REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves trece (13) de febrero de 2014
203º y 154º

Causa Penal N° E-2368/2010, E-3204/2012 y E-3233/2012 (Acumuladas)

DECISIÓN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SITUACIÓN JURÍDICA DEL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en los artículos 646 y 647 Ejusdem; escuchados los alegatos realizados por la Fiscal Décimo Séptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO; oído lo expresado por su Defensor Público Abogado CESAR FERNANDO ANGULO VELASCO; así como de la revisión de las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
Revisada la presente causa se observa en fecha 11 de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ejecutó la medida impuesta por el Juzgado de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, mediante el cual impuso como sanción al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal.
A los folios 412 al 415 acta de audiencia oral y reservada para resolver la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 13 de junio de 2013, donde fue sustituida la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 01 DE MARZO DE 2014 y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Riela al folio 429, acta de compromiso, de fecha 13 de junio de 2013, donde se comprometió a cumplir con las medidas LIBERTAD ASISTIDA HASTA EL 01 DE MARZO DE 2014 y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiendo que si no cumplía con dicha medida podía ser privado hasta por el lapso de seis (06) meses.
Revisada la causa y evidenciándose el incumplimiento de la sanción impuesta por parte del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA se hace necesaria la revisión de lo dispuesto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 646. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. “
De la norma antes transcrita se desprende que, al Juez de Ejecución le corresponde revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que éstas se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De la misma manera se evidencia que, el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no puede cumplir con las obligaciones decretadas, y a las que el mismo, se comprometió en fecha 13 de junio de 2013, suscribiendo el acta de compromiso; en virtud que el mismo, se encuentra detenido en la Entidad de Atención “San Cristóbal” Varones, por la presunta comisión de otro hecho delictivo.
En el mismo orden de ideas, el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 628. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: … c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses…”
De la letra del artículo trascrito supra se colige que, el Juez de Ejecución de Adolescentes podrá imponer la medida privación de libertad al adolescente que incumpla de manera injustificada otras medidas que le hayan sido impuestas como sanción; por lo cual el Tribunal tal como se hizo en la presente causa, abrirá una incidencia con la finalidad de verificar el incumplimiento de esas medidas y el Juez, una vez realizada la audiencia, podrá aplicar la medida privativa de libertad hasta por un lapso hasta de seis (06) meses.
Igualmente dispone el:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan la medida acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
En tal sentido, observa quien decide que el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no puede cumplir con las medidas Libertad Asistida y Reglas de Conducta, lo cual se evidencia de la relación antes efectuada a la presente causa; razón por la cual, a fin que el cumplimiento de la sanción impuesta, no quede ilusorio y se genere impunidad, considera quien decide que lo ajustado a derecho, es Revocar las medidas Libertad Asistida y Reglas de Conducta, impuesta en fecha 13 de junio de 2013, por este Juzgado, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, la cual concluirá el día trece (13) de junio de 2014, y así se decide.
Así mismo, por cuanto, le fue revocada al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, las medidas Libertad Asistida y Reglas de conducta, y le fue impuesta la medida Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” Varones; y así se decide.
Finalmente, quedaron notificadas las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revoca las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta impuesta en fecha 13 de junio de 2013, por este Juzgado de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Impone al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 13 de junio del año 2.014, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: En virtud, que le fue revocada al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, las medidas Libertad Asistida y Reglas de conducta, y le fue impuesta la medida Privación de Libertad por el lapso de CUATRO (04) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director de la Entidad de Atención “San Cristóbal” Varones.
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes..
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN



Cúmplase lo ordenado.


Sria.-


Causa Penal N° E.-2368/2010, E-3204/2012 y E-3233/2012 (Acumuladas)
ALBJ/gcgc-