REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÈPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 03 de febrero de 2014____________
Años 203° y 154°
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de la reanudación de la presente causa, y fijó la oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar para el día 4 de febrero de 2014. No obstante, de una revisión efectuada al expediente se pudo observar que la presente causa se encuentra en el estado de que este Tribunal se pronuncie sobre el escrito transaccional presentado por las partes en fecha 30 de mayo de 2013.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena dejar sin efecto el auto dictado en fecha 17-12-2013 cursante al folio 61 del expediente y pasa a pronunciarse sobre el escrito transaccional de fecha 30-05-2013 consignado por las partes en los siguientes términos:
En fecha 30 de mayo de 2013 comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado JOSÉ MAITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.343, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el abogado ROBERTO DYER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.700, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo OASIS BOLA 8, C.A. parte demandada, a los fines de consignar acuerdo transaccional, mediante el cual ponen fin al proceso dando el más amplio finiquito y libres de constreñimiento mediante el cual la parte demandada se compromete a pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.895,00), a los fines de que éste Tribunal proceda a la Homologación de la misma, (folio 50 al 52 del expediente).
Ahora bien, visto el anterior escrito de Transacción, este Tribunal, considera oportuno citar lo dispuesto en el Artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es del tenor siguiente:
“…Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial, garantizaran que la transacción no violente de forma alguna el orden publico constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Del artículo anteriormente transcrito se puede apreciar, que los requisitos para la validez formal de las transacciones laborales son los siguientes: i) Que se haga por escrito; ii) Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; iii) Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que la comprenda; iv) Se realice al término de la relación laboral y v) Que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 0094 de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) estableció lo siguiente:
“Pues bien, tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal.
Es así, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y la exposición circunstanciada de los hechos que la motiven, así como del derecho en ella comprendidos.
Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.
Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la disposición normativa y al criterio Jurisprudencial anteriormente trascrito, procede este Tribunal, a verificar si se cumplen los extremos requeridos en la presente transacción y en este particular se evidencia que la misma es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; comprende los derechos involucrados y una relación circunstanciada de los hechos que la motivan, asimismo, no es contraria a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como a los postulados de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y su reglamento; en consecuencia, este Tribunal, Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de conformidad con lo previsto en el numero 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo transaccional celebrado por las partes, solo respecto a los conceptos señalados en el libelo de la demanda, por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.895,00), y una vez transcurridos los lapsos de Ley, se declara terminada la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
Años 203° y 154°
LA JUEZA
Dra. LISMAR TERAN BARRIOS
LA SECRETARIA
Abog. LORENA MEDINA
Exp. Nº T7º-5052-12/LTB/LM/pr.
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