandados manifiesta haber adquirido el bien inmueble y la fecha que los testigos aseguran que los demandados hicieron la construcción.
En fecha 01 de octubre de 2013, rindió declaración testimonial el ciudadano: JOSÉ GABRIEL CARRILLO GALVIZ, quien reconoce el contenido y la firma del plano topográfico traído a los autos como medio de prueba, ahora bien este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio al plano topográfico toda vez que de las actas del proceso se desprende que el inmueble objeto de la controversia tiene dos nivel, es decir, nivel planta baja y nivel primera planta, y del plano topográfico elaborado por el ciudadano: JOSÉ GABRIEL CARRILLO GALVIZ, inserto a los folios 143, 144 y l45, en cada uno de los folios se aprecia la siguiente lectura, al folio 143, se lee: “Levantamiento topográfico Primer Nivel”, al folio 144, se lee: “Levantamiento topográfico Segundo Nivel” y al folio 145, se lee: “Levantamiento topográfico Tercer Nivel”, por lo tanto el levantamiento topográfico traído a los autos, no se corresponde con el inmueble objeto de la demanda.
En cuanto a las facturas promovidas en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a lo señalado desde el Nro. 3.2 al 3.5, en virtud que no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos. Y el documental indicado en el numeral 3.1, ya fue valorado anteriormente
En cuanto a las facturas promovidas en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, pues es probable y/o improbable, genera duda y vacío razonable la compra y utilización de los materiales de construcción en ellas descritos, sobre el local donde funciona el Comercio “Inversiones Rosmery”, toda vez que por máxima de experiencia, sobre el local donde funciona el Comercio “Inversiones Rosmery”, presenta una sola planta, y no tres como lo menciona la parte demandada.
En cuanto a los recibos promovidos en el particular sexto, se les confiere el pleno valor probatorio al recibo de pago por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00, al cheque Nro. 82870081, y al estado de cuenta emanada del banco bicentenario que en copia simple fueron traídas a los autos, por no haber sido desconocidos por la parte demandante, no obstante al recibo de fecha 27 de 03 de 2007, no se le confiere ningún valor probatorio por haber sido traído a los autos en copia simple y fue desconocido por la demandante dentro de la oportunidad legal.
En cuanto a las fotografías señaladas en el particular séptimo, este Tribunal no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no se señala el lugar a que corresponden las mismas y escrito de promoción de pruebas se lee: “…se observa el taller de pintura…” y de las fotos lo que se observa es un taller de costura, por lo que existe una contradicción evidente.
En cuanto a los informes señalados en el particular octavo del descrito de pruebas este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, pues es probable y/o improbable, genera duda y vacío razonable de la utilización de los materiales de construcción en ellas descrito.
En cuanto al derecho invocado en el particular noveno del escrito de pruebas, este Tribunal observa que la presente controversia versa sobre el desalojo de un local comercial, y en ningún caso se está resolviendo sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, en razón de lo anteriormente señalado este Tribunal considera que el derecho invocado por el apoderado judicial de la parte demandante es improcedente.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1).- Ratifica inspección Judicial.
2).- Ratifica sentencia emanada de este Juzgado
3).- Ratifica inspección judicial, junto con documento de condominio
4).- Ratifica documento de partición y adjudicación amistosa.
5).- Ratifica aclaratoria de linderos y medidas.
Testimoniales de: LILIAN XIOMARA ARÍS BLANCO; BLANCA ELENA CÁRDENAS CÁRDENAS y MARÍA VERA SALAS.

Primero: Las indicados en los numerales 1, 2, 4 y 5, que fueron producidos en el juicio en copia certificada, se les confiere pleno valor probatorio por ser documentos emanados de autoridad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. De los cuales se desprende la cualidad de propietaria que tiene la demandante, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRESAS de VANEGAS, sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
Segundo: La indicada en el numeral 3, se le confiere pleno valor probatorio a la inspección judicial de fecha 23 de julio de 2013, por haber sido realizado por este mismo Tribunal, igual valor probatorio se le confiere al documento de condominio que integra la inspección judicial, por tratarse de un documento emanado de autoridad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
En fecha 30 de septiembre de 2013, rindió declaración testimonial la ciudadana: LILIAN XIOMARA ARIAS BLANCO, al ser interrogada por la promovente a la CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted sabe y le consta que el inmueble arrendado a los ciudadanos: ROSSINI (sic) CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA fue con fines comerciales? Contestó: “Si se les alquiló para un taller de costura que la señora Rossini (sic) confeccionaba ahí y otro local para el hijo Jesús Rojas para colocar la oficina contable en vista de que el año pasado se hizo una denuncia en contra de dona (sic) Dulce, el hijo Jesús Rojas desocupó la oficina contable”, a la QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted por el conocimiento que tiene de la ciudadana: Dulce Deyanira Contreras de Vanegas, sabe y le consta que el inmueble de su propiedad ha sido destinado a régimen de propiedad horizontal? Contestó: “Si, desde un principio cuando doña Dulce nos hizo la venta sabíamos muy bien que es de propiedad horizontal y que había que hacerle un condominio y así nos vendió a cada persona, por ejemplo a María Vera le vendió un local en propiedad horizontal, a Elena Cárdenas le vendió un local, a Mariela Soleta le vendió otro local y a mí un apartamento en propiedad horizontal y un local y cada uno consta de un documento separado y a Alma Zuleta también le vendió un apartamento en propiedad horizontal, a la señora Rosmini y a Jesús Rojas un local comercial y un lote de terreno atrás, así lo reza en el documento” al ser interrogada por la contraparte a la SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo en qué fecha lo adquirió? Contestó “en febrero de 2007” CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo cuándo fue constituido la propiedad horizontal que ha hecho mención usted? Contestó “Pues la propiedad horizontal ya lo sabíamos desde un principio porque se esa ley va con documento de condominio, cuando hay varios apartamentos hay que hacer varios documentos por eso hay la propiedad horizontal?, a la QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que cuándo la señora Dulce Contreras adquirió el inmueble este era de techos de zinc? Contestó “Antes de doña Dulce era del esposo que ya murió, cuando yo llegué ya estaba eso construido en placas en varios locales y varios apartamentos. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio al testimonial rendido por la ciudadana: LILIAN XIOMARA ARIAS BLANCO, por ser conteste en todas sus afirmaciones y se desprende que tiene conocimiento y no ha caído en contradicción en su testimonio.
En fecha 30 de septiembre de 2013, rindió declaración testimonial la ciudadana: MARÍA VERA SALAS, al ser interrogada por la parte promovente a la SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo conoce a los ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA? Contestó “Si desde que llegaron alquilar el local ese” a la CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo sabe y le consta que le inmueble arrendado a los ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA fue con fines comerciales? Contestó “Si tenían ahí una oficina de contabilidad y las máquinas esas de coser”, al ser interrogado por la contraparte a la PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo porque le consta que los esposos constituidos por JESÚS ROJAS y ROSMINI de ROJAS están arrendados en su inmueble? Contestó “Tengo como veinte años de estar ahí y se sabe el que lleva (sic) y le que se va” a la SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga la testigo quien le dijo que estaban arrendados? Contestó “Pues yo creo que ella misma pues ahí hacían reunión el año pasado, en ese mismo local estaban arrendados, ahí hacíamos reuniones y eso estaba arrendado el chamo el hijo de ella”. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio al testimonial rendido por la ciudadana: MARÍA VERA SALAS, por ser conteste en todas sus afirmaciones y se desprende que tiene conocimiento y no ha caído en contradicción en su testimonio.

PUNTO PREVIO.
La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda opuso a la parte actora la falta de cualidad para sostener el presente juicio en los siguientes términos: “Promovemos el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el cual hacemos valer la falta de cualidad de la demandante para comparecer en juicio…” Por lo antes expuesto, considera necesario esta Juzgadora proceder a resolver sobre la falta de cualidad e interés del demandante para ejercer la pretensión de desalojo y cobro de canones de arrendamiento vencidos como punto previo a la decisión de fondo en los términos siguientes:
El artículo 361 del Código de Procedimiento civil establece:
“…junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad e interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio”. A los efectos de examinar la defensa opuesta, esto es la falta de cualidad e interés de la parte demandante en intentar la demanda, se hace necesario definir que es la falta de cualidad o interés del actor.
La falta de cualidad o legitimatio ad causaem, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto pasivo o activo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir pronunciamiento de mérito.
En este sentido el Tratadista Arminio Borjas, en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, señala que: “La cualidad es el derecho a potestad para ejercitar determinada acción, y es equivalente de interés personal o inmediato”.
En ese mismo orden de idea el maestro Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo 1, Teoría General del Proceso, define la cualidad o legitimación en la causa como: “…es la relación sustancial que debe existir entre el sujeto demandante o demandado y el interés sustancial discutido en el proceso. Se trata de presupuestos materiales o sustanciales para la sentencia de fondo”. La parte actora consigna con el libelo de demanda: Primero: Copia fotostática certificada de la inspección judicial practicada en fecha 12 de noviembre de 2012, Segundo: Copia fotostática certificada de la sentencia Nro. 1.615 – 13 – 1664, dictada por este mismo Tribunal. Tercero: Original de la inspección realizada en fecha 23 de julio de 2013, y documento de condominio. Además consta en autos: Primero: Copia fotostática certificada de la partición debidamente registrado en fecha 31 de enero de 2012. Segundo: Copia fotostática certificada del documento de aclaratoria de linderos, debidamente registrado en fecha 25 de enero de 2012. De los instrumentos anteriormente señalados se demuestra que la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda es la ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS. En consecuencia y demostrada como ha quedado que la propietaria es la demandante, por lo tanto se determina que si tiene cualidad para celebrar contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble que ocupado por los demandantes, ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA. Y así se declara.
Los demandados, ciudadanos: ROSMINI CATILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, en la contestación de la demanda hacen oposición al monto del canon de arrendamiento por exagerado, de conformidad con el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, a tal efecto, de la declaración rendida por la ciudadana: MARÍA VERA SALAS, al ser interrogada por la contraparte a la QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo, cuánto pagaba por el arriendo? Contestó: “Quinientos Bolívares”, del testimonio, se desprende que la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.00), que señala la demandante, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, como canon de arrendamiento es una cantidad que está ajustada a la realidad en virtud por lo tanto este Tribunal considera que el monto de la estimación de la demanda en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600.00), no es un monto exagerado, teniendo en cuenta la cantidad señalada por la testigo que informó que cancelaba la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500.00) por concepto de canon de arrendamiento, en tal virtud este Tribunal considera que el monto de la demanda señalado por la demandante, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, esta ajustado a derecho. Así se decide.


CAPÍTULO II
DE LA MOTIVACIÓN
La demandante, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, señala en el libelo de demanda, que es propietaria del apartamento cuatro, nivel primera planta con un área de construcción de Noventa y dos metros con noventa y un centímetros cuadrados y lo dio en alquiler a los ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, desde el mes de diciembre de 2008, por un canon de arrendamiento de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.00); en febrero de 2010 le arrendó de manera verbal, por un canon de arrendamiento mensual de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100.00), al ciudadano: JESÚS ANTONIO ROJAS CASTILLA, una oficina, la sala, le balcón y un baño, quedando responsables del pago los ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, en el mes de febrero de 2012 los arrendatarios deciden no cancelar más el canon de arrendamiento; en el mes de noviembre de 2012 el ciudadano: JESÚS ANTONIO ROJAS CASTILLA, abandona la oficina contable sin notificar y al quedar sola el área los ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, deciden tomarla sin previo aviso ni consentimiento.
Citados legalmente los demandados, ciudadanos: ROSMINI CATILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, comparecieron en fecha y procedieron a dar contestación al fondo de la demanda, entre otros:
Que promueven el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil… por falta de cualidad de la demandante para comparecer en juicio, que ye los alegatos o defensas como… ser propietaria por así determinarlo el falso documento de condominio, el cual fue registrado sin cumplir con requisitos de ley, el cual está en proceso de nulidad… por una sentencia… la cual impugnamos su valor ya que la causa original invocada, se tramita su juicio de revisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que éste original juicio se ventiló fue el otorgamiento definitivo por la compra que se le hubo realizado a la demandante… Que no tiene cualidad para haber celebrados con ellos contrato de arrendamiento… Que se oponen al supuesto monto de los cánones de arrendamiento por exagerados…Que niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, tal demanda… Que las mejoras edificadas sobre el inmueble de su propiedad son de su exclusiva propiedad por haberla adquirido y ampliado a sus impensas… Que el documento de condominio no da carácter de propiedad… Que Niegan, rechazan y contradicen que hayan celebrado contrato de arrendamiento, ya que no es propietaria… Que niegan, rechazan y contradicen que hayan adquirido una obligación arrendaticia por Bs. 200.00… Que Niegan, rechazan y contradicen que hayan demandado con el fin de adueñarse de un apartamento… Que Niegan, rechazan y contradicen que les puedan imponer una inspección judicial previa al juicio… Que Niegan, rechazan y contradicen… Que Niegan, rechazan y contradicen que hayan dejado de pagar canon de pagar canon de arrendamiento alguno… Que Niegan, rechazan y contradicen que hayamos causado daño a local alguno… Que Niegan, rechazan y contradicen, que debamos pagar daños y perjuicio… Que Niegan, rechazan y contradicen que deban entregar parte de su propiedad la cual ocupan en calidad de vivienda… Que Niegan, rechazan y contradicen que haya un apartamento denominado cuatro… lo que poseen en propiedad es lo que ocupan… Que se oponen a la medida de secuestro…
De las actas procesales ha quedado demostrado: PRIMERO: Que la presente demanda es un procedimiento de desalojo de un local comercial ubicado en la calle 3, esquina de la carrera 1 bis, Nro. 1 – 80, Residencias Vanegas, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, construido en el nivel primera planta, con un Área de Construcción de de NOVENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con pared del edificio que a su vez colinda con mejoras que son o fueron de Alix Teresa Niño, mide 12.64 metros SUR: con el apartamento N° 03, en sentido este-oeste, mide 1,20 metros, luego colinda sentido sur-norte mide 0,51 metros, en sentido este – oeste mide 9,74 metros, luego volviendo en sentido sur-norte mide 0,84 metros, finaliza en sentido este-oeste mide 2,70 metros para un total de 14,99 metros; ESTE: en línea recta con fachada del edificio que a su vez colinda con vacío que da con la calle 3 mide en línea recta 7,75 metros; OESTE: en sentido norte-sur, con el apartamento N° 5 mide 4,20 metros, luego vuelve en sentido este-oeste, mide 1,00 metros, finalizando con vacío que da con escalera común mide 2,20 metros, para un total de 7,40 metros. PARTE SUPERIOR: techo de zinc, en estructura de hierro, PARTE INFERIOR: locales 6, pasillo y local 7, y apartamento anexo. Por lo tanto en procedimiento para tramitación del presente procedimiento es el contenido el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y como ha de observarse en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto del 2011, expediente N° 10-1298; la opinión del representante del Ministerio Público con competencia ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, abogado Tutankamen Hernández Rojas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, consignó por escrito su opinión en la presente acción de amparo, en los términos siguientes: ‘Que “(…) el legislador estableció que el procedimiento judicial para la sustanciación de las demandas relativas a desalojos (como en el presente caso) deberá seguirse a través de la normativa contemplada en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, relativa a los procedimientos o juicios breves (artículo 881 y siguientes); siendo imperativo para los operadores de justicia, la tramitación y decisión de estos casos, con independencia de la cuantía (…)’.
Toda vez que en Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, así se decide. SEGUNDO: De las actas quedó demostrado que la demandante, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, tiene cualidad para celebrar contrato de arrendamiento, al haber quedado demostrado que acreditó la titularidad del bien inmueble objeto de la presente demanda con documento fehacientes, observándose así que han sido autorizado con las solemnidades legales como lo es, emitido por funcionario público, con lo que se le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, documentos a los cuales este Tribunal les confirió pleno valor probatorio, en consecuencia la demandante, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, tiene cualidad para sostener el presente juicio. TERCERO: De las actas del proceso, quedó demostrado que los demandados, ciudadanos: ROSMINI CATILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, se encuentran en calidad de inquilinos en el local comercial objeto de la presente demanda, cuyas características fueron anotadas anteriormente y que el uso del referido local es comercial, tal como se desprende de los testimonios rendidos por: LILIAN XIOMARA ARIAS BLANCO y MARÍA VERA SALAS, y para el 23 de julio de 2013, fecha en que este Tribunal se trasladó y constituyó en la calle 3, entre carreras 1 y 1 bis, sector Centro El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, se pudo constatar que el local comercial estaba deshabitado y se observaron demoliciones en su estructura original, no observándose le enseres del hogar propios de una casa para habitación.
Los demandados, en reiteradas oportunidades durante el presente proceso, señalaron que la sentencia Nro. 1615 – 13 – 1664, dictada por este mismo Tribunal en fecha 18 de abril de 2013, se encuentra en proceso de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia y el documento de condominio se encuentra en proceso de nulidad, que trajera a los autos documentos que comprueben sus dichos, por lo tanto, este Tribunal tal y como le hizo anteriormente se deben tener en todo su valor jurídico la referida sentencia dictada por este Tribunal y el documento de condominio anexa a la presente demanda.
Ante la insistencia de los demandados, ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, sobre el derecho de propiedad que le dicen tener sobre el bien objeto de la presente demanda, presentando justificativo de testigo y declaración jurada con las cuales pretende demostrar la propiedad del bien inmueble, no obstante que este Tribunal no le confirió valor probatorio alguno a los referidos instrumentos, al respecto sobre la forma de demostrar la propiedad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresa, sin embargo conforme a criterio de nuestro Máximo ente de Justicia, en Sala Constitucional (expediente N° 10-1298, sentencia de fecha 03 de agosto del 2011 supra in comento); la simple declaración de testigos no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Está plenamente demostrada la cualidad que tiene la demandante para sostener el presente juicio y por consiguiente la capacidad para celebrar contrato de arrendamiento por ser propietaria del bien inmueble objeto de la demanda ampliamente descrito, la calidad de arrendatarios de los ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, y el fin del bien alquilado es comercial, y la estimación del monto de la demanda está ajustado a derecho. Y Así se declara.
El contrato de arredramiento verbal está establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 34 señala: “…contrato de arrendamiento verbal o por escrito …” por lo tanto lo solicitado por la demandante está plenamente regulado por la ley especial, por lo tanto es legítimo que la demandante, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, indique que celebró contrato de arrendamiento de manera verbal con los ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA. Y así se declara.
El atraso en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2012, es una consecuencia que se deriva que los demandados a lo largo del proceso se han atribuido la cualidad de propietarios del bien objeto de la demanda, y al considerarse propietarios del inmueble no cancelaron más el canon de arrendamiento, por lo tanto en virtud de las constantes confesiones de los demandados, ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, que son ellos los propietarios, y al no haber podido demostrar la propiedad, este Tribunal forzosamente llega a la conclusión que efectivamente los demandados supra nombrados se encuentran atrasados en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2012, y al estar atrasados en el pago de las cuotas mensuales del canon de arrendamiento, se cumple con lo señalado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.” , por lo tanto al haberse dejado de cancelar las cuotas de arrendamiento del local comercial, la demandante, ciudadana: DULCE DEYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, está en su legítimo derecho de solicitar el desalojo del local comercial. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de desalojo de un local comercial, incoada por la ciudadana: DULCE DAYANIRA CONTRERAS de VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.313.104, en consecuencia los ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, venezolanos mayores de edad, de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 22.633.436 y V- 22.633.437, deberán hacer entrega inmediata del local comercial señalado con el Nro. 4, nivel primera planta, ampliamente identificado por situación, linderos y medidas en el cuerpo del presente fallo, libre de bienes y personas. Se acuerda que los demandados deberán cancelar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600.00), como indemnización por el usufructo del local comercial desde el mes de febrero de 2012, hasta la presente fecha.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los tres días del mes de febrero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Abog. Luis Alfonso Sánchez Pérez

En la misma fecha se publicó siendo las once y cincuenta (11:50) de la mañana.
Srio.

Quien suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica que la presente copia es fiel y exacta tomada de su original.
Srio.







TÍTULO
No presentó las pruebas
Extracto:
“… Los demandados, ciudadanos: ROSMINI CASTILLA de ROJAS y JESÚS ANTONIO ROJAS OSPINA, se oponen a la medida de secuestro, aduciendo que la demandante en el libelo de demanda no indicó el texto legal correspondiente, a tal efecto la apoderada judicial en su diligencia estampada en fecha 14 de agosto de 2013, hace mención expresa del texto legal por el cual solicita la medida de secuestro, en consecuencia este Tribunal considera que esta subsanada la omisión en que incurrió la actora…”