REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Febrero de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-003144
ASUNTO : SP11-P-2013-003144
JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
IMPUTADO: SNAYDER JOSE ZAMBRANO BELTRAN
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE HECHOS
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 26 de Febrero de 2014, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado: SNAYDER JOSE ZAMBRANO BELTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 22 de junio de 1994, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-25.169.189, hijo de Víctor Zambrano (v) Ana Belkis Beltrán (v) de profesión u oficio obrero, residenciado el tope vía Rubio, kilómetro 5 estado Táchira, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Y 163 numeral 11 de la ley Orgánica De Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar los tramites por el Procedimiento ordinario en contra de la imputada: SNAYDER JOSE ZAMBRANO BELTRAN; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Y 163 numeral 11 de la ley Orgánica De Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público ABG. JOMAN SUAREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose la acusada ya mencionada, debidamente asistida por su defensora pública Abg. WILMA CASTRO.
Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:
- I -
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal, se suscriben de la siguiente manera: En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Detective ANTHONY SANCHEZ, adscrito a la Sub Delegación de Rubio de este Cuerpo Policial, quién de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 153 Y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Cumpliendo labores de operativo ordenado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela NICOLAS MADUROS MOROS, relacionados con el Plan Patria Segura, en Jurisdicción de esta sub.-Delegación, procedimos a trasladarnos en compañía de los Funcionarios Comisarios SIMON MENDEZ SIERRA, JOSE ELEUTERIO CAMARGO, ERARDO ZAMBRANO, Inspector Jefe JENNY GUZMAN, Inspector ANGEL HERNANDEZ, Detectives ADRIAN CHACON y DEIXON CALDERON, hacia los diferentes sectores donde hay mayores índices de hechos delictivos en esta localidad, para el momento que nos trasladábamos por el sector Puente de Oro, específicamente a 30 metros antes de llegar a la estructura del puente, carretera principal Rubio San Cristóbal, Municipio Junín, Estado Táchira, logramos observar a dos sujetos a bordo de un vehículo tipo motocicleta color blanco, para el momento que se percataron de la presencia policial, intentaron evadirse del lugar, motivo por el cual se procedió a interceptar el vehículo tipo motocicleta antes mencionado, logrando evitar la huida de los ciudadanos en cuestión, procediéndose a intervenir policialmente siendo neutralizados con las medidas de seguridad correspondientes, seguidamente y amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, respetándole su integridad física y sus derechos constitucionales, solicitándoles su documentación quedando identificados de la siguiente manera: Adolescente: 1.- DIAZ CANDIA LUIS FERNANDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Municipio Cárdenas, Estado Táchira, de 17 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 29-09-1995, hijo de: ISOLINA CANDIA VILLAREAL y PABLO DIAZ, residenciado en el sector Lagunillas, vereda 7, casa sin número, Rubio Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-25.376.959; que es la persona que conducía la motocicleta; y 2.- SNAYDER JOSE ZAMBRANO BELTRAN, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 22-06-1994, hijo de ANA BELKIS BELTRAN y VICTOR JOSE ZAMBRANO, residenciado en el sector El Tope, calle principal, casa sin número, al lado de la bodega del señor Servelión, vía Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-25.169.189; seguidamente el funcionario DETECTIVE CALDERON DEIXON, procede a realizar una revisión corporal a los ciudadanos antes mencionados, localizándose al adolescente: DIAZ CANDIA LUIS FERNANDO, en el bolsillo derecho delantero del pantalón jean marca Diesel, talla 30, un (01) envoltorio de regular tamaño dentro de una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga, así mismo tenía en su poder, un teléfono celular, marca BLACKBERRY, modelo 9000, color negro, serial IMEI 355256020582051, con su respectiva batería BLACKBERRY 14392-001; al ciudadano: SNAYDER JOSE ZAMBRANO BELTRAN, se le incautó en el bolsillo , talla 28, derecho delantero del pantalón jean marca Chevignon que vestía, un (01) envoltorio de regular tamaño dentro de un trozo de bolsa plástica, elaborada en material sintético de color azul y blanco transparente contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte de presunta droga, así mismo tenía en su poder un teléfono celular, marca HUAWEI, modelo HUAWEI G2101, color negro y blanco, serial IMEI 865100000082398, con su respectiva batería marca HUAWEI HBSE1; debido a las evidencias localizadas y siendo las 05:00 Horas de la tarde se procedió a informarle tanto al ciudadano en mención como al adolescente, que a partir de la presente fecha quedan detenidos para ser remitidos a disposición de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público y Vigésima Primera del Ministerio Público respectivamente, por encontrarse incursos uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica de Drogas, haciéndole del conocimiento de sus derechos establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que los referidos teléfonos celulares fueron retenidos por presumir que sean objetos provenientes del Delito por cuanto no presentaron facturas ni documentos que acrediten propiedad de los mismos, de igual forma fue retenido el vehículo tipo motocicleta, marca HAOJIN, modelo MD150, color blanco, sin placas, serial de carrocería 813SMECA1CV012766, serial de motor HJ162MJ120744083, por cuanto es el medio de transporte que utilizaban esas personas para el momento de su aprehensión, así mismo fueron colectados los pantalones jean antes descritos, para la experticia de barrido correspondiente; en el lugar antes mencionado no se localizaron personas que pudiesen servir como testigos del procedimiento efectuado; practicándose la respectiva inspección técnica del lugar, la cual se anexa a la presente acta; de la misma forma se procedió a hacerle del conocimiento del presente hecho vía telefónica a las ciudadanas Abogado NEISLA MONTILVA VILLAMIZAR, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Táchira y Abogado MORAIMA PINEDA, Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Táchira, quienes indicaron que fueran practicadas todas las diligencias necesarias urgentes del presente caso y enviadas a su respectivo despacho fiscal; de igual forma, que el menor quedara a disposición de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en el Centro de Tratamiento para las Medidas de Privación de Libertad de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en San Cristóbal Estado Táchira y el ciudadano mencionado será remitido al Retén Policial de san Antonio Estado Táchira a disposición de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, seguidamente se procedió a verificar ante el Sistema de Información e Investigación Policial y ante los archivos alfabéticos fonéticos internos de este despacho, los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el supra mencionado ciudadano, arrojando que no presenta registro o solicitud alguna, igualmente se verificaron los datos de la motocicleta referida, constatando que no posee registro alguno y aun no aparece registrada ante el I. N .T. T. T., en relación al presente caso se da inicio a la averiguación signada con el número K-13-0183-000368, por uno de los Delitos Previsto en la Ley de Drogas; Es todo en cuanto tengo que informar al respecto.
- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, miércoles 26 de febrero de 2014, siendo las (10:00) horas de la tarde, día fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: SNAYDER JOSE ZAMBRANO BELTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 22 de junio de 1994, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-25.169.189, hijo de Víctor Zambrano (v) Ana Belkis Beltrán (v) de profesión u oficio obrero, residenciado el tope vía Rubio, kilómetro 5 estado Táchira, teléfono 0416-870-52-51, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Y 163 numeral 11 de la ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado Venezolano. Se constituye el Tribunal, en la Sala de Juicio No. II del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero a la secretaria Abg. Janice Abreu de López, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Armando Suárez, el acusado de autos, acompañado de su defensora público, Abg. Wilma Castro; se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate el acusado y las partes. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra del ciudadano SNAYDER JOSE ZAMBRANO BELTRAN, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 Y 163 numeral 11 de la ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2013, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines que realice sus alegatos de apertura. Por su parte la defensa del acusado, Abg. Wilma Castro, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado SNAYDER JOSE ZAMBRANO BELTRAN, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena es todo”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Público Abg. Wilma Castro, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, así mismo que mi defendido tiene 19 años de edad, solicito se libre el oficio para el centro de rehabilitación como lo ordenó el Tribunal Tercero de Control al CEPAO, ubicado en la Plaza Venezuela de la ciudad de San Cristóbal, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.
- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusados, este Juzgador vista la solicitud del acusado SNAYDER JOSE ZAMBRANO BELTRAN, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:
“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-
De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, el acusado SNAYDER JOSE ZAMBRANO BELTRAN, optó.
Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal oído lo expuesto por las acusadas y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a las acusadas. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que la acusada en referencia, es autora y responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Y 163 numeral 11 de la ley Orgánica De Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:
- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA
Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano SNAYDER JOSE ZAMBRANO BELTRAN, es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Y 163 numeral 11 de la ley Orgánica De Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, en lo que respecta al delito en cuestión, prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con lo establecido en artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PRIVADO (TIPO MOTO)), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer al acusado SNAYDER JOSE ZAMBRANO BELTRAN, será de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Y 163 numeral 11 de la ley Orgánica De Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.
Por último, tomando en cuenta que la acusada optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de MENOR CUANTIA. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
Igualmente se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al condenado SNAYDER JOSE ZAMBRANO BELTRAN, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
SE MANTIENE al condenado SNAYDER JOSE ZAMBRANO BELTRAN, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 25-11-2013.
- VII -
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Se condena al acusado SNAYDER JOSE ZAMBRANO BELTRAN, de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 22 de junio de 1994, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-25.169.189, hijo de Víctor Zambrano (v) Ana Belkis Beltrán (v) de profesión u oficio obrero, residenciado el tope vía Rubio, kilómetro 5 estado Táchira, teléfono 0416-8705251; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 y 163 numeral 11 de la ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA CONFISCACION del vehículo con las siguientes características clase Motocicleta, maraca Haojin, modelo MD150, tipo Paseo, color Blanco, sin placas, serial de carrocería 813SMECA1CV012766, serial de motor HJ162FMJ120744083 y del celular marca Huawei, color blanco y negro, modelo Huawei G2 101, serial Imei 865100000082398, los cuales serán puestos a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Ofíciese lo conducente.
TERCERO: SE MANTIENE al acusado SNAYDER JOSE ZAMBRANO BELTRAN, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 25-11-2013.
CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014.-
ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
SP11-P-2013-003144/26-02-2014/JLCQ
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